En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó a este Juzgado Superior conocer del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PAOLI, MARIANELLA MORALES y GABRIELLA DUCHARNE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.575.212, V-6.515.820 y V-12.387.467, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.416, 52.235 y 83.474 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “GEOSERVICES, S. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1979, bajo el N° 07, Tomo 7-A-Qto.; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00126084-6; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capita), en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 143; contra la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007/794, de fecha 30 de marzo de 2007, notificada en fecha 15 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Tributarios del SENIAT, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2003-051, de fecha 30 de julio de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, así como sus Planillas de Liquidación y Pago, identificadas con los números y letras que se detallan a continuación:
PLANILLA Nº
PLANILLA DE PAGO Nº
IMPUESTO A PAGAR (Bs,)
INTERESES MORATORIOS
MULTA
TOTAL (Bs.)
H-97 07 Nº 0829821 11-10-01-2-33-000242
0,00
0,00
N/A
0,00
H-97 07 Nº 0829826 11-10-01-2-33-000243
N/A
0,00
N/A
0,00
H-97 07 Nº 0829825 11-10-01-2-33-000244
0,00
0,00
0,00
0,00
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
Igualmente ejercieron el recurso contra el Oficio emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT Nº GGSJ/DRAAT/2007-2701 de fecha 30 de marzo 2007 y del Memorandum emanado de la misma Gerencia bajo el Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1357, de la misma fecha.
En fecha 30 de octubre de 2007, se da ENTRADA (folio 210) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2007-000431, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se fijo que el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios desde el 227 al 234.
De igual forma, en fecha 11 de enero de 2008, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios del 235 al 238, por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
En fecha 25 de enero de 2008, la representación judicial de la recurrente, presentó su Escrito de Promoción de Pruebas y fue agregado a los autos, una vez vencido el lapso de promoción, en fecha 31 de enero 2008.
Para la fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal ADMITIO las pruebas promovidas por parte de la representación judicial de la contribuyente.
Iniciado y culminado todo el presente proceso Judicial, tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 06 de agosto, ejerciendo su derecho ambas partes en el proceso. Igualmente, la representación judicial de la contribuyente en
fecha 16 de septiembre de 2008 consigna a los autos su Escrito de Observaciones a los Informes. Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 921, Pza. 4), Este Tribunal por mandato del artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente dijo “VISTOS” y en consecuencia se abrió lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
En el mismo orden de ideas, el veintisiete (27) de febrero de 2019, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “GEOSERVICES, S. A.”, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa, se libro Boleta de Notificación en esa misma fecha (folio 10 Pieza 5). Visto que en fecha 06 de mayo de 2019, el Alguacil Jhon Monsalve devolvió Boleta de Notificación con Resultado positivo en la cual expuso que fue atendido por la ciudadana Wendy Velásquez titular de la cédula de identidad Nº 12.293.131, la cual recibió un ejemplar de la misma y sellando otro en señal de haberlo recibido.
Es así como, en fecha veintidós (12) de junio de 2023, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 921 pieza 4), comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 28 de julio de 2016, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, fecha en la cual, se recibió diligencia mediante la cual solicita el impulso de la presente causa a los fines de que se dicte la sentencia, siendo ésta la última actuación procesal en la presente causa y constatando que la causa estuvo por más de siete (7) años sin impulso procesal por la parte recurrente, se ordenó notificar a la contribuyente “GEOSERVICES, S. A.”, “para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, para lo cual se le otorga un plazo máximo de 10 días continuos” (folio 8 pieza N°5 ) se libró Boleta de Notificación con la misma fecha, constando en autos el resultado positivo de la notificación, practicada en fecha 03 de abril de 2019 (folios 10 y 11).
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 921 pieza 4), comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 28 de julio de 2016, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente y constatando que la causa estuvo por más de siete (7) años sin impulso procesal por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PAOLI, MARIANELLA MORALES Y GABRIELLA DUCHARNE, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.575.212, V-6.515.820 y V-12.387.467, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.416, 52.235 y 83.474 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “GEOSERVICES, S.A.” en contra del Acto Administrativo identificado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “GEOSERVICES, C.A.”. Según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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