REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 04 de agosto de 2023
213° y 163°
CAUSA N° 8C-26.393-22
LA JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA: ABG. ROSMERY LADERA
IMPUTADOS: JOSE CONERLIO ARAUJO COLMENARES
ELIO RAMON PEÑA ROJAS
VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA LOPEZ
APODERADO DE LA VICTIMA: ABG. RAMON ALEXANDER APONTE
ABG. DAMARIS ANGELICA ALVARES
DECISIÓN: CONTROL JUDICIAL
Se recibe escrito, constante de cuatro (19) folios útiles, presentado por el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE Y ABG.DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, en su condicion de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ recibido en fecha 20-06-2023, donde solicitan el Control Judicial en la presente causa, en tal sentido este Tribunal Observa el alegato de la defensa en el presente escrito lo siguiente:
“…Es el caso honorable Juez que esta representación de la víctima en fechas 23-08-2022 y 10-11-22 ratificados en fechas17-02-2023, 02-03-2023, 15-03-2023 06-07-2023, planteo ante el despacho fiscal solicitudes de diligencias en la causa MP-101.249-22 las cuales no han sido practcadas por la fiscalia vigesima segunda del estado aragua en su oportunidad procesal, alegando la misma la imposibilidad de realizar la oportuniad procesal|1, alejandro la misma la imposibilidad de realizar la practica de ninguna diligencia, pues la misma no puede hacer nada sino recibe instrucciones del fiscal superior. No ostante en fechas 09-05-2023 y 09-06-2023 solicitamos al fiscal superior que se avocara a dar respuesta oportuna vulnerando asi la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ahora bien honorable jueza, dichas pruebas son utiles, necesarias y pertinentes, pues de las misma se puede desprender que los ciudadanos señalados como responsable de los hechos narrados en la querella, son autores de los mismo, no obstante a pesar de la ratificacion de la solicitud por parte de esta representacion hasta la presente fecha la fiscalia ha obviado sus obligaciones, siendo el fin unico del proceso penal la busqueda de la verdad, es imprescindible tanto para el ministerio publico, como para esta representacion de la victima la realizacion de dichas experticias, pues del resultado de las mismas dependera, si existe o no la comision de un hecho punible, aitpico y antijuridica no obstante el ministerio publico, no solo no ha practicado las experticias sino que el tiempo ha transcurrido sin que hasta el momento realice la individualizacion de la conducta y la inherentemente le señalan que deben practicar las diligencias o dejar su opinion en contrario,a los fines de recabar los elementos que inculpan o exculpan a los proceso (…) …”
Ahora bien, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto ha lo peticionado por la defensa, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Enero del 2023 se admite QUERELLA presentada por la ciudadana DAMARIS ALVAREZ, Abogada en libre ejercicio, Apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, venezolana, de 44 años, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V14.103.181mediante el cual interponen QUERELLA en contra de los ciudadanos: JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de 40 años, estado civil soltero, de ocupación transportista público (chofer), titular de la cedula de identidad Nº V-0412-4449411, con domicilio en: CALLE ARAGUANEY QUINTA CASA, Nº 18,, URBANIZACION VALLE DEL ROSARIO, TURMERO PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, estado civil soltero, de ocupación transportista público (chofer), titular de la cedula de identidad Nº V-12.565.653, numero de teléfono: 0412-3240523, con domicilio en: CALLE 23 DE ENERO, EDIFICIO 8, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, URBANIZACION EL LECHOZAL II, CAGUA, PARROQUIA CAPITAL SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGUA, en su carácter de secretario general y secretario de finanzas respectivamente de la UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY con sede en: CALLE ORINOCO Nº 49, URBANIZACION CESAR RODRGIUEZ PALENCIA, MUNICIPIO SANTIAGOA MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA. CORREO ELECTRONICO: UNIONDECONDUCTORESTURMEROMARACAY@GMAIL.COM, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, así como de otros fraudes, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 2º y articulo 464 numeral 2º ambos del Código Penal; ésta Juzgadora observa que la querellante ha cumplido con todas las formalidades y requisitos previstos para el ejercicio de la misma, conforme a las disposiciones de los Artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal
En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Publico pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad.-
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.-
Observa esta Juzgadora, que el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE Y ABG.DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, solicita unas prácticas de diligencias, la cual NO ESPECIFICA, y no consta en el presente expediente el escrito donde le solicita al Ministerio público para que practique mencionadas diligencias, así tampoco CONSTA, ni riela en el expediente NEGATIVA alguna por parte de la Vindicta Publica, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE el control JUDICIAL por cuanto no riela negativa alguna por parte del Ministerio público, ni consta en el expediente mencionada solicitud realizada ante el órgano investigador, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal OCTAVO (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: ÚNICO: por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CONSTA escrito alguno que lo apoderado de la victima ABG. RAMON ALEXANDER APONTE Y ABG.DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ haya solicitado diligencias ante el Ministerio publico asi como la negativa del mismo. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY LADERA
8C-26.393-22
AMBS/