REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AP41-U-2019-000032
AP41-U-2019-000035
Sentencia Definitiva Nº 08/2023
En fecha 27 de noviembre de 2015, y 02 de diciembre de 2019, los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Marco Antonio Pulgar Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.394.309 y 18.830.373, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.558 y 220.309, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 01 de junio de 1970, bajo el N°24 Tomo 45-A-sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000693325-0, presentaron ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) Recurso Contencioso Tributario subsidiario de Recurso Jerárquico, contra la Resolución Multa N° SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/040, SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/038, de fecha 21 de abril de 2015 y notificada el 18 de junio de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se procedió a la revisión de la Declaración Anticipada de Información (DAI) una sanción por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00) por la presentación extemporánea y la Declaración Única de Aduanas (DUA) por la cantidad de Tres Mil Setecientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.750,00) por la presentación extemporánea de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduana, ordenando la liquidación de la multa que corresponde a esos ilícitos, tal y como consta en la Planilla de Pago N° 1590207582 y 1590209170..
En fecha 03 de diciembre de 2019, este tribunal mediante auto le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley a los siguientes expedientes
FECHA ASUNTO
27/11/2019 AP41-U-2019-000032
02/12/2019 AP41-U-2019-000035
En fecha 14 de enero de 2020, la ciudadana Francesa Rigio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.820.761, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, presentó mediante diligencia, copia simple del poder judicial y copia del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario, a los fines de impulsar la notificación ordenada.
En fecha 08 de octubre de 2020, el ciudadano Kerwing Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.011.078, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.993, actuando en su carácter de representante de la República, presentó mediante diligencia, copia simple del poder judicial que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, de los expedientes AP-41-U-2019-00032, AP-41-U-2019-00035
En fecha 17 de noviembre de 2020, a través de sentencia interlocutoria Nº 73/2020 y 74/2020, respectivamente, este Tribunal ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”. (AP-41-U-2019-00032, AP-41-U-2019-00035)
En fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano José Antonio Román Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.252.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, presentó mediante diligencia, copia simple del poder judicial, a los fines de impulsar la notificación ordenada de la admisión de la presente causa, de los expedientes AP-41-U-2019-00032, AP-41-U-2019-00035
En fecha 10 de noviembre de 2022, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.875, actuando en su carácter de representante judicial de la República, presentó mediante diligencia, copia simple del poder judicial que acredita su representación.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2023, este tribunal hace constar que ambas partes no consignaron escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que no hicieron uso de su derecho.
En fecha 23 de febrero 2023, este Tribunal, dictó mediante auto, y deja constancia que vencido el lapso probatorio, comienza a correr los quince (15) días establecido en el artículo 301 del código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración de actos de informes.
En fecha 28 de junio de 2023, visto que las causas mencionadas son conocidas por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su Acumulación, por cuanto en todos los recursos existe identidad subjetiva (DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT) y objetiva (versan sobre la misma causa-multa por incumplimiento de Declaración Anticipada de Información (DAI) y la Declaración Única de Aduanas (DUA) por la presentación extemporánea)
En consecuencia, se ordenó la Acumulación de los Asuntos AP41-U-2019-000032, AP41-U-2019-000035, los cuales en lo sucesivo se siguieron en un solo proceso.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En fecha 3 de marzo de 2015, arribó a la Aduana Subalterna de Matanzas, un embarque cuyo consignatario es Sidor, amparado con el documento de transporte identificado con la nomenclatura ANT-PAL-007 de fecha 13 de febrero de 2015, y ANT-PAL-006 de fecha 13 de febrero de 2015, siendo localizada la carga en fecha 26 de marzo de 2015, tal y como consta del Acta de Recepción y del Documento de Transporte (Bill of Lading). Ahora bien, para que se pueda hacer la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la Declaración Única de Aduanas (DUA), es imprescindible que el importador o consignatario entregue la documentación que contiene los datos que requiere el sistema automatizado (SIDUNEA) y de las instrucciones expresas y necesarias para proceder a declarar la mercancía. En este caso, Sidor no giró las instrucciones necesarias a DHL, ni le pudo entregar a tiempo la documentación requerida para efectuar de manera oportuna la DAI y la DUA.
EXPEDIENTE PLANILLA DE PAGO FECHA DE PAGO
AP41-U-2019-000032 1590207582. 27/03/2015
AP41-U-2019-000035 1590209170. 27/06/2015
No fue sino el 4 de marzo de 2015, cundo DHL contó con las instrucciones y la documentación necesaria por parte de Sidor, para proceder a registrar y a validar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la DAI N° A-30, la cual consignamos en copia marcada “E”. En efecto, como consta en comunicación que en copia acompañamos marcado “G”, de fecha de 19 de marzo de 2015, y que quedó registrada con el N° 112, SIDOR informó a la Gerencia de Aduanas que DHL, por causas ajenas a ésta, no pude registrar la DAI, debido a que no contó oportunamente con los documentos necesarios para registrar la declaración, solicitando que DHL fuera eximida de cualquier sanción.
De manera pues que DHL, en su condición de Agente de Aduanas, mandatario de Sidor, no pudo registrar a tiempo la DAI ni la DUA, por causas ajenas a su voluntad, por lo que dichas causas no le son imputables. (Resaltado por la contribuyente)
Como consecuencia de dicha declaración tardía el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir la Resolución de Multa, expresando que el Agente Aduanal había incumplido con la obligación de registrar la DAI Y DUA en la oportunidad que señala la normativa aduanera.
Mediante la Resolución de Multa, sin que nuestra representada pudiese defenderse de los hechos y faltas que en dicha acta se le imputan como propios - a pesar de ser un mandatario de Sidor, por su condición de Agente Aduanal, y sin demostrar el dolo o culpa en la presentación tardía de esas declaraciones por parte del agente aduanal (lo cual es una obligación ordenada por el artículo 94 la LOA), el fiscal actuante procedió a imponerle a DHL la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así, en el Dispositivo, la Resolución de Multa consideró que DHL a pesar de ser un mandatario- no había presentado la DAI ni la DUA conforme a lo previsto en los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual constituía un "incumplimiento" que le acarreaba la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
De esa manera, en la Resolución de Multa, sin la notificación de la apertura de un procedimiento sancionatorio, sin que mi representada pudiese defenderse de los hechos y faltas que se le imputan como propios o por cuenta de Sidor, el fiscal actuante procedió de forma inmediata a imponer contra DHL, dos (2) veces, la multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin determinar el sujeto obligado a realizar las declaraciones, así como tampoco el grado de responsabilidad de DHL en el cumplimiento de la obligación de declarar la DAI, y la DUA. Así, la Resolución de Multa antes señalada, sin precisar el sujeto obligado para realizar la DAI y la DUA, pretende ilegal e inconstitucionalmente imponer sanciones al Agente Aduanal (DHL), por el "hecho típico" y único de presentación tardía de las declaraciones.
No distingue la Resolución de Multa, en su exposición de los hechos, los sujetos que de acuerdo con la ley son responsables de las obligaciones de presentar la DAI o la DUA, y de manera general, pretende hacer responsable a DHL por la presentación extemporánea de ambas, fundamentando así de forma errada dicho acto, intentando eludir la garantía constitucional al debido proceso, omitiendo el procedimiento previo a la imposición de cualquier sanción, lesionando el derecho de defensa de DHL, y la garantía del debido proceso, no estando facultado para determinar e imponer sanción alguna, quedando dicho acto viciado de nulidad por ilegal ejecución.
Ahora bien, partiendo de las premisas antes expuestas, procedemos a continuación a denunciar los vicios de nulidad que adolece la Resolución de Multa, en los términos que exponemos a continuación.
1. De la nulidad de la Resolución de Multa por violación a la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los numerales 1° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
La sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.” denuncia al funcionario reconocedor, al dictar la Resolución de Multa mediante la cual Impuso a DHL, doblemente, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presentación extemporánea de la DUA y de la DAI, sanciones que inciden en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de éstas, ya que se trata de unas sanciones de carácter pecuniario, no cuidó el que dicho acto fuera producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso a DHL, lo que se notifique la apertura del procedimiento y que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocentes hasta demostrarse lo contrario.
Asegura que de lo expuesto hasta el momento, resulta lógico concluir que la Administración Aduanera no puede imponer una pena a sus auxiliares, ni a ninguna persona, con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma Administración por la vía del recurso jerárquico o contencioso tributario, ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.
Ahora bien, debemos resaltar que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la Administración aduanera, imponga las sanciones tipificadas en dicho texto jurídico aduanero, lo que lleva forzosamente a concluir que se debe acudir supletoriamente a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente; a cuyos efectos se debe levantar un Acta de Requerimiento, solicitando la consignación de los documentos justificativos o se ejerza el derecho de defensa, conforme a la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas, hace mención de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1073 de fecha 31/07/09 (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez), dictaminó que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos.
Cabe destacar que en el caso, no ocurrió, ya que la Resolución de Multa fue dictada, sin apertura del procedimiento y sin permitir defensa alguna, no evaluando ni permitiendo la defensa por parte de DHL, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual vicia a la Resolución de Multa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así solicitamos que sea declarado.
2. De la nulidad de la Resolución de Multa, de conformidad con lo dispuesto en articulo 250, numeral 3° del Código Orgánico Tributario así como el numeral 3° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible e ilegal ejecución.
La sociedad mercantil denuncia igualmente, la nulidad de la Resolución de Multa, por ser de ilegal e imposible ejecución, viciada de nulidad absoluta, por las razones que se exponen a continuación.
El artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas no define el sujeto obligado a efectuar la Declaración Única de Aduanas.
La Ley Orgánica de Aduanas, capitulo que se inicia con el artículo 40 que dispone lo siguiente:
"A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduana para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredita la condición jurídica de consignatario, exportador o remitente."
Así, en razón de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, no queda duda que el único responsable de DUA es el consignatario de la mercancía, que en nuestro caso muy particular es Sidor, por lo que mal puede ser sancionado DHL por la no declaración oportuna de la DUA.
Asimismo, y de forma mucho más precisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas si define el sujeto responsable de la DAI, al indicar que es el "IMPORTADOR" el obligado a presentar la DAI, por intermedio de su agente de aduanas; dicho artículo es del siguiente tenor:
"Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos (...)"
Entonces, la obligación contenida en los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, como hemos señalado en líneas precedentes, es exclusiva del importador, quien a su vez tiene que demostrar la cualidad de "CONSIGNATARIO" de la mercancía, y un Agente de Aduanas, actuando en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, está "imposibilitado legalmente de serlo. El Agente Aduanal actúa como un representante de dicho consignatario y no le pueden ser atribuidas las responsabilidades de éste a título personal.
En tal virtud, la Resolución de Multa constituye un claro acto de imposible e ilegal ejecución, viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende atribuir a DHL una falta por el incumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, y así solicitamos que sea declarado.
2.2. Por la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DUA y DAI.
Expresa el apoderado judicial de la sociedad mercantil, que hasta la presente reforma no existía en la Ley orgánica de Aduanas sanción alguna para el Agente de Aduanas, como responsable directo de la no presentación o presentación extemporánea de las declaraciones, porque claramente se entiende que el Agente de Aduanas siempre actúa por cuenta y en nombre del consignatario.
Ahora bien en el presente decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, se incluyó un nuevo artículo el 93, que prevé la obligación general por parte del Agente de Aduanas de “elaborar, suscribir, y presentar las declaraciones de aduana de forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera…”; entre otras obligaciones. Sin embargo, el artículo 98 de ese mismo Decreto, la vigente Ley, sigue reconocimiento al agente de aduana como un auxiliar actúa en nombre y por cuente de quien lo contrata, e igualmente la vigente reforma con la inclusión del artículo 94, mantuvo la responsabilidad sancionatoria para el agente aduanal sólo cuando existe dolo o culpa en sus acciones u omisiones; tal como estaba previsto en el citado artículo 53 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas, de lo cual se deduce que para la aplicación de una sanción o imputación de cualquier infracción de la Ley en contra del agente aduanal, debe verificarse y demostrarse el dolo o culpa en las sanciones u/o omisiones llevadas a cabo por dicho agente.
La inclusión del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, en la reforma vigente de ningún modo cambia el panorama que existía antes de esta reforma, pues aunque el legislador se empeñó en catalogar las obligaciones del agente aduanal, la Ley sigue reconociendo que este no es más que un auxiliar que actúa en nombre y por cuenta de su cliente o consignatario aceptante de la mercancía, quien en sí, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas.
Asimismo, el sólo hecho o la intención de cometer una infracción de la Ley (conducta dolosa) o la negligencia imprudencia o impericia (conducta culposa) en las funciones del agente aduanal, pueden convertirse en causas para determinar una infracción.
Así debió entonces el funcionario reconocedor considerar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas y proceder a verificar si la sociedad mercantil DHL en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una acción u omisión de carácter doloso o culposo que justifique su responsabilidad, lo cual no se verificó y por supuesto tampoco ocurrió con DHL diligentemente presentó la DUA y DAI tan pronto el consignatario le dio las instrucciones y la entregó la documentación.
2.3. Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fechas 4 y 27 de marzo de 2015, fue cuando Sidor instruyó y le entregó a DHL los documentos necesarios para efectuar la DAI y la DUA respectivamente, lo cual DHL efectuó en esas fechas, en nombre y por cuenta de aquél. El Agente Aduanal, repetimos, no actúa en nombre propio, y en este caso, DHL tiene un mandato con representación, y por tanto, no asume las obligaciones ni las responsabilidades de su cliente.
En ese sentido, la Resolución de Multa no consideró que DHL, en su condición de Agente de Aduanas dependía de las instrucciones de Sidor, y de que ésta le entregara todos los documentos necesarios para poder efectuar la DUA y la DAI. Sin instrucciones, y sin los documentos necesarios, DHL, como un mero agente aduanal o mandatario, estaba imposibilitado de ingresar al sistema, actuación que, reiteramos, despliega en nombre y par cuenta del cliente, en este caso, de Sidor, y no en nombre y por cuenta propia.
De manera que tales circunstancias de hecho y de derecho, evidencian que existía una imposibilidad material, física, y jurídica para que a DHL le fuera atribuida la carga de efectuar la DAI y la DUA, lo cual constituye en definitiva una eximente de responsabilidad de los ilícitos aduaneros, por causa imputable a un tercero, el importador consignatario, equivalente a fuerza mayor, pues no puede DHL como agente imponerle a su mandante el cumplimiento oportuno de una obligación cuya existencia desconoce y de la cual toma conciencia precisamente cuando el consignatario le solicita que actúe por cuenta de él, y le entrega los documentos necesarios.
En este sentido, los tribunales de instancia de lo contencioso tributario han sido reiterativos en el criterio para considerar los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, tal y como se expone a continuación:
Así el Artículo 85 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Tributario, dispone:
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor
2. El error de hecho y de derecho excusable.
3. La obediencia legítima y debida.
4. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios."
La sociedad mercantil hace mención de la sentencia Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, 25 de octubre del año 2012, SENTENCIA Nº 0792012. (Resaltado nuestro).
Considerando la doctrina expuesta es evidente que en el presente caso, DHL, estaba imposibilitado de presentar la DAI y la DUA de forma oportuna. Así, siendo que tal consecuencia es ajena a la voluntad de DHL y por el contrario tiene su causa en el hecho de un tercero: Sidor, quien no entregó los recaudos indispensables, ni impartió las instrucciones a tiempo, para la presentación de las declaraciones, todo lo cual exime de responsabilidad por ilícitos aduaneros a DHL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas; y la no aplicación de dicha regla constituye un vicio de nulidad absoluta por ilegal ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral del 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos que sea declarado.
La sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, solicita a través de su escrito recursorio la suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Tributario de la resolución de multa, tales seria los dos requisitos o extremos para acordarlo que sería de la Presunción de Buen derecho y del Daño o Perjuicio Irreparable
Cabe destacar que la misma sociedad mercantil hace mención, conforme a la presente Resolución de Multa, DHL desde la entrada en vigencia del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, ha sido objeto de más de sesenta multas impuestas por las diferentes aduanas a nivel nacional, por casos similares a éste, todas la cuales han sido recurridas ante esta Gerencia Jurídica del SENIAT.
La existencia de todas esas multas puede establecerse al acceder al portal web del SENIAT al que este Despacho tiene claro y libre acceso, por lo que hacemos valer dicho sitio web, en el espacio donde se reflejan las multas impuestas por el régimen de aduanas a DHL, Rif N° J-000693250, pendientes de pago, como prueba del peligro y del daño que invocamos.
En tal sentido, pedimos que de considerarse insuficientes los alegatos esgrimidos como fundamento de la suspensión de efectos solicitada, que se acceda a ese sitio web para constatar la acumulación de las referidas multas en contra de DHL, que exceden de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), por lo que se trata de un daño patrimonial considerable para cualquier persona, e igualmente, puede constatarse que la acumulación de esas multas, a la que se añade la Resolución de Multa que recurrimos, potencian el peligro de que DHL, pueda estar sujeto a la apertura de algún procedimiento de suspensión de licencia según lo previsto en el referido artículo 162 de la Ley Orgánica de Aduanas, que cercenaría su libertad de operar como agente aduanal, por lo que resulta indispensable la suspensión de efectos de la Resolución de Multa; y así lo pedimos.
I.II. De la Representación de la República Bolivariana de Venezuela
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Aduanera expuso lo que de seguidas se indica:
Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que el acto administrativo impugnado es son de imposible e ilegal ejecución al imputar a dos (2) sujetos distintos por un único hecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en su opinión; (…) no queda duda que el único responsable de la DUA es el consignatario de la mercancía, que en nuestro caso muy Particular es Sidor, por lo que mal puede ser sancionado DHL, por la no declaración oportuna de la DUA. (…),(…) Entonces la obligación contenida en los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas como hemos señalado en líneas precedentes, es exclusiva del importador, quien a su vez tiene que demostrar la cualidad de “CONSIGNATARIO” de la mercancía, y un Agente de Aduanas, actuando en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, está “imposibilitado legalmente” de serlo. El Agente Aduanal actúa como un representante de dicho consignatario y no le pueden ser atribuidas las responsabilidades de este a título personal. (...), esta representación de la república realiza las siguientes consideraciones.-
En primer lugar, es necesario hacer referencia al Principio de Legalidad, según el cual, todo acto a través del que se exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, es decir, la autoridad administrativa está dotada de potestades inquisitivas y discrecionales, por lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento, mediante la obtención de pruebas, la averiguación de los hechos alegados, etc.; pero toda esta actividad que realiza la Administración sólo tiene como finalidad el buscar las legítimas razones del caso que estudia o tiene a su consideración, debiendo velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente, coincidan con los presupuestos de la norma aplicable, por lo que no puede la Administración dictar una decisión en forma arbitraria o caprichosa.
El principio de legalidad administrativa es uno de los pilares del derecho Administrativo, que encaja dentro del Estado de Derecho, el cual es rector de todo nuestro ordenamiento jurídico, por lo que existe sometimiento de los poderes públicos a las normas que lo rigen; puede considerarse en este sentido, como la aplicación de un marco general de regulación, referido al campo de la Administración Pública.
Así, en razón de la sujeción a la legalidad de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de veracidad y legalidad, en el sentido que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario.
Por otra parte, esta representación de la república considera necesario puntualizar que la Potestad Aduanera no es más que el dominio, poder, jurisdicción, a facultad que se tiene sobre una cosa. La potestad aduanera, en lo que se refiere al territorio que se encuentra bajo responsabilidad y jurisdicción de la Aduana Principal para el manejo y tramitación de las operaciones aduaneras (importación, exportación y tránsito aduanero) y servicios (trasbordo, cabotaje y bultos postales).
Es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los vehículos, medios de transporte y mercancías, que sean objeto de tráfico internacional o de tránsito Nacional, así como de los objetos que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes a los fines previstos en la Ley Orgánica de Aduanas; autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la Legislación Aduanera Nacional.
Las Aduanas están obligadas primordialmente a ejercer el control sobre las mercancías, en lo que se refiere a su ingreso, egreso, tránsito y permanencia en el Territorio Aduanero Nacional. Las aduanas no pueden perder, ni por un instante, el control y dominio de las mercancías cuyo trámite se encuentre pendiente o en desarrollo. Así, el servicio aduanero no podría garantizar la correcta aplicación del régimen jurídico a que se encuentren sujetos dichos bienes, si no puede constatar que cada mercancía y su contenido son exactamente los mismos que fueron declarados por el transportista, consolidados, porteador, exportador o consignatario y que se cumplieron los trámites correspondientes a cada operación aduanera, igualmente, para ejercer dichas funciones, debe velar por que los Auxiliares de la Administración Aduanera cumplan, con todas las condiciones y requisitos de operatividad para actuar como tales y coadyuvar en el ejercicio de la potestad aduanera.
En tal sentido, la recurrente es un Auxiliar de la Administración Aduanera y como tal, tiene las obligaciones previstas en la normativa; de esta forma cuando incumple con sus deberes, se aplican las sanciones correspondientes, como en el caso objeto de estudio, en el cual se impuso la multa contenida en el numeral 2º del artículo 168 ejusdem al Agente de Aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., pues establece el tipo infraccional y la consecuencia del incumplimiento de no registrar de manera oportuna en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Anticipada de Información DAI N° A-30 y la Declaración Única de Aduanas DUA N° C-95, toda vez que las mercancías objeto de importación arribaron al Territorio Aduanero Nacional en fecha 05 de marzo de 2015 y las declaraciones antes señaladas, se consignaron en fechas fecha 04 de marzo de 2015 y 27 de marzo de 2015, fuera del lapso legalmente establecido, incurriendo con su actuar, en los supuestos tipificados en los artículos 41 numeral 2 y 47 acápite de la Ley Orgánica de Aduanas, sanción ésta, que de acuerdo la normativa .supra indicada, corresponde imponerla al funcionario reconocedor, por disposición plena del artículo 150 ejusdem.
En virtud de lo anterior, esta Alzada Administrativa observa que en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/040, de fecha 21 de abril de 2015, notificada en fecha 18 de junio de 2015, la Aduana Actuante sancionó al Agente de Aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, por haber presentado de manera extemporánea la Declaración Anticipada de Información DAI N° A-30 y la Declaración Única de Aduanas DUA N° C-95, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 ejusdem.
Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que el acto administrativo impugnado, ha violentado la Garantía Constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por haber sido emitido con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues en su opinión el funcionario reconocedor (...) no cuidó el que dicho acto fuera producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se garantizará el derecho a la defensa v al debido proceso a DHL, lo que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento y que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se les haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presume inocente hasta demostrarse lo contrario. (...), esta representación de la república observa:
Doctrinal y jurisprudencialmente se ha definido en forma clara el concepto y alcance del vicio de ausencia de procedimiento. Al respecto, se puede citar el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
(...) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)”.
De la normativa antes transcrita, se evidencia que el vicio de ausencia de procedimiento se realiza cuando la Administración obvia algún trámite esencial, el procedimiento previsto en la Ley para la emisión de un acto que afecte la esfera jurídica de un individuo.
Advierte en este punto la representación de la república, que la Administración Aduanera, durante el procedimiento administrativo estableció los respectivos lapsos y oportunidades recursivas para que la contribuyente esgrimiera los alegatos y los oficios correspondientes para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el Recurso Jerárquico en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, de lo que se deriva, que mal pudiera considerar este juzgado, que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, considera esta Alzada Administrativa que el alegato sobre la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa es manifiestamente improcedente
En relación al alegato esgrimido por la recurrente que en el acto administrativo impugnado incurre en la errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la supuesta presentación extemporánea de la DAI y la DUA, pues en su opinión, (...) debió entonces el funcionario reconocedor, considerar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, y proceder a verificar si nuestra representada DHL, en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una acción u omisión de carácter doloso o culposo, que justifique su responsabilidad, lo cual no se verificó y por supuesto tampoco ocurrió, pues DHL diligentemente presento la DUA y la DAI tan pronto como el consignatario le dio la instrucciones y le entregó la documentación indispensable para su presentación (…), esta representación de la república llega a la conclusión:
En el caso bajo estudio, se observa que la recurrente efectuó la Declaración Anticipada de Información DAI N° A-30 y la Declaración Única de Aduanas DUA N° C-95, fuera del lapso legalmente establecido, toda vez que la Declaración Anticipada de Información antes mencionada, debió realizarse en el lapso comprendido desde el día 18 de febrero de 2015 al 03 de marzo de 2015 y fue en fecha 04 de marzo de 2015 cuando se procedió al registro de la misma, es decir con posterioridad al lapso establecido en la normativa aduanera. Tal es el caso que la Declaración Anticipada de Información DAI N° A-28 y la Declaración Única de Aduanas DUA N° C-94, fuera del lapso legalmente establecido, toda vez que la Declaración Anticipada de Información antes mencionada, debió realizarse en el lapso comprendido desde el día 17 de febrero de 2015 al 01 de marzo de 2015 y fue en fecha 04 de marzo de 2015 cuando se procedió al registro de la misma, es decir tres (03) días posteriores al lapso establecido en la normativa aduanera.
Asimismo, la supra indicada Declaración Única de Aduanas, debió ser transmitida a más tardar en fecha 11 y 12 de marzo de 2015, sin embargo la misma fue registrada en fecha 27 de marzo de 2015, evidenciándose de esta forma el incumplimiento de la normativa legal que rige la materia aduanera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 numeral 2 y 47 acápite de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
En virtud de lo anterior, esta representación de la república observa que ha quedado demostrado que la recurrente presentó Declaración Anticipada de Información DAI N° A-28 y DAI N° A-30 y la Declaración Única de Aduanas DAI N° A-28 y DUA N° C-95, respectivamente, en forma extemporánea, siendo por tal motivo que la Aduana Subalterna de Matanzas, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, a través del acto administrativo objeto de impugnación, antes identificado, impuso la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarías (50 U.T) y Veinticinco Unidades Tributarías (25 U.T), respectivamente.
En lo referente a la Eximente de Responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario al considerar que en su condición de Agente de Aduanas, dependía de las instrucciones de Sidor, C.A., y que ésta le entregara todos los documentos necesarios para poder efectuar la DAI y la DUA, afirma que: (...) existía una imposibilidad material, física, y jurídica para que DHL le fuera atribuida la carga de efectuar la DAI y la DUA, lo cual constituye en definitiva una eximente de responsabilidad de los ilícitos aduaneros, por causa imputable a un tercero, el importador consignatario, equivalente a fuerza mayor, pues no puede DHL, como agente imponerle a su mandante el cumplimiento oportuno de una obligación cuya existencia desconoce (...), lo cual exime de obligación por ilícitos aduaneros a DHL GLOBAL FORWAROING DE VENEZUELA, C.A. (…)
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
Sin embargo, tal como hemos manifestado en las notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es necesario que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la exigencia legal, que demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible.
La Administración Tributaria concluye, que tanto la Declaración Anticipada de Información (DAI) como la Declaración Única de Aduanas (DUA), de las mercancías objeto de importación, acarrea responsabilidad, lo que coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen corno fiel reflejo de la verdad, y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en tal sentido la recurrente tuvo la oportunidad de notificar a la Aduana Subalterna de Matanzas, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, con suficiente antelación, sobre cualquier tipo de incidencia o eventualidad que se presentara para enterar a la Aduana Actuante de la supuesta imposibilidad de consignar la Declaración Anticipada de Información DAI N° A-28 y DAI N° A-30 y la Declaración Única Aduanas DUA N° C-94 y DUA N° C-95 dentro del lapso legal establecido, sin embargo, tal y como se evidencia de los folios Nros. 80 y 85 del expediente administrativo, es en fecha 19 y 27 de marzo de 2015, que la recurrente notifica a la Administración Aduanera lo sucedido, es decir cuando ya habían sido registradas las Declaraciones antes mencionadas extemporáneamente, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.
Por todas las razones antes mencionadas y a juicio de quien decide se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido articulo 157 numeral 1 de (a Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánica Tributario, pues no se dieron en el presente caso, los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes en el presente proceso, quien aquí decide colige que la controversia se centra en determinar si la recurrente cumplió con lo establecido en los artículos 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas; para de esta manera establecer la procedencia de las sanciones, por la extemporánea presentación de la Declaración Única de Aduanas y la Declaración Anticipada de Información
Se observa de los actos recurridos, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constató que la recurrente, así como todas las empresas del grupo, viene presentando erróneamente la declaración de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y Declaración Única de Aduanas (DUA) como Agente Aduanero, incurriendo con lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, lo que trae como consecuencia la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/040, SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/038, de fecha 21 de abril de 2015 y notificada el 18 de junio de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
La presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Violación del debido proceso y derecho a la defensa; ii) Nulidad de la Resolución de multa de conformidad con los articulo 250, numeral 3 de la Código orgánico Tributario; iii) Falso supuesto de derecho, por la errada aplicación de los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas iv) la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, y v) eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:
En lo atinente al alegato invocado por la representación judicial de la recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora ajustándose al procedimiento aplicable en la presente litis, observa que efectivamente la materia aduanera se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos especiales; al respecto el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal).
De la lectura de la norma trascrita, se observa que el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable en materia aduanera en lo que respecta a los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la administración de tributos; aplicándose de manera supletoria para el resto de los casos.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó
“…que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
“…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por nuestra Máxima Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:
“(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)”.
Asimismo es necesario hacer énfasis con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, que es del siguiente tenor:
Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.
Consonó con lo antes expuesto, se debe traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 500 y 501, el cual establece lo siguiente referente a la aplicación de las multas y/o debido proceso para las mismas, de la siguiente manera:
Artículo 500. - Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 501. - De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título. (Resaltado por éste Tribunal).
En el caso que sub iudice, la recurrente es sancionada por incumplir con la norma establecida en el artículo 40, 41 Y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, al incurrir en una infracción aduanera por presentar la Declaración Única de Aduanas fuera del plazo establecido por la Ley ut supra mencionada.
En consideración de lo expuesto, al someterse la recurrente a una operación aduanera como lo es la importación de bienes, la actividad desarrollada por ésta debe ajustarse al régimen legal establecido a tal efecto, a saber, a las normas que prevé la Ley Orgánica de Aduanas vigente, sin que medie en este caso un procedimiento, requerimiento o plazo razonable para presentar defensas o pruebas que le favorecieren, como lo señala la recurrente, ya que en estos casos no se requiere de un procedimiento de determinación tributaria como el establecido en el Código Orgánico Tributario, toda vez que no se trata de una determinación sino de un procedimiento sancionatorio regulado por la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la infracción cometida por la recurrente con relación a la declaración extemporánea de la mercancía importada.
Asimismo, se advierte que, la Administración Tributaria en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se puede observar que la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, en la Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2019-0126 de fecha 29 de abril de 2019 le da respuesta a la contribuyente sobre el Recurso Jerárquico (folio desde 96 al 117) a su vez en la Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2019-0168 de fecha 31 de mayo de 2019 le da respuesta a la contribuyente sobre el Recurso Jerárquico (folio desde 106 al 129) dirigido ante la oficina de la administración tributaria de la cual emano el acto o en su defecto el recurso contencioso tributario por ante esta jurisdicción especial, la contribuyente antes identificada hizo uso de este derecho, por consiguiente la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente debió haber presentado los descargos y pruebas pertinentes para su debida defensa.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al Falso Supuesto de Derecho interpuesto por la sociedad mercantil, cabe destacar que cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Artículo 20 Los vicios de los actos administrativos que no se llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Asimismo, en cuanto a la errada aplicación de los artículos 40, 41, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, y del artículo 270 del Código Orgánico Tributario numeral 1 al 4, invocada por la representación judicial de la recurrente, basándose en que la Resolución impugnada identifica un sólo hecho punible, en cuanto a la extemporaneidad de la DUA, y DAI, imputándole dicho hecho a DHL y a SIDOR, vale decir, a dos sujetos por el mismo hecho, ahora bien este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido de dichos artículos los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.”
“Artículo 98: El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”
Ciertamente el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que los importadores o consignatarios se encuentran obligados a presentar ante la aduana la Declaración Única de Aduana (DUA) para el ingreso de la mercancía, pero no es menos cierto, que estas declaraciones deben ser presentadas por el declarante o mediante de su Agente de Aduanas (una vez que exista una prestación de servicio por parte de un agente aduanero) y a través del sistema automatizado.
La Ley Orgánica de Aduanas, es clara al expresar la competencia de los Auxiliares de Aduanas o Agentes de Aduanas, en cuanto a su actuación ante la Administración Aduanera, asimismo el artículo 98 eiusdem, es claro cuando se refiere a que el agente de aduanas actúa “en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios”, es decir, en nombre del consignatario, en los diferentes tramites u regímenes aduaneros para la nacionalización de la mercancía, tal como ocurre en el presente caso, que se evidencia que SIDOR, en su calidad de importador de la mercancía, contrató servicios de DHL, quien actúa como Agente de Aduanas, actuando este en nombre de quien contrata su servicio, motivo por el cual es responsable de la extemporaneidad de la Declaración Única de Aduanas, tal como lo establece el postulado artículo de la Ley Orgánica de Aduanas, acarreando una sanción prevista articulo 168 numeral 2 eiusdem.
Nótese que de las disposiciones anteriores la Declaración Anticipada de Información y la Declaración Única de Aduanas debe realizarse con carácter obligatorio para todas las mercancías que será ingresada al territorio aduanero nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos empleados por la Administración Aduanera.
Asimismo, se evidencia claramente de la norma que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la Administración Aduanera la declaración anticipada de información así como Declaración Única de Aduanas, para el ingreso de mercancías al país que debe ser presentada por el declarante, es decir, por intermedio de su agente o agencia de aduanas a través del sistema respectivo, y que el mismo debe “elaborar, suscribir y presentar” las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la normativa aduanera, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante destacar lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica de Aduana, que prevé lo siguiente:
Artículo 93.- Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
3.- Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera”.
De allí que el numeral 2 del artículo 168 de la comentada Ley dispone lo que de seguida se cita:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(...)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.
Nótese de todo lo anterior, que la normativa aduanera estableció una propia concepción a los agentes y agencias de aduanas, quienes son designados por la Administración Aduanera para poder actuar ante ésta, por lo que sin autorización dada por la Autoridad Aduanera no podrían realizar ningún tipo de trámite aduanero a nombre y por cuenta del cliente.
De allí que dada esa prelación, tales auxiliares deberán cumplir con las responsabilidades que se le estableció para el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, presentar oportunamente la Declaración Anticipada de Información, Declaración Única de Aduanas, esto es por exigencia legal, y que no conlleva a relevarlo de las sanciones aduaneras por el mandato otorgado por los consignatarios, por cuanto como ya se indicó, los agentes y agencias de aduanas tiene un tratamiento jurídico particular definido en la Ley Orgánica de Aduanas. Por consiguiente, se desestima el argumento expresado por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Falta de aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas por la inexistencia de intención o culpa.
La recurrente señala que la responsabilidad sancionatoria para la agencia aduanal es sólo cuando existe dolo o culpa en sus acciones u omisiones, lo cual se deduce que para la aplicación de una sanción o imputación de cualquier infracción de la Ley en contra del agente aduanal, debe verificarse y demostrarse el dolo o la culpa en las acciones u omisiones, para lo cual es imprescindible que el funcionario establezca los hechos configurativos de esos elementos -el dolo o la culpa- indispensables para que exista una responsabilidad capaz de justificar la imposición de una sanción.
En el presente caso, la Administración Aduanera dejó constancia del incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de Ley Orgánica de Aduanas, en torno a la Declaración Anticipada de Información y Declaración Única de Aduanas de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional, y se le impuso a la agencia aduanal sanción de multa contenida en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem.
Así, a juicio de este Tribunal, una vez que la Administración Aduanera advierte la sanción establecida en el referido numeral 2 del artículo 162, deberá aplicarla sin que los funcionarios establezcan los hechos configurativos del dolo o culpa, tal como pretende la recurrente, por cuanto no es relevante en este caso, la conducta o comportamiento desarrollada por la misma en torno a estas figuras subjetivas, ya que ello atentaría con la aplicación inmediata y efectiva de la norma, cuya finalidad es la de preservar el orden público aduanero. Por consiguiente, resulta improcedente el argumento formulado por la recurrente. Así se declara.
La recurrente alega la falta de aplicación de la eximente de responsabilidad penal aduanera por caso fortuito o fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la Administración Aduanera no consideró que dependía de las instrucciones de SIDOR y que consta comunicación donde se informó a la Gerencia de Aduanas la imposibilidad de DHL de registrar la Declaración Anticipada de Información y Declaración Única de Aduanas, por no haberle instruido, ni suministrado los documentos necesarios, todo lo cual revela que existía una imposibilidad material, física y jurídica para que se pudiera efectuar la DAI y DUA tempestivamente, lo que constituye en definitiva una eximente de responsabilidad de los ilícitos aduaneros.
Bajo la óptica de lo indicado, este Sentenciador considera pertinente transcribir el contenido del numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
“Artículo 157.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1.- El caso fortuito y la fuerza mayor; y
(…)”.
Con relación al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal aduanera, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha expresado que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de Sala Nros. 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A., en ese orden).
De acuerdo a lo anterior, si se alega caso fortuito como eximente de responsabilidad penal, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado.-
En lo atinente a la eximente de responsabilidad penal tributaria nuestra máxima Sala Político Administrativa a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA) indica :
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial)
.
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “…que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)
De lo anterior, este Tribunal observa que la agencia de aduanas no demostró con pruebas suficientes la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de un modo inevitable y contundente impidiese el cumplimiento aduanero, siendo que la comunicación en cuestión no comprueba la existencia de la señalada eximente, y que la agencia de aduanas debió estar atento de la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que mal puede excusarse en la justificación por falta de tiempo de los “proveedores”, toda vez que las partes aduaneras involucradas debieron estar en conocimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas de y actuar en todo momento de forma planificada, conjunta y armónica.
Entender lo contrario, a juicio de este Tribunal implicaría que situaciones como la presente pudiesen seguir ocurriendo repetidamente en relajamiento de la examinada eximente de responsabilidad penal aduanera, dada su invocación temeraria, en este caso, justificada porque “no han contado con tiempo suficiente”, y que, en todo caso, quedaría de parte del agente o agencia de aduanas ejercer las acciones que estimasen necesarias contra los consignatarios por los inconvenientes causados, sin que esa falta de tiempo sea oponible a la Administración Aduanera.
A mayor abundamiento, el artículo 194 de la Ley Orgánica de Aduanas estableció que entraría en vigencia cumplido el plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de la publicación, efectuado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 el 19 de noviembre de 2014, cuya vigencia comenzó a partir del día 19 de enero de 2015, tiempo idóneo que consideró la normativa aduanera para que los involucrados aduaneros tuvieran conocimiento de la misma y se ajustarán a las nuevas disposiciones.
Igualmente, dicha Ley Aduanera en su numeral 2 del artículo 41 establece que las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la Declaración Anticipada de Información deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) día calendario a la llegada de las mismas, plazo que considera este Tribunal suficiente para que los sujetos aduaneros elaboren y coordinen su cronograma en torno a la importación de las mercancías, y además tomen las previsiones necesarias.
En virtud de lo anterior, se desestima la eximente de responsabilidad penal aduanera por caso fortuito o fuerza mayor tipificada en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., subsidiario de Recurso Jerárquico, contra la Resolución Multa N° SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/040, SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/038, de fecha 21 de abril de 2015 y notificada el 18 de junio de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se procedió a la revisión de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la Declaración Única de Aduanas (DUA) por la presentación extemporánea,en consecuencia:
1.- Queda FIRME la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/040, SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/038, de 21 de abril de 2015, emitida por la Aduana Principal de Ciudad Guayana.
2. NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos supra.
De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, se fijan (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy siete (07) del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2019-000032
AP41-U-2019-000035
MSDPS/ygb
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