REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
212° y 163°
Maracay, 10 de agosto de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.803-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. ENOLA G. JAIMES U.
FISCAL 29° MP: ABG. VICTOR ANTON.
IMPUTADO (S): ABNER HEBER SALAS MENDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVARO ANDRES MEDINA.
REPRESENTANTES LEGALES DE LAVICTIMA: ABG. UCROS YEFRY Y ABG. JESUS PARRA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) ABNER HEBER SALAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.060.946, nacido en fecha: 23-05-1978, de 45 años de edad, natural de: Maracay estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: jubilado, Residenciado en: LA CASONA I, EDIFICIO 7, PISO 1, APARTAMENTO 01, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 09° Ministerio Publico en fecha 06/06/2023, por la comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo consigno como nueva prueba un extracto de unos mensajes de whatsapp donde la victima habla con el acusado en donde intenta llegar a un acuerdo reparatorio, Es todo.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: ABNER HEBER SALAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.060.946, nacido en fecha: 23-05-1978, de 45 años de edad, natural de: Maracay estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: jubilado, Residenciado en: LA CASONA I, EDIFICIO 7, PISO 1, APARTAMENTO 01, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, teléfono: 0412-483.55.43 Quien manifestó: Cuando fui a colocar la denuncia, al llegar al estacionamiento me dijeron que si les llegaba a pasar algo a esos muchachos ellos conocían a mí y a mis hijos y ellos iban a pagar, como puedo seguir con la denuncia recibiendo ese tipo de amenazas, y en cuanto a los mensajes ciertamente intente hablar y al señor donde le comente lo de una grúa y no le pareció el acuerdo con respecto a esa grúa, estaba tratando de venderla puesto que yo no me robe eso y era para intentar solucionar y no pude hacerlo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, quien expone: Buenas tardes voy a consignar la denuncia hecha por mi cliente ante el CICPC de un 1 folio con su vuelto, me acojo a la comunidad de las pruebas, solicito no se acoja a la precalificación fiscal por el delito de Desvalijamiento y solicito el pase a juicio. Es todo”
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.-DENUNCIAPOR ESCRITO, DE FECHA 09-01-2020, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JHON.
2.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA- VENTA, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA.
3.- COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO (ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO) D FECHA 09-03-2018, IDENTIFICADA CON EL N° 16088, PERTENENCIENTE A “ESTACIONAMIENTO Y GRUAS TURMERO”
4.- INSPECCION TECNICA N° 00756, DE FECHA 16-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RENE PALMA Y ANDERSON PALMA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO.
5.- INSPECCION TECNICA N° 0109 DE FECHA 28-03-2022, SUSCURTA POR LOS FUNCIONARIOS PATRICIA MONTERO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY
6.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18-04-2022 RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE MONTILLA
7.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 21-04-2022 RENDIDA POR EL CIUDADANO JHON CAMPOS
8.- REGISTRO HISTORICO N° 01611, DE FECHA 19-08-2019, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
9.- ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, DE FECHA 06-06-2023, EFECTUADA POR LA FISCALIA NOVENA A LA NOTARIA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA
DECLARACIONES:
1. FUNCIONARIOS RENE PALMA Y ANDERSON PALMA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA SOBRE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00756 DE FECHA 16-11-2020
2. DETECTIVE PATRICIA MONTERO, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY ESTADO ARAGUA QUIEN DEPONDRA SOBRE LA INSPECCION TECNICA N° 0109 DE FECHA 28-03-2022
3. FUNCIONARIO ING. PEDRO BOHORQUEZ QUIEN DEPONDRA SOBRE REGISTRO HISTORICO N° 0161 DE FECHA 19-08-2019
4. JHON (DE QUIEN SE OMITE LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) EN SU CARÁCTER DE VICTIMA
5. JOSE (DE QUIEN SE OMITE LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) EN SU CARÁCTER DE TESTIGO
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA N° 0109 DE FECHA 28-03-2022, SUSCURTA POR LOS FUNCIONARIOS PATRICIA MONTERO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY
2.- COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO (ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO) D FECHA 09-03-2018, IDENTIFICADA CON EL N° 16088, PERTENENCIENTE A “ESTACIONAMIENTO Y GRUAS TURMERO”
3.- INSPECCION TECNICA N° 00756, DE FECHA 16-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RENE PALMA Y ANDERSON PALMA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO
4.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA- VENTA, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA
5.- REGISTRO HISTORICO N° 01611, DE FECHA 19-08-2019, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: SALAS MELENDEZ ABNER HEBER titular de la cedula de identidad V.-14.060.946, por la presunta comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, asi mismo la prueba nueva ofrecido en sala por la vindicta pública como lo es unos captures de una conversación de Whatsap entre el acusado y la víctima, y se acuerda la comunidad de las pruebas. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado SALAS MELENDEZ ABNER HEBER titular de la cedula de identidad V.-14.060.946 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. QUINTO: Se Aparta de la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9° Del Código Orgánico Procesal Penal consistente: 3° presentaciones cada 30 días Y 9° estar atento al proceso, ya que la pena a imponer no excede de los Diez 10 años. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 03:50 pm, Regístrese
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
___________________
ABG. ENOLA JAIMES
CAUSA 5C-20.803-2023
YJDM/DR*-*