REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AP41-U-2006-000218
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 130/2023
En fecha 30 de abril de 2006, el ciudadano Manuel Ángel Hernández Cedres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.487.257, actuando en su carácter de presidente de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., inscrita en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 noviembre de 2003, bajo el N° 25, Tomo 17, Protocolo I, con reforma estatutaria agregada al cuaderno de Comprobantes en fecha 22/07/2005, bajo el N° 21, folios 86 al 96 Tercer Trimestre, con Registro de Información Fiscal N° J-31079159-7, debidamente asistido por la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, contra las consultas identificadas con las siglas y números DCR-5-24-095-4115 y DCR-5-27648-689 de fecha 25 de julio de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente, asimismo contra las planillas de pago forma 99081, emanadas de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de marzo de 2006, por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente recurso Contencioso Tributario se le dio entrada bajo el N° AP41-U-2006-000218.
En fecha 17 de abril de 2006, mediante diligencia el ciudadano Manuel Ángel Hernández Cedres, titular de la cédula de identidad N° 6.487.257, actuando en su carácter de presidente de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., debidamente asistido por la abogada Josmar Coromoto Guerrero Córdova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.666, consignan modificación del Petitorio del recurso de nulidad presentado en fecha 30-03-06, escrito anexo de Balance General de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., al 28-02-2006 y el informe del Contador Público.
En fecha 09 de mayo de 2006, este tribunal mediante auto le dio ENTRADA al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2006, mediante diligencia el ciudadano Manuel Ángel Hernández Cedres, titular de la cédula de identidad número 6.487.257, actuando en su carácter de presidente de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., debidamente asistido por el abogado Edgar Iván Castellanos Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.496, consignan escrito de Reforma Total del Recurso Contencioso Tributario con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos.
En fechas 2 de junio de 2006 y 7 de junio de 2006, fueron consignadas las boletas notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana Daniela Camacho Ustaris, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.921, en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia suscrita solicita copia simple del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 7 de agosto de 2006, la ciudadana Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., consignan poder autenticado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/11/2005, bajo el N° 14, Tomo 88, mediante diligencia suscrita de fecha 28/11/2006, solicita la admisión y posterior sustanciación del Recurso Contencioso Tributario presentado.
En fechas 13 de octubre de 2006, fue consignada boleta notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 91/2006 donde se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ALCAMPO, R.L.”, y se abrió la causa a promoción a pruebas a partir al primer (1er) día siguiente de la admisión.
En fecha 7 de noviembre de 2006, el ciudadano José Leonardo Sanzone Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.489, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante diligencia suscrita consignó escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana Betzayda Vera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.907, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia suscrita consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del Expediente Administrativo.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la ciudadana Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., mediante diligencia suscrita consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se dictó auto donde ordeno agregar las pruebas promovidas a los autos
En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la contribuyente Asociación Cooperativa ALCAMPO, R.L, presentó escrito de Ratificación solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiaria suspensión de efectos.
En fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana Betzayda Vera Torrealba, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.907, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia suscrita de fecha 29/03/2007, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de marzo de 2007, la ciudadana Elba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., mediante diligencia suscrita consignó escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos los referidos escritos de informes y dijo “Vistos”.
En fecha 21 de febrero de 2008, la ciudadana Elba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia a la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana Aura Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.071, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó poder y solicitó dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., mediante diligencia de fecha 01/07/2009, 13/10/2010 solicitó dictar sentencia a la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana Roberta Marino Manzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.028, mediante diligencia suscrita solicitó copia simple.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la ciudadana Aura Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.071, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2011, la ciudadana Betzayda Vera Torrealba, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.907, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.921, en su carácter de sustituta de la Procuradoría General de la República, mediante diligencia suscrita consignó poder y solicitó declare la pérdida del interés de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., mediante diligencia suscrita rechaza la petición realizada por la Procuraduría General de la República referente a la pérdida del interés procesal de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, la ciudadana Elba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., mediante diligencia solicitó se aboque al conocimiento de la causa y se sirva a dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 1 de junio de 2015, se deja constancia que la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, convocada para ejercer funciones como Juez de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana Elba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., mediante diligencia solicitó dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Cesar David Aular Souffront, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 269.610, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó poder.
En fecha 6 de febrero de 2018, la ciudadana Sandra Mendes Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.510, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó declare la extinción del proceso por pérdida del interés procesal y consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 29 de julio de 2019, la ciudadana Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.378, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó se aboque al conocimiento de la causa, y se pronuncie sobre la diligencia efectuada en fecha 06/02/2018.
En fecha 13 de febrero de 2023, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.115, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó se verificara la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso por pérdida del interés procesal.
En fecha 1 de marzo de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 35/2023 mediante la cual ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente ALCAMPO, R.L., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, manifieste si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto En fecha 30 de abril de 2006 por el ciudadano Manuel Ángel Hernández Cedres, actuando en su carácter de presidente de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., debidamente asistido por la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, contra las consultas identificadas con las siglas y números DCR-5-24-095-4115 y DCR-5-27648-689 de fecha 25 de julio de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente, asimismo contra las planillas de pago forma 99081, emanadas de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la recurrente asociación cooperativa ALCAMPO, R.L fue 29 de marzo de 2016 fecha en la cual la Representante Judicial de la Contribuyente solicito se dictara sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido siete (07) años y cuatro (04) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 35/2023 de fecha 01 de marzo de 2023, ordenó la notificación de la contribuyente asociación cooperativa ALCAMPO, R.L, para que en el lapso de diez (10) días de despacho a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, Y así se declara.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Manuel Ángel Hernández Cedres, actuando en su carácter de presidente de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., debidamente asistido por la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.148, contra las consultas identificadas con las siglas y números DCR-5-24-095-4115 y DCR-5-27648-689 de fecha 25 de julio de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente, asimismo contra las planillas de pago forma 99081, emanadas de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al día uno (01) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2006-000218
MSDPS/YGB/ymaz.
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