REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º
ASUNTO N°: AP21-R-2023-000206
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2022-000350
PARTE ACTORA: ELSY JANETH MACHADO CABRERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.633.044.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTORA: LISBETH MONTES CARDENAS, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.870.
PARTE DEMANDADA: REAL SEGUROS S.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTONY MUÑOZ, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 296.960.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibió por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho ANTONY MUÑOZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 296.960, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2022-000350, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2023, emanado del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente se dejó constancia de que las actas se han recibido sin toda la documentación necesaria para la tramitación del presente asunto, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del Recurso de Hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar para la examinación suficiente de la denuncia; resultando menester para el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante dicho oficio mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, para la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.
De ese contexto, consignados en fecha 27 de julio de 2023, ante este Juzgado los fotostatos correspondientes para la tramitación del presente asunto; de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se computó a partir del día de la incorporación de las copias al expediente exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir, es por lo que, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Juzgador procede en consecuencia, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
“Visto que la parte actora promovió como documental y prueba libre, correo electrónico marcado “A”, siendo admitido por este Tribunal, en tal sentido a la luz de la sentencia Nº 212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada el día de hoy, se ordena librar oficio, a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que dicho ente designe un experto (…)”
Actuación supra citada que llevó al Tribunal de instancia a dictar el auto de fecha 23 de mayo de 2023, el cual expresó:
“vista la diligencia de fecha trece (13) de julio de 2023, suscrita por el Abogado Anthony Muñoz Ponce, inscrito en e IPSA bajo Nro. 296.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde Apela del auto de fecha diez (10) de julio de 2023, el cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de apelación, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, razón por la cual NIEGA dicha apelación(…)”
- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO
Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho, como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un autentico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto trámite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto (normativo) previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte recurrente de hecho, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".
De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue negado por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art, 305 CPC), y ASI SE DECIDE.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de Juicio, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia negó la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, motivando dicha decisión debido a que la actuación objeto de apelación era un auto de mero trámite.
Con vista al extracto de la decisión de fecha 10 de julio de 2023 objeto de apelación, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez la de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la última podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debería suspenderse hasta su correcta depuración, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, convirtiéndose entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose asimismo que para este caso es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296 del C.P.C.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.); 3) Las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero trámite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Con esa claridad precedente, toca a esta Superioridad determinar si en este caso en concreto el recurso de hecho resulta procedente sub iudice, comenzando por verificar que el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de quien se acredita la representación judicial de la demandada, quien considera que tal decisión de admitir una prueba promovida de forma “extemporánea” y luego de ello negar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, causa una vulneración a derechos Constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, así como, violación a la garantía de seguridad jurídica, y a los principios de confianza legitima y expectativa plausible que deberían acompañar la totalidad de los actos jurisdiccionales.
Ahora bien, para determinar si se esta en presencia de una decisión calificable de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez para un trámite de la contienda judicial sometida a su disciplina en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, y que no cause gravamen irreparable, entonces encuadran positivamente dentro de la conceptuación de auto de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal de la causa, y así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario comprobar, si se está en presencia de tal forma de actuación procesal y por ende no apelable, verificando así la delatada lesión de derechos en el caso concreto.
En efecto, el denunciante del recurso de hecho ha apelado en esa Sede de Juicio delatando el vicio ocurrido al texto de un auto de negación de apelación, de cuya lectura se desprende que el mismo esta relacionado con la orden de librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de la designación de un experto, en vista de la promoción de la parte actora como documental y prueba libre del correo electrónico marcado “A” e impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada. En esta secuencia de hechos, en dicho debate probatorio parece haberse solicitado la prueba complementaria de experticia informática con motivo de la impugnación que de de un correo electrónico, hiciere su adversario procesal, ocasionando con ello la advertencia de la Juez de Instancia sobre una posible extemporaneidad de la pericia solicitada, para luego mediante auto decretar la procedencia y oficio de la experticia informática solicitada, lo cual se denuncia como un gravamen en contra de la parte impugnante de la prueba quien considera igualmente que el tramite de esa pericia probatoria es extemporáneo y contrario a la ley.
Con este contexto, atendiendo concretamente a la denuncia de lesión al debido proceso y al error inexcusable que aquí se ha denunciado junto la omisión reprochable del principio de expectativa plausible y confianza legitima, debe este Despacho advertir que, mas allá del tratamiento procesal concerniente a las potestades inquisitivas que la ley adjetiva laboral atribuye a los jueces de esta especial jurisdicción sobre las pruebas de oficio, es decir, determinadas necesarias por el Juez laboral; existen dos tiempos para el decreto de lo que en doctrina se ha acuñado como las “pruebas ex oficio”, las cuales, conforme a nuestro ordenamiento procesal laboral implican un primer tiempo para acordarlas con ocasión de la providencia de pruebas, específicamente en el Titulo VI, Capitulo I “De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación” que se desarrolla desde el artículo 69 al 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual, el legislador adjetivo laboral ha pechado objetivamente la prohibición de recurso contra la decisión que ordene tales auxilios probatorios de oficio:
“Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno”.
Abonada la norma procesal que como fuero legal atrayente se instrumenta al proceso laboral, observamos que la prohibición objetiva prevista y sancionada en su texto, se ajusta única y exclusivamente al momento procesal de la admisión de las pruebas que las partes ofrecen al proceso como fundamento de la tutela judicial demandada así como de las excepciones y defensas opuestas previo al momento estelar del proceso que conocemos como la audiencia oral y contradictoria de juicio y ello explica con sana lógica legislativa, el porque no hay lugar a recurso alguno en contra de la providencia excepcional en una fase del proceso que solo se dedica a la llamada “adquisición procesal” de las evidencias ofrecidas por los justiciables y demás diligencias probatorias que configuren el escenario contencioso que habrá de debatirse en la audiencia correspondiente, y ello puede, aunque la doctrina aun lo debate, reputarse como un auto de mero trámite.
Ahora bien, empero lo precedente, ocurre una suerte muy distinta cuando la voluntad probatoria ex oficio, se suscita en pleno debate probatorio en la audiencia oral y contradictoria del contencioso ordinario que, como supuesto de hecho, se encuentra tipificado en el articulo 156 del mismo Titulo VI, del mismo cuerpo procesal, enmarcado en el Capitulo IV “Del Procedimiento en Juicio” que refiere explícitamente a un segundo momento procesal del debate probatorio en donde ya se han admitido las pruebas, y el Juez puede positivamente, en uso de sus facultades inquisitivas, ordenar diligencias probatorias extraordinarias cuando el punto discutido, bajo examen del deber impretermitible de motivación, y que gire en torno al tema central o núcleo duro del derecho controvertido, razón por la que el auto o providencia que ordene dicha diligencia et probandi, no prevé prohibición alguna de recurso contra su resolución, de tal suerte que la convierte en un actuación procesal cuya decisión si puede estar sometida al crisol de la segunda instancia como correlato del debido proceso, mediante el medio de gravamen pedido por la hoy recurrente y negado por la recurrida.
En la postura que aquí se adopta y a los fines de ponderar la supuesta lesión al debido proceso como denuncia de primer orden, es claro para esta Alzada que la ley adjetiva aplicable al proceso sub iudice, prevé un primer momento del proceso para la materialización de lo que en doctrina general del proceso se conoce como la “Adquisición Procesal” la cual efectivamente no admite apelación alguna en aquellos casos en donde el Juez, de pleno derecho, decreta diligencias probatorias adicionales y extraordinarias de oficio como consecuencia jurídica de lo previsto en el articulo 71 de la LOPTRA, pero no es menos cierto que luego de trabada la contienda en el momento estelar de la audiencia oral y contradictoria propia del proceso contencioso laboral, habiendo extinguido el lapso ordinario para promover pruebas, si el Juez encontrare que hay puntos turbios o no suficientemente claros sobre el alma central del problema discutido en Juicio, puede igualmente ejercer su potestad inquisitiva plenamente atribuida por la Constitución y la Ley, o a instancia de parte para practicar diligencias probatorias excepcionales de conformidad con lo previsto en el articulo 156 ejusdem, repetimos, cuando se halla el proceso en fase de audiencia, es decir en un momento distinto a la adquisición procesal, lo cual si admite el derecho de quien se sienta perjudicado por la diligencia probatoria, a que sea tutelada su queja por un Juez Superior quien determinara si la motivación para la probanza ex oficio tiene o no merito de esa aplicación excepcional de la diligencia probatoria:
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
De este modo, como epílogo procesal de la que hoy se suscribe, tómese en cuenta que es en esa oportunidad del contradictorio de pruebas, donde el justiciable desencadena, por virtud de la ley y al amparo de nuestra Constitución, una verdadera manifestación del Orden Público procesal cuando se le opone una prueba que considera ineficiente en su contra bien sea por ilegal, impertinente, ilegible, o inconstitucional, adquiere ipso iure el derecho constitucional a controlarla y contradecirla mediante los medios de impugnación que provee la ley, bien sean generales, como específicos, siempre a la espera de que en obsequio a la justicia, el Juez de la causa, se aparte de la prueba o la deseche del todo mediante suficiente motivación, pero ese mismo derecho lo tiene el que produce la prueba, tanto en insistir en su valor, como en hacer valer un medio suplementario para mantener vigente la veracidad y/o originalidad del medio probatorio, de modo que el legislador adjetivo deja en manos del Juez de Juicio, bien sea la desestimación del medio en su motiva, o el decreto de diligencia probatoria ex oficio, y tal forma de resolución puede reputarse como dañosa por el justiciable a quien se le opuso la prueba, de modo que ello debe y puede ser controlado por la segunda instancia quien determinara según su prudente arbitrio jurisdiccional, si la motivación del Juez de Instancia para la evacuación extraordinaria del medio, es procedente o no lo es, de tal suerte que ya no estamos en presencia de un auto de mero trámite, resultando del mas puro Orden Público Constitucional la necesidad y el derecho a un doble grado de jurisdicción en estos casos, y el consecuencia PROCEDE en este caso recurrir de hecho en atención al riesgo probable de una violación a la garantía de seguridad jurídica, evitando con toda premura una probable lesión a principios que informan el proceso laboral de base constitucional, y que en contraste a garantías fundamentales y orden público, enrarecen y comprometen la providencia de negativa a oír la apelación propuesta en lo que se ha calificado como un auto de mero trámite, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, del examen forense detallado al acto impugnado y cuyo texto se incorporó en el capitulo primero de la presente decisión, así como, de la diligencia interpuesta por la parte recurrente de hecho; se observa que la parte demandada recurrente de hecho acierta en su denuncia de gravamen, por lo que debe evitarse devenido una posible expectativa de lesión a Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, denuncia que este Sentenciador no puede desatender, y que si debe ser controlada mediante la apelación negada bajo la dirección del Juez Superior que resulte competente para el conocimiento de la apelación que hoy se ordena oír, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha 17 de julio de 2023 y ordenar al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 13 de julio de 2023, por la representación judicial de la entidad de trabajo REAL SEGUROS, S.A., a los fines de que un Tribunal de Alzada verifique la denuncia de violación de lo derechos constitucionales delatados. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de julio de 2023 por el profesional del derecho ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 296.960, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2022-000350, contra el auto de fecha 17 de julio de 2023 emanado del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de tramitar el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de julio de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2023 emanado del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 13 de julio de 2023, por la representación judicial de la entidad de trabajo REAL SEGUROS S.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
EL JUEZ
Abg. José Gregorio Torres.
LA SECRETARIA
Abg. Liz Linares
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Liz Linares