REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2023
213° y 164°
Asunto: AP41-U-2004-000370
Sentencia Interlocutoria N° 133/2023
En fecha 05 de octubre de 2004, la Unidad Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal, oficio signado con el número GJT-DRAJ-J-2004-6345 de fecha 26 de julio de 2004 emitido por la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Antonio de Faría Dos Reis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Extranjero 81.395.128, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DA FRANCA, S.R.L.(RESTAURANT TERMINAL EL LLANITO), con Registro de Información Fiscal bajo el número J-000054487, contra la ResoluciónN°GJT-DRAJ-A-2004-1512, de fecha 25 de marzo de 2004 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar, el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT- GRTI- RC- DF-1-1052-LIC-6305, de fecha 27 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose así a emitir nuevas planillas de liquidación.
En fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 14 de febrero de 2007, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 47.673 en su carácter de representante judicial de la de la República, consignó copias simples del instrumento-poder y solicitó al tribunal se proceda a notificar a la contribuyente de la entrada del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en representación de la República, ratificó la diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, en tal sentido solicita al tribunal practicar la notificación al recurrente de la entrada Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 24 de febrero de 2012, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en representación de la República, mediante diligencia, ratificó la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se deja constancia que la ciudadana Lilia María Casado Balbás, fue designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2016, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, e inscrita Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita solicitó al Tribunal que se ordene lo conducente para la continuación de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 100.460 en su carácter de representante judicial de la República, mediante diligencia suscrita solicitó al tribunal que ordene lo conducente a fin de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.460 en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita solicitó al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 182.875, actuando en representación de la República, mediante diligencia suscrita solicitó al tribunal sirva dictar sentencia de la causa en curso, asimismo consignó copias simples de documento poder.
En fecha 08 de marzo de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. Se ordenó a notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES DA FRANCA, S.R.L. (RESTAURANT TERMINAL EL LLANITO) a los fines de notificar de la entrada y formación del expediente en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2023, el ciudadano Jofre Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.096.325, en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta dirigida al recurrente con resultado negativo, debido a que, el edificio no existe.
En fecha 15 de marzo de 2023, este tribunal libró cartel a las puertas del despacho, a efectos de la notificación del auto de entrada y formación del expediente a la sociedad mercantil INVERSIONES DA FRANCA, S.R.L. (RESTAURANT TERMINAL EL LLANITO), dada la imposibilidad de practicar la notificación personal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inamisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en los términos que siguen:
El Proceso Contencioso Tributario a diferencia del Proceso Civil Ordinario se caracteriza por revestir un carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez y desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los Jueces Contenciosos Tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
"Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos del la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del 'auto para mejor proveer' que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982 (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcañio de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. No 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia Nº 215 de la Sala Politico-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, cor ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesion Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:
"La Jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, con fundamento en los artículos 286, 287 y 293 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.
El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión. Literalmente ha señalado la Sala Politico- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalando lo siguiente:
(…)
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. (Sentencia N° 472 de la Sala Politico-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso. Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689).
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.” (Negrillas de este Tribunal).
Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 294:
"Articulo 294: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso".
Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en numeral 4 del artículo 293 del texto legal in comento: ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en Juicio....".
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(Sic)…
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado del Tribunal).
Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.
El Código Orgánico Tributario, cuando señala en su artículo 287 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado, condición ésta que si requiere para el ejercicio del recurso jerárquico (art. 273), a pesar de ser aquél su equivalente o alternativa (Cf. RUAN SANTOS, G., "El Recurso Contencioso Tributario ensayo de su perfil. Revista de Derecho Tributario N° 56 (Julio-septiembre 1992), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legislec Editores, C.A., Caracas, p. 59). Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, señala en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.
Disponen las citadas disposiciones legales, Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados"
Teniendo en cuenta los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.(Subrayado del Tribunal).
“Artículo 4.Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:
"La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.
En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada. No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar la nulidad del recurso contencioso fiscal', puesto que resulta claro que la fata de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, par demás, seria excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso". (Sentencia No 1027 de la Sala Politico-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarra Malavé, caso: Unkelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N 87 (abril-Junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, nos encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el contribuyente Antonio de Faría Dos Reis, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DA FRANCA, S.R.L.(RESTAURANT TERMINAL EL LLANITO), pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que el citado contribuyente, se encuentra asistido o representado por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En consecuencia, el acto administrativo recurrido adquirió el carácter de "definitivamente firme" y por tanto "irrecurrible" e "irrevocable". Así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Antonio de Faría Dos Reis, Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES DA FRANCA, S.R.L. (RESTAURANT TERMINAL EL LLANITO), contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1512 de fecha 25 de marzo de 2004 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT- GRTI- RC- DF-1-1052-LIC-6305, de fecha 27 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día uno (01) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2004-000370
MSDPS/YGB/sart
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