CAUSA N°: 5C-15.464-11

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en fecha, LUNES 09 DE JULIODEL 2012la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por el Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el Artículo: 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra delaciudadana:SANCHEZ CASTRO YOHANIS CAROLINA V-16.551.463,a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público precalifico por la comisión del delito de:SUSTRACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo272 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes, por lo que este Tribunal impuso la condición dela ciudadana: SANCHEZ CASTRO YOHANIS CAROLINA V-16.551.463, en la GRAN MISIÓN A TODA VIDAARAGUA. Lo cual fue cumplido a cabalidad por los ciudadanos, ycumplieron del trabajo comunitario y da fe que los mismos cumplieron a cabalidad lo asignadopor este despacho Judicial.

DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Luego de cumplidas las formalidades de ley posteriormente el Tribunal verificó quela ciudadana: SANCHEZ CASTRO YOHANIS CAROLINA V-16.551.463, participaron en la GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, en el Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, y da fe que los mismos cumplieron a cabalidad lo asignadopor este despacho Judicial, Por lo que se verifica en el informe final que el ciudadano cumplió con la labor comunitaria,donde se hace del conocimiento que los mismos, dieron cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente caso, se evidencia que en la audiencia preliminar, posterior a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les otorgó el derecho de palabra dela ciudadana: SANCHEZ CASTRO YOHANIS CAROLINA V-16.551.463,Manifestaron su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A lo cual manifestaron en presencia de su Defensor aceptar los hechos por la comisión del delito de: SUSTRACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes. Y se le impuso de la condición, en el caso que se le sigue de conformidad con lo establecido en el Artículo: 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:
“…Articulo 358 .La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y las ciudadanas o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud las ciudadanas o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por las ciudadanas o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que las ciudadanas o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...” (Comillas del Tribunal).
En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena; Entre estas formulas Alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión, capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iníciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del iuspuniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la Pena, prescindiendo de un Juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado Acción Penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación Jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el Artículo: 300.3 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal
“…Artículo 300, El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301, El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas del Tribunal)
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el Artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
“…ARTICULO 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por las ciudadanas o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal…” (Comillas del Tribunal).
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 300 enumera cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado Artículo dispone en su numeral 3: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”(Comillas del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido en el Artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, lo que impide que el Estado ejerza el iuspuniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente caso así como del desarrollo de la Audiencia que oportunamente convocó este Tribunal conforme a lo preceptuado en el Artículo: 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. Yaciani J. Díaz Marcano. Verifico y dafe que el mismo cumplió a cabalidad lo asignadopor este despacho judicial, que este Tribunal le impusiera, en la oportunidad de decretar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor dela ciudadana: SANCHEZ CASTRO YOHANIS CAROLINA V-16.551.463, por el delito de:SUSTRACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes. Conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos: 300.3 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana: SANCHEZ CASTRO YOHANIS CAROLINA V-16.551.463, todo de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal de la ciudadana: SANCHEZ CASTRO YOHANIS CAROLINA V-16.551.463, de conformidad a lo establecido en el artículo: 301 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo: 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los 16 de AGOSTODEL 2023.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA :

ABG. ENOLA JAIMES

CAUSA Nº 5C-15.464-11
YJDM/YGC