Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 129/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO Nº AP41-U-2023-000045

Estando en la oportunidad para proferir pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de mayo de 2023, por la SUCESIÓN ANA CRISTINA LUNA SALAS, este Tribunal, vista la oposición formulada por la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 9 de mayo de 2021, el ciudadano Miguel Ángel Luna Salas, titular de la cédula de identidad No.2.806.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ANA CRISTINA LUNA SALAS, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2023, recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTL/DGT/2023-07-0000436, de fecha 29 de marzo de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaro INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de enero de 2023, contra el acto contenido en la Comunicación N° SNAT/INTI/ GRTI/DR/AS/2022/1233 de fecha 5 de septiembre de 2022, a través de la cual se negó la autorización de la venta del inmueble descrito en el numeral 1 del Anexo J de la Declaración Sustitutiva Nº 2200042158 para el pago del impuesto sucesoral.
A través de auto de fecha 15 de septiembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Ángel Salas, supra identificado, mediante la cual consignó copias del recurso y sus anexos para la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibieron las resultas de los oficios librados al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificados.
En fecha 5 de junio de 2023, la abogada Mayerling Yubelina Fernandez Agreda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, actuando en representación de la República, consignó escrito de Oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN ANA CRISTINA LUNA SALAS.
En fecha 12 de junio de 2023, se consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente notificado.
En fecha 6 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto a través del cual ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.
Siendo la oportunidad para proferir pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
II
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación en juicio de la República disiente mediante su escrito de oposición, de la pretensión de la hoy recurrente, aduciendo que el presente recurso contencioso tributario resulta inadmisible en razón de lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, basando sus alegatos en los siguientes fundamentos:
“…esta representación de la República observa que el apoderado de la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2023-07, de fecha 29 de marzo de 2023, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente SUCESIÓN ANA CRISTINA LUNA SALAS, contra la Comunicación N° SNAT/INTI/GRTIL/DR/AS/2022/1233, de fecha 05 de septiembre de 2022, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En efecto, el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, establece que el Recurso Contencioso Tributario procederá contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, siendo entonces ciudadana Juez que en el presente caso no resulta procedente la impugnación en sede jurisdiccional, en virtud que el acto que impugnó la recurrente en sede administrativa mediante la interposición del Recurso Jerárquico no se trata de un acto definitivo que afecte los intereses legítimos de la parte actora, no determina tributos ni aplica sanciones, sino que se trata simplemente de un acto previo o preparatorio de otro que si sería susceptible de impugnación, como lo seria la Solvencia Sucesoral, razón por la cual la Administración Tributaria declaró su Inadmisibilidad mediante la Resolución objeto del presente recurso.
De tal manera que, se desprende del escrito recursorio y de los anexos insertos por la recurrente en el expediente judicial que el acto que fue objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico lo constituye:
 Comunicación No. SNAT/INTI/GRTIL/DR/AS/2022/1233, de fecha05/09/2022.
En efecto, dicha comunicación, tan solo es un acto que inicia o pone en marcha un proceso y por lo tanto, no contiene en sí mismo una decisión sobre el fondo del asunto discutido, ni tampoco obstaculiza el desarrollo del trámite, por tanto no constituye un cato administrativo en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo atiende a una simple comunicación, por parte de la Administración Tributaria, en respuesta a una solicitud realizada por uno de los interesados, no conteniendo el mismo manifestación definitiva de la voluntad administrativa.
Dicho lo anterior, no cabe mas que concluir que en el caso sub iudice, estamos en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no se aprecian ninguno de los supuestos a que alude el articulo 272 del Código Orgánico Tributario, ni del 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los mismos carecen de consecuencias jurídicas capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente…”. (Resaltado y Subrayado de la representación fiscal) (Folios 37 y 38 del expediente judicial).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a analizar como punto previo la oposición a la admisión formulada por la representación en juicio de la República.
En este sentido, este Tribunal observa que consta en autos la Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTIL/DR/AS/2022/1233 de fecha 5 septiembre de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual señaló:
“… Me dirijo a Usted, con la finalidad de referirme a su comunicación presentada por ante esta Oficina en fecha 19/08/2022, mediante el cual solicita, como Heredero de la Sucesión ANA CRISTINA LUNA SALAS, identificada con el Expediente Nº 80221561, se autorice a la venta del inmueble descrito en el numeral 1 del Anexo J de la Declaración Sustitutiva Nº 2200042158 para el pago del impuesto sucesoral.
En tal sentido, esta Administración Tributaria cumple con informarle que no dará curso a su solicitud, por cuanto el Inmueble al cual solicita la autorización constituye el único Activo de la sucesión y en consecuencia el valor del mismo no está ajustado al precio real del mercado para la fecha de defunción del Causante, conforme a lo Dispuesto en los artículos 23 y 53 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, en consecuencia, no se cumplen los Extremos de la norma en referencia. En caso de existir disconformidad con lo establecido anteriormente expuesto, los herederos o apoderados deberán dirigirse al Área de Sucesiones para evaluar el proceso de pago de los derechos que correspondan a favor del tesoro Nacional…”. (Resaltado de la Administración Tributaria) (Folio 21 del expediente judicial).

En fecha 5 de enero de 2023, la recurrente interpuso recurso jerárquico contra la referida comunicación, el cual fue declarado INADMISIBLE a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2023-07-0000436, de fecha 29 de marzo de 2023, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:
“… En este sentido, se debe señalar que la Administración Tributaria mediante comunicación Nº SNAT/GRTIL/DR/AS/2022/1233, de fecha 05 de septiembre de 2022, notificada en fecha 17 de noviembre de 2022, dio respuesta a una solicitud realizada por la contribuyente y eso no es un acto administrativo de mero trámite, dado que no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la administración no contienen sanciones en virtud de que estos solo sirven de instrumento para dar inicio a las actividades administrativas.
Por tanto, dichos actos no son recurrible ‘(…) ya que solo constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias’, por lo que únicamente son los actos definitivos o finales del procedimiento administrativo, como serian las Resoluciones del Sumario, son susceptibles de impugnación.
(…)
De tal manera que, analizada la naturaleza del acto administrativo (…), en la cual se da respuesta a la solicitud de autorización de la venta del inmueble descrito en el numeral 1 del Anexo J de la Declaración Sustitutiva N° 2200042158.
En tal sentido, dicho acto, tan solo inicia o pone en marcha un proceso y por lo tanto, no contiene en sí mismo una decisión sobre el asunto discutido ni tampoco obstaculiza el desarrollo del trámite.
En tal virtud, aplicando los conceptos señalados, resulta evidente que la Comunicación Nº SNAT/GRTIL/DR/AS/2022/1233, de fecha 05 de septiembre de 2022, no puede ser objeto de impugnación a través del Recurso Jerárquico, porque no es un acto definitivo que afecte los intereses legítimos de la contribuyente, no determina tributos ni aplica sanciones, sino que es simplemente un acto previo o preparatorio de otro acto que sí es susceptible de impugnación, por ende el mismo, al no contener una manifestación definitiva de la voluntad administrativa, no resulta impugnable, a través, de los medios establecidos en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario. Así se declara…”. (Resaltado de la Administración Tributaria)(Folios 14 y 15 del expediente judicial).

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si en efecto la prenombrada Comunicación se trata de un acto recurrible y para ello resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por la N° 01846 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Madelux, C.A., en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos (1-1-82), permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como ‘acto preparatorio’, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.
A tenor de lo previsto en el artículo 85 eiusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que ‘(...) el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas que constituyen, sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto’. (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De la jurisprudencia y la norma transcrita se colige que ciertamente se desprende la posibilidad de que el acto recurrido levantado con posterioridad a una fiscalización o una verificación pueda impugnarse bien por la vía jerárquica o bien en sede judicial, siempre que las objeciones formuladas versen sobre aspectos de mero derecho.
Otro de los supuestos que hacen procedente la recurribilidad del Acto ocurre cuando se transgreda la esfera de los derechos e intereses del particular imposibilitándole la continuación del procedimiento, le cause indefensión o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento.
En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia sobre la recurribilidad de los actos administrativos en sede administrativa y judicial, regulados en los artículos 272 y 286 del vigente Código Orgánico Tributario, que establecen:
“Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo...”.

“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismo actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
(…)
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo.
(…)
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes…”.

De las normas transcritas se desprende con meridiana claridad el desarrollo legal de la norma constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, que es la razón fundamental de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenece esta jurisdicción especial tributaria.
En efecto, la norma contenida en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispone:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La importancia de estas consideraciones se pone de relieve si se razona que la procedencia del recurso jerárquico como el contencioso depende tanto de la naturaleza de los actos como del supuesto de afectación de la esfera jurídica de los administrados por parte de la Administración Tributaria, tal como se expuso en párrafos anteriores.
En el caso de autos, este Tribunal constata del acto administrativo primigenio contenido en la Comunicación N° SNAT/INTI/ GRTI/DR/AS/2022/1233 de fecha 5 de septiembre de 2022, que el mismo no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2020, sino de la negatoria por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la autorización de la venta del inmueble descrito en el numeral 1 del Anexo J de la Declaración Sustitutiva Nº 2200042158 para el pago del impuesto sucesoral.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el acto primigenio contenido en la Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/DR/AS/2022/1233 de fecha 5 de septiembre de 2022, resulta a todas luces irrecurrible, por consiguiente, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN ANA CRISTINA LUNA SALAS y se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTL/DGT/2023-07-0000436, de fecha 29 de marzo de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de enero de 2023. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición a la admisión formulada por la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN ANA CRISTINA LUNA SALAS, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTL/DGT/2023-07-0000436, de fecha 29 de marzo de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaro INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de enero de 2023, contra el acto contenido en la Comunicación N° SNAT/INTI/ GRTI/DR/AS/2022/1233 de fecha 5 de septiembre de 2022, a través de la cual se negó la autorización de la venta del inmueble descrito en el numeral 1 del Anexo J de la Declaración Sustitutiva Nº 2200042158 para el pago del impuesto sucesoral.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Esta sentencia admite apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,

Abg. Wiyes Marcano.

En la fecha de hoy, tres (3) del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 129/2023, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

El Secretario Titular,

Abg. Wiyes Marcano.


Asunto N° AP41-U-2023-000045
LJTL/WM/Tb