REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

ASUNTO N°: AP21-R-2023-000223
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2023-000337

PARTE ACTORA: MARIELA VIOLETA RODRÌGUEZ PAREDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.915.849.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTORA: MARISOL MARCANO GARCÌA, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.396.
PARTE DEMANDADA: BONOS y ACCIONES CARACAS C.A., INVERSIONES 31.996 C.A., INVERSIONES 31.995., INVERSIONES 19451 C.A., CAVELBA S.A y CAVELBA CASA DE BOLSA S.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Se recibió por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho MARISOL MARCANO GARCÌA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 109.369, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2023-000337, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2023, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente se dejó constancia de que las actas se han recibido sin toda la documentación necesaria para la tramitación del presente asunto, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del Recurso de Hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar para la examinación suficiente de la denuncia; resultando menester para el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante dicho oficio mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, para la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.

De ese contexto, consignados en fecha 07 de agosto de 2023, ante este Juzgado los fotostatos correspondientes para la tramitación del presente asunto; de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se computó a partir del día de la incorporación de las copias al expediente exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir, es por lo que, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Juzgador procede en consecuencia, conforme a las siguientes consideraciones:


-I-
DEL AUTO APELADO


“(…) este Tribunal pasa a señalar las siguientes observaciones:

1- En fecha 06/07/2023, el ciudadano Jesús Blanco en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, manifestó mediante constancia de notificación que las oficinas se encontraban cerradas desde inicios de año, mediante información suministrada por el ciudadano llamado Pedro Raga, quien se identificó como seguridad del Edificio Sudameris.

2- En fecha 12/07/2023, el ciudadano Mario Granatti en carácter de alguacil titular de este Tribunal, manifestó mediante constancia de notificación , que se entrevistó con la ciudadana Odali Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.578, quien se identificó de forma verbal como asistente, la cual, le indicó que recibe conforme pero sin firmar los carteles, por lo que, el ciudadano alguacil, a los fines de garantizar lo preceptuado en el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, en vista a la circunstancia, debió haberle solicitado a la ciudadana antes mencionada que se identificara con un carnet o constancia que determinara que efectivamente es una trabajadora activa del grupo de empresas demandadas, de igual manera debió el ciudadano alguacil en su debido momento hacer una descripción detallada de la ciudadana Odali Contreras, en virtud de la negativa a firmar los carteles de notificación.

En tal sentido, este Tribunal considera que en vista a las observaciones antes descritas, las notificaciones realizadas por el ciudadano alguacil Mario Granatti, no cumplen con el principio garantista a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia se tienen como no practicadas las notificaciones de fecha 12/07/2023, asimismo, se insta a la representación judicial de la parte actora, indicar una nueva dirección de los codemandados (…)”

Actuación supra citada que llevó al Tribunal de instancia a dictar el auto de fecha 20 de julio de 2023, el cual expresó:

“vista la diligencia suscrita en fecha 19/07/2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marisol Marcano e inscrita en el inpreabogado Nº 109.369, mediante el cual apelo del auto de fecha 17/07/2023, inserto a los folios ciento uno y cuento dos (101-102) del expediente; en consecuencia, este Tribunal NIEGA dicha apelación por cuanto versa sobre un auto de mero tramite (…)”


- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO


Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un autentico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto tramite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación...".


De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue negado por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art, 305 CPC), y ASI SE DECIDE.


-III-
DE LA MOTIVACIÓN


Ahora bien, debe esta alzada precisar, previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de Sustanciación, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia negó la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, motivando dicha decisión debido a que la actuación objeto de apelación era un auto de mero trámite.

Con vista al extracto de la decisión de fecha 17 de julio de 2023 objeto de apelación, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez la de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la última podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debería suspenderse hasta su correcta depuración, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, convirtiéndose entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose asimismo que para este caso es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296 del C.P.C.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.); 3) Las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero trámite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Con esa claridad precedente, toca a esta Superioridad determinar si en este caso en concreto el recurso de hecho resulta procedente sub iudice, comenzando por verificar que el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de quien se acredita la representación judicial de la actora, quien considera que tal decisión de declarar como no practicadas las notificaciones de fecha 12/07/2023 dirigidas a las codemandadas y luego de ello negar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, causa una vulneración a derechos Constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.; asimismo, la sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
De este modo para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez para un trámite de la contienda judicial sometida a su disciplina, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, y que no cause gravamen irreparable, entonces si encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal de la causa, y así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario determinar, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, pudiera verificarse una lesión de derechos en el caso concreto, especialmente en el de marras.
En efecto, la denunciante del recurso de hecho ha apelado en esa Sede de Sustanciación delatando un auto de cuya lectura se desprende que el mismo esta relacionado con la decisión de que se tengan como no practicadas las notificaciones de fecha 12 de julio de 2023 dirigidas a las empresas codemandadas, así como, la solicitud a la parte demandada a que consigne una nueva dirección de las mismas; debiendo esta Superioridad determinar si la recurrente pudiese resultar victoriosa en el presente recurso de hecho,
Así las cosas, resulta inevitable verificar si el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de la representación judicial del accionante quien considera que con tal decisión se le ha colocado en un estado de indefensión, lo cual, consignadas las copias certificadas de los fallos denunciados no verifica este Tribunal la violación de tales garantías procesales, antes bien, resguardadas fielmente por el Juez de instancia quien ha actuado conforme a derecho en el marco de una secuencia de actuaciones procesales donde mas bien, se entiende que lo que busca es garantizar el derecho constitucional a la defensa de las partes, ya que si bien es cierto que el legislador ha pretendido garantizar el derecho a la defensa en lo que concierte a la practica de notificaciones mediante un medio flexible, sencillo y rápido, no es menos cierto que se deben cumplir una serie de requisitos mínimos que garanticen la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; por lo que el A quo, al observar que el alguacil Mario Granatti efectivamente no dejó constancia de haber verificado si la ciudadana Odali Contreras quien a su decir es “asistente” efectivamente laboraba para el grupo de empresas codemandadas, no pudiendo asegurarse con certeza que se haya cumplido el fin de la notificación de informar a la demandada respecto a la demanda interpuesta en su contra; ha decidido dictar un auto de mero trámite el cual no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, no decide puntos controvertidos, si no mas bien, busca impulsar y ordenar el proceso garantizando la certeza jurídica en la debida practica de las notificaciones, asegurando el derecho a la defensa de las demandadas, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de una lectura detallada al acto impugnado y cuyo texto se incorporó en el capitulo primero de la presente decisión, así como, de la diligencia interpuesta por la parte recurrente de hecho; se observa que efectivamente el acto impugnado es auto de mero trámite, el cual no causa un gravamen irreparable a alguna de las partes, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal ratificar el auto de fecha 20 de julio de 2023. ASI SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 28 de Julio de 2023 por la profesional del derecho MARISOL MARCANO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 109.369, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA VIOLETA RODRIGUEZ PAREDES, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2023-000337, contra el auto de fecha 20 de julio de 2023 emanado del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2023.

SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 20 de julio de 2023 emanado del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


DIOS y FERERACIÓN


EL JUEZ

Abg. José Gregorio Torres.

EL SECRETARIO

Abg. Adrián Guerrero

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. Adrián Guerrero