REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000462

Con vista a la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de julio del año 2023, por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ALVAREZ y LUIS LADISLAO LAREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.- 3.022.887 y 3.424.349, en su carácter de parte actora en la presente causa contra FUNDACIONES FRANKI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Tribunal, luego de haber revisado el presente asunto, observa lo siguiente:

En fecha 14 de julio de 2023, por Acta de Distribución recayó en este Tribunal para conocer de su admisión.

Por auto de fecha 19 de julio de 2023, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

En fecha 20 de julio de 2023, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de que la parte accionante procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 19 y 20. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.
(…) Vista la demanda presentada en fecha 13 de julio de 2023, siendo distribuida en fecha 14 de julio de 2023, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, en los siguientes términos:
En cuanto al ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.022.887.
De la cualidad y legitimidad:
1.- De una revisión efectuada al libelo de demanda se observa, del poder otorgado por el ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.022.887, el cual no es abogado, al ciudadano José Ignacio Pérez García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.138.172, (no es abogado) motivo por el cual este Juzgado requiere que el Poder sea consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento, artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 3 y 4 de la Ley del Abogado, los cuales establecen las manera y formas del otorgamiento del documento poder para la representación en juicio.
En cuanto al ciudadano Luis Ladislao Larez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.424.349.
1.- Fue debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, el referido ciudadano si cumplió con lo establecido con debida asistencia de abogado, establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Razón por cual se tiene por válida la asistencia prestada. Así se establece.-
2.- Señala que tuvo como fecha de egreso el 21-11-2022, el cual no coincide con la fecha señalada en el folio siete (07), así como sus formas de calculo, este Tribunal requiere que subsane este punto, todo ello con lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.- (…)

En fecha 28 de julio de 2023, el ciudadano Luis Larez titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.424.349, debidamente asistido por el abogado Luis Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 33.374, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual consigna Poder Apud Acta a los abogados LUIS ENRIQUE ROMERO y LUIS ENRIQUE RAMÓN ROMERO YAMARTE respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2023, la secretaría de este Juzgado recibió consignación de fecha 28 de julio del presente año, suscrita por el ciudadano Jesús Blanco en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 24 y 25 de la presente pieza.

En fecha 31 de julio del año 2023, el abogado Luis Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, Escrito de Reforma de la Demanda, así como instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de julio del año 2023, anotado bajo el Nº 33, Tomo 36, Folios 125 y 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
Ahora bien, visto el iter procesal correspondiente, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 24 de noviembre de 2022, el ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.022.887 (no es abogado), le otorgó poder al ciudadano José Ignacio Pérez García, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.138.172 (no es abogado), mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, anotado bajo el Número 16, Tomo 134, folios 49 hasta el 51 de los libros de autenticación de esa Notaría. (Vid. Folios11 al 15 del expediente judicial).

Posterior a esos hechos, en fecha viernes 28 de de julio de 2023, el ciudadano José Ignacio Pérez García, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.138.172, le otorgó PODER ESPECIAL al abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, para intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2023. (Vid. folio 16 del expediente judicial). Así como su Reforma del Libelo de demanda de fecha 31 de julio de 2023.

Es necesario traer a citar el contenido en el artículo 166 del Código de Procedimiento y los artículos 3 y 4 de la Ley del Abogado, los cuales son del siguiente tenor:

“Código de Procedimiento Civil:
Artículo 166:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Ley de Abogados:
Artículo 3:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.


Artículo 4:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.


De la simple lectura de los artículos anteriores se desprende que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, que para comparecer por otro en juicio, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, que los representantes legales de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio y que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero con la condición que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De igual manera, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1137 de fecha 03 de agosto de 2012, contenida en el expediente N° 12-0186, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en lo adelante (SUTAGNIVAR), mediante la cual estableció lo siguiente en cuanto a la cualidad jurídica:

“Que, el 6 de noviembre de 2010, se realizó en la sede de Agropecuaria Nivar una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores convocada por la Organización Sindical SUTAGNIVAR, oportunidad en la cual, mediante acta se dejó constancia en su segundo punto del día lo siguiente:

“…Otorgamiento de PODER JUDICIAL a la Junta Directiva a los fines de demandar la diferencia de salario por aumento salarial. Siendo Así, esta asamblea Extraordinaria aprobando en MAYORÍA ABSOLUTA, procede a otorgar PODER JUDICIAL a través de esta ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, a los Miembros en pleno de la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, mejor conocido como SUTAGNIVAR, a los fines de que intente por ante los TRIBUNALES DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, demanda por cobro de cumplimiento de contrato y aumento salarial (…)”

Que, a consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2010, la organización sindical que representa, intentó ante los tribunales de trabajo una demanda por cumplimiento de contrato colectivo, para lo cual otorgó poder apud acta a varios abogados, entre ellos su persona.

Que, el 22 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y libró el cartel de notificación a la demandada.

Que, el 24 de enero de 2011, la Coordinadora de Secretaría “CERTIFICA la causa a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar ‘primigenia’”.

Que, el 3 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito alegando la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación del SUTAGNIVAR para actuar en juicio, sin que tal defensa estuviese consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino en el Código de Procedimiento Civil.

Que, el 16 de febrero de 2011, el tribunal de la causa, con vista a los alegatos de la parte demandada, revocó su propia decisión (admisión de la demanda) y declaró inadmisible la demanda, operando tácitamente la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Llevada a cabo la audiencia oral y pública el 24 de mayo de 2012 en esta Sala Constitucional, la acción de amparo se declaró con lugar, siendo publicado el extenso del fallo el 28 de junio de 2012, bajo las consideraciones siguientes:

“…Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:

Omissis…

En el caso de autos, tal como se señaló supra, efectivamente ocurrió cronológicamente la caducidad a que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, una vez ponderadas las denuncias que causaron el agravio constitucional a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte demandada en el juicio de origen, hoy accionante, al ponerse en marcha un proceso por personas que carecían de legitimación ad processum y ad causam, puesto que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. no fueron debidamente facultados para ejercer la representación que se atribuyó de un grupo de trabajadores de dicha empresa, sin que tal situación fuera remediada oportunamente por los órganos jurisdiccionales a los que les correspondió conocer de la causa cuando se realizó la denuncia correspondiente, esta Sala considera que es aplicable la excepción a la caducidad que prevé la referida norma, conforme a la doctrina desarrollada por esta Sala, al vislumbrarse que tal agravio vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y que de seguirse dicho precedente jurisprudencial por otros jueces o el mismo juez lo aplique en causas futuras, similares a aquella de la que derivó la sentencia que hoy se acciona, pudiera causar un caos en nuestra sociedad. Así se declara.

En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que ‘(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

(…)

Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak).

De este modo, la actuación del 1 de febrero de 2011 (folio 9 del anexo 1 del expediente), mediante la cual los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato confirieron poder apud acta, con arreglo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Enyol Torres, Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 140.501 y 140.089, respectivamente, para que ejercieran su representación y la de sus ‘mandantes’ en el referido juicio (folios 9 al 13 del anexo 1 del expediente), sin que el funcionario o funcionaria de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia que autorizó el acto hiciera constar alguna nota referente a la constatación del documento que pudieron presentar los otorgantes en el que constaba su condición de mandantes de los trabajadores que decían representar, conforme lo dispone el artículo 155 eiusdem., evidencia que fue erróneo considerar que dicho poder fue válidamente conferido. Por tanto, ante la carente capacidad de postulación de los miembros de la Junta Directiva del tan mencionado Sindicato, resultaba inadmisible en derecho tal sustitución de mandato.

El segundo de los aspectos a reseñar es el referido a la función tutelar del juez laboral. En principio, debe indicarse que el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone que todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución -conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y en la ley-, anuncia la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (véase sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez).

De conformidad con la norma constitucional señalada, el legislador invistió al juez laboral de funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora –principio pro actione-. En tal sentido, el artículo 5 de la ley adjetiva prevé la obligación de los jueces laborales de ‘(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)’; de manera que podrán impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (artículo 6 eiusdem) y, en ausencia de disposición expresa, podrán determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (artículo11 eiusdem).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A propósito de los señalamientos que preceden, debe denotarse que en el proceso laboral que implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se estableció una oportunidad procesal, ni en fase conciliatoria ni en juicio, para que la parte demandada opusiera cuestiones previas, pues se trata de un proceso breve, sin incidencias, no obstante haberse autorizado al juez para que corrigiera los defectos o vicios que pudieran afectar al proceso.

Así pues, ab initio el juez laboral de sustanciación y mediación, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva, tiene la potestad de intervenir en forma activa en el proceso y ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo si advierte que no se dio cumplimiento a los requisitos esenciales que exige el artículo 123 eiusdem que debe contener la demanda laboral, entendiéndose que no se trata de una formalidad, sino de garantizar la tutela del derecho de accionar del demandante, en virtud del principio pro actione.

Al hilo de la idea que antecede, en paréntesis, debe destacarse que aun cuando el artículo 123 de la ley adjetiva no hace mención expresa de que el demandante deberá hacerse asistir jurídicamente, tal requisito se infiere del artículo 47 eiusdem, citado supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que establece que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando ejerza la representación en virtud de la ley o por contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso. Por ende, la asistencia jurídica se constituye en un requisito esencial para admitir la demanda, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante en el proceso. En este examen, no se juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su solicitud, pues estos dos aspectos los evaluará el juez al expedir la sentencia de fondo.

Sobre el cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.

No obstante lo anterior, si el juez de sustanciación y mediación omitiera intervenir para corregir las deficiencias de la demanda al momento de admitir la misma, la ley prevé en esa misma fase una segunda oportunidad para corregir los vicios procesales que pudiera detectar, bien sea de oficio o a petición de parte, mediante un despacho saneador al finalizar la audiencia preliminar (artículo 134 eiusdem), pues se insiste que el legislador en los procedimientos laborales excluyó el procedimiento incidental de las cuestiones previas.

(…)

Así las cosas, puesto que esta Sala declaró la falta de validez del poder mediante el cual los abogados se atribuyeron la representación del señalado Sindicato que dijo actuar en nombre de un grupo de trabajadores, mal puede darse trámite a una solicitud de revisión formulada por los mismos abogados en presentación del referido Sindicato.

Ahora bien, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 952/2010, señaló lo siguiente:

“…De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara INADMISIBLE la la solicitud de revisión formulada por el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, actuando presuntamente en su condición de apoderado judicial de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional solicitada por el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, actuando presuntamente como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), de la decisión dictada el 1° de abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que, por cumplimiento de contrato colectivo, incoó contra Agropecuaria Vivar C.A”.

Vista la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció en relación a la falta de cualidad, mediante la cual, entre otras cosas señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y que la referida Sala Constitucional reiterado que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación y según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

De igual manera, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2013, número 1133, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°.11-1485, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:

“…Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico”
Así las cosas, y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592 contenida en el expediente 04-2584, de fecha 06 de diciembre de 2005 (Caso: acción de amparo constitucional intentada por la abogado Zolange González Colón, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, y otros, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por sus representados contra la ciudadana Angela Romelia Semidey), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha indicado lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138, contenida en el expediente 15-588, de fecha 11 de marzo de 2016 (Caso: ODENYS GIL, YARELY ELEDITZE LANDAETA y CIRILA VERONICA DUARTE GONZÁLEZ, en su carácter de presidenta, vicepresidenta y tesorera, respectivamente, de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V. “LA COLINA”) y sentencia N° 0269 de fecha 9 de julio de 2021, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ), ambas con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez ha establecido el siguiente criterio:

“Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).

Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.


Visto lo anterior, esta Juzgadora siguiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

1.- El poder otorgado del ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.022.887 (no es abogado), al ciudadano José Ignacio Pérez García, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.138.172 (no es abogado):

En relación a este instrumento poder otorgado aunque, si bien es cierto que el mismo fue otorgado ante un funcionario competente, no es menos cierto que se evidencia la falta de cualidad de abogado de quien comparece a este juicio y no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, evidenciándose que el ciudadano José Ignacio Pérez García no es abogado, razón por la cual no puede realizar ni ejercer actuaciones judiciales en nombre del ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, observándose que la misma incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal INADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.022.887, por cuanto el ciudadano José Ignacio Pérez García, antes identificado, a quien se le otorgó el referido documento poder, no tiene capacidad de postulación para el ejercicio de la profesión de abogado, por no ser profesional del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- El poder otorgado por el ciudadano Luis Ladislao Larez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.424.349, a los abogados Luis Enrique Romero y Luis Enrique Ramón Romero Yamarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 33.374 y 238.187, respectivamente, para intentar la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante este Circuito Judicial del Trabajo:

En relación a este instrumento poder APUD ACTA otorgado por el ciudadano Luis Ladislao Larez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.424.349 a los abogados Luis Enrique Romero y Luis Enrique Ramón Romero Yamarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 33.374 y 238.187, la misma esta compareciendo al juicio actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, otorgando poder, el cual consta en forma auténtica, por ser autorizado por el funcionario público competente, es decir la Secretaría de Guardia de este Circuito Judicial Laboral, el cual tiene facultad para darle fe pública, de tal actuación, razón por la cual ADMITE la demanda en cuanto al ciudadano Luis Ladislao Larez Martínez. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto y analizado lo anterior, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DISPOSITIVA:

1.- INADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.022.887.

2.- ADMITE LA DEMANDA y SU REFORMA interpuesta por el ciudadano Luis Ladislao Larez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.424.349, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada FUNDACIONES FRANKI C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO RAFAEL JOSÉ MARTÍN FOSSA titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.181.404, en su carácter Gerente General y/o e unos cualesquiera de sus apoderados judiciales, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 am.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que se computará a partir de que conste en autos la consignación de su notificación. Igualmente, se le hace saber a la parte que deberá consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, todo ello conforme lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a las siguientes especificaciones; a) Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cintas plásticas; b) Todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; c) Si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistente debidamente identificadas; a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

3.- ORDENA la notificación mediante cartel de notificación a la parte demandada, entidad de trabajo FUNDACIONES FRANKI C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO RAFAEL JOSÉ MARTÍN FOSSA titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.181.404, en su condición de Gerente General y/o en uno cualesquiera de sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO


ABG. RUBEN PIÑA

ASUNTO: AP21-L-2023-000462