En fecha dieciocho (18) de junio del de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito relativo al Recurso Contencioso Tributario, acompañado de pretensión de protección de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; constante de ochenta y nueve (89) folios útiles y anexos constantes de cuatrocientos tres (403) folios útiles, que conforman una única pieza, interpuesto por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ y JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-5.530.995 y V-12.918.554 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.870, 22.646 y 112.054 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.”, Sociedad Mercantil constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotada bajo el Nro, 43, tomo 58-A-Sgdo, el cual, corre inserto en el expediente, en los folios 33 y 34; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30232158-1; representación que se desprende del documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2006 (folio 33 al 35), anotado bajo el Nº 65, Tomo 13; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/929 , de fecha 08 de mayo del 2009,(folios 37 al 42), notificada en fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente,
contra el acto administrativo contenido en el Acta de No Reconocimiento de Pérdidas de Inventario, Mercancías y otros Bienes signada con el N° GRTIC-RC-DF-964-02 de fecha 13 de febrero del 2008, notificada en fecha 28 de febrero de 2008, (folios 43 y 44), mediante la cual se negó la procedencia de la declaración de pérdida de inventario, reportada por la empresa, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.146.446,37), actualmente BOLÍVARES CERO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 0,00).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
En fecha 25 de junio de 2009, se da ENTRADA (folio 91 al 92) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000353, en consecuencia se ordenó librar las boletas de notificación a la Procuraduría y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente de Tributos Internos de Contribuyente Especial de la Región Capital (SENIAT), que en el quinto (5°) día siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 102, 104, y 111.
El 25 de junio de 2009, se libra Oficio Nº 7.062 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, solicitando el computo de los días de despecho transcurridos desde 14/05/2009 (exclusive) hasta el 18/07/2009 (inclusive). (folio 93).
Para el dos (02) de julio de 2009 (folio 101), este Tribunal recibió el Oficio Nº 70/2009 de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de la interposición del recurso.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha, dieciocho (18) de noviembre de 2009, se admitió el presente recurso, dándose apertura al lapso de promoción de pruebas, y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios 113 al 116, por lo cual, la causa quedo abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
El tres (03) de diciembre de 2009 (folio 117) ambas partes presentaron el Escrito de la Promoción de pruebas, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la ciudadana XIOMARA J. ROMAN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.512, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.915, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, facultada por la delegación de la ciudadana Procuradora General de la República según la Resolución Nº 116/2009 de fecha 09/10/2009 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.283 folio 122, constante de cuatro (04) folios útiles y a su vez consigna el Expediente Administrativo constante de ciento veintiséis (126) folios útiles (folios 118 al 249). En el mismo orden de ideas, el ciudadano JUAN KORODY TAGLIAFERRO y otros, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la recurrente ya antes mencionada, consignó el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, un (01) anexo constante de dieciocho (18) folios útiles. (folios 251 al 273).
Mediante Auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 (folio 274), este Juzgado señaló, y por cuanto las pruebas contenidas en los respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, han sido producidas en el lapso establecido por la ley, el Tribunal ordena que sean agregados a los autos.
En fecha quince (15) de diciembre de 2009, este tribunal vista la promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica y por la representación judicial de la recurrente, por cuanto las Pruebas en ellos contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admitieron las pruebas promovidas (folio 275 al 278). y por cuanto la prueba señalada el capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la recurrente, se INADMITE la prueba de exhibición. (folios 276 al 278).
Mediante auto de fecha ocho (18) de febrero de 2010 (folio 279), este Juzgado señaló, que vencido el lapso de pruebas, producidas en el lapso establecido por la ley, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de informes (folio 279).
El doce (12) de marzo de 2010 (folio 280) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en su carácter de apoderado Judicial mencionado anteriormente, de la contribuyente CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, consignó Escrito de Informes constantes de veintiséis (26) folios útiles.(folio 281 al 306). Igualmente, en dicha fecha, se recibió de la Procuraduría General de la República, su Escrito de Informes constantes de dieciséis (16) folios útiles.(folio 308 al 323).
El veinticinco (25) de marzo de 2010, este Tribunal con fundamento en el mandato que contiene el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, abre el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. El Tribunal dijo “VISTO” (folio 324).
A su vez, el diecinueve (19) de octubre de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana MARIANELA CASTILLO, actuando en su carácter de abogada judicial de la RED ABASTOS BICENTENARIO, S.A. antes (CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.) que corre inserta en copia simple de instrumento poder que acredita su representación y estatutos sociales, tal y como consta en los folios 330 al 343, solicitando se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El diecisiete (17) de octubre de 2013, se recibo diligencia y consignación de copia simple del poder que acredita su representación, de la ciudadana CLAUDIA CANCHICA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente (folios 345 al 353), se recibe diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Finalmente, en fecha treinta (30) de julio de 2018, la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, titular de cédula de identidad V-18.110.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.378, en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL por parte de la empresa recurrente “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.”
Es así como, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el cuatro (04) de julio de 2017, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte la decisión en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2018, ( folio 397) fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, suscrita por el ciudadano DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.110.825 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.378, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción del proceso por perdida del interés procesal folio 397 al 402.-
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 17 de junio de 2017, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de cuatro (4) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ y JUAN
ESTEBAN KORDOY TAGLIAFERRO plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A”. En contra del Acto Administrativo identificado anteriormente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Contralor General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente” “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.”. Según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/lh
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