REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 18 de agosto de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.761-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. ENOLA JAIMES
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): AREVALO GRANADILLO ELIANNYS MARGARITA
DEFENSA PRIVADA: ABG GEOGELYS GUTIERREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 33° del Ministerio Público la ABG. VICTOR PADRON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 01-08-2023 en cuanto al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas, y solicito se mantenga la medida privativa para la acusada: AREVALO GRANADILLO ELIANNYS MARGARITA titular de la cedula de identidad V-18.701.113, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: AREVALO GRANADILLO ELIANNYS MARGARITA titular de la cedula de identidad V-18.701.113 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 23-03-1987 de 35 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR Natural de: SECTOR GAMARRA, BARRIO NUEVA REVOLUCION, CASA 167, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-473.26.60, Quien expuso: “Buenas tardes NO DESEO declarar, es todo¨ Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa en vista de que mi representada es inocente de los hechos por los cuales fue imputada y posteriormente acusada por la fiscalía 30 del ministerio publico y por cuanto en la fase investigativa del proceso solicite la práctica de testimoniales y los mismos no fueron evacuados por el ministerio publico y en aras de garantizar su derecho a la defensa voy a solicitar sean admitidos como testigos los siguientes ciudadanos LOPEZ BLANCO YORDI GILBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.413.000 con residencia procesal en Cagua – La villa, sector macura ii, la nueva revolución, calle la frontera, casa n° 53, parroquia villa de cura, municipio Zamora, estado Aragua, LOPEZ ESCALANTE JOSE ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-23.797.209 con residencia en: Calle negro primero, casa N° 127 TELF: 0412.9760645 y GARCIA ALVAREZ DAYORLIN DAHIANA titular de la cedula de identidad N° V-25.607.234 con domicilio procesal en Calle negro primero, casa N° 142, la nueva revolución, para que los mismos declaren en el Juicio Oral y Público por ser testigos presenciales de la detención ilegal y arbitraria de mi patrocinada. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 17-03-2023, compareció por ante este despacho la funcionario COMISARIO ANTUNEZ ERICK, adscrito al centro de coordinación policial dejando constancia de la diligencia policial siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en el marco del dispositivo de seguridad los cuadrantes de paz, se procedió a realizar un recorrido por diferentes sectores de la jurisdicción de saturación de área, donde en la calle principal, sector GAMARRA, logramos avistar a una ciudadana sin tapa bocas esta al observar la comisión policial se le evidencio una actitud sospechosa ya que por esa zona es de poco de transitar y se realizan muchos hurtos y ventas de sustancias ilícitas, motivado a esta procedimos a darle la voz de alto identificándonos y sugiriéndole que le haríamos una inspección corporal quien tomando una actitud hostil y ofensiva en contra de los funcionarios, encontrándose en su bolso de tela de color rojo estampado envueltos en una licra de color verde se encontraron quince envoltorios de material sintético de color banco contentivo de restos de vegetales de presunta droga, se le informa que desde ese momento estaba aprehendido, se procede a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia quien manifestó que se hiciera lo conducente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2023, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RIVERO LUIS, CASTRO ANDERSON, RODRIGUEZ JOSE Y CARTAYA NAILA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EZEQUIEL ZAMORA
2. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0099-2023, DE FECHA 10-05-2023, SUSCRITA POR LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF DEL ESTADO ARAGUA
3. INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° DCM-0127 DE FECHA 19-03-2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSELYN MOLINA ADCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
DECLARACIONES:
1. EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF DEL ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA DE LA EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0099-2023, DE FECHA 10-05-2023
2. FUNCIONARIO JOSELYN MOLINA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA SOBRE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° DCM-0127 DE FECHA 19-03-2023
3. FUNCIONARIOS RIVERO LUIS, ANDERSON CASTRO, RODRIGUEZ JOSE Y CARTAYA NAILA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, QUIENES DEPONDRAN EN RELACION AL ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 17 DE MARZO DE 2023
DOCUMENTALES:
1. 1.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0099-2023, DE FECHA 10-05-2023, SUSCRITA POR LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF DEL ESTADO ARAGUA
2. INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° DCM-0127 DE FECHA 19-03-2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSELYN MOLINA ADCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
1. LOPEZ BLANCO YORDI GILBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.413.000 CON RESIDENCIA PROCESAL EN CAGUA – LA VILLA, SECTOR MACURA II, LA NUEVA REVOLUCIÓN, CALLE LA FRONTERA, CASA N° 53, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA
2. LOPEZ ESCALANTE JOSE ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.797.209 CON RESIDENCIA EN: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 127 TELF: 0412.9760645
3. GARCIA ALVAREZ DAYORLIN DAHIANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.607.234 CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 142, LA NUEVA REVOLUCIÓN
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la acusada: AREVALO GRANADILLO ELIANNYS MARGARITA titular de la cedula de identidad V-18.701.113, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 26/JUL/2023 en cuanto al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas ciudadana AREVALO GRANADILLO ELIANNYS MARGARITA titular de la cedula de identidad V-18.701.113, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública. TERCERO: Se admiten los testigos presentados por la defensa privada a los ciudadanos LOPEZ BLANCO YORDI GILBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.413.000 con residencia procesal en Cagua – La villa, sector macura ii, la nueva revolución, calle la frontera, casa n° 53, parroquia villa de cura, municipio Zamora, estado Aragua, LOPEZ ESCALANTE JOSE ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-23.797.209 con residencia en: Calle negro primero, casa N° 127 TELF: 0412.9760645 y GARCIA ALVAREZ DAYORLIN DAHIANA titular de la cedula de identidad N° V-25.607.234 con domicilio procesal en Calle negro primero, casa N° 142, la nueva revolución. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada AREVALO GRANADILLO ELIANNYS MARGARITA titular de la cedula de identidad V-18.701.113, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo” QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 18/03/2023. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 12:00 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. ENOLA JAIMES
CAUSA N° 5C-20.761-2023
YJDM/DR*-*