REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2023
213º y 164º


Asunto Nº AF47-U-1998-000065
ANTIGUO: 1530

Sentencia Interlocutoria N° 149/2023

En fecha 12 de junio de 1998, el ciudadano Francisco De Benedettis Pisichio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.768.029, actuando en su carácter de representante Legal de la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., debidamente asistido por la ciudadana María Arias González, titular de la cédula de identidad N° 5852.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.402, interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico contra las Resoluciones S/N identificadas con las Notificaciones Nros. 8155000459-3 y 8155000461-5, ambas de fecha 22 de mayo de 1998 y así mismo contra la Resolución N° HGJT-A-3823, de fecha 09 de julio de 1999 en la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de septiembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
En fecha 29 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente bajo el N° 1530 y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de noviembre de 2000, 14 de diciembre de 2000 y 08 de febrero de 2001, fueron notificados la Gerencia Jurídica del SENIAT, Contralor General de la República y Procurador General de la República, respectivamente, y en fecha 16 de febrero de 2001, fueron agregados en autos las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 38/2005 a través de la cual se declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 18 de julio de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

En fecha 18 de julio de 2023, se dictó auto donde se ordena notificar a la contribuyente, mediante cartel a las puertas de este Tribunal con la finalidad de la notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 38/2005 de fecha 09/05/2005, y se libró Cartel.
En fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia interlocutoria Nº 38/2005 de fecha 09/05/2005.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la
ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia interlocutoria Nº 38/2005 de fecha 09/05/2005, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente “METAL ARTE, C.A.”, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AF47-U-1998-000065
ANTIGUO: 1530
MSDPS/Ygb/Lahb.