REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2023
213° y 164°

Asunto N° AP41-U-2015-000321
Sentencia Interlocutoria N°150/2023
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la abogada Betty J. Torres Días, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.004.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No.64, Tomo 9, de fecha 17/07/91, identificado con el Registro de Información Fiscal número J-06004767-6, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0757 de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) N° SNA/INTI/GRTI/RLL/DSA/IVA-2009-005 de fecha 30/06/2009 y notificada el 06/07/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Vice-Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT).

En fechas 19 de enero de 2016 y 27 de enero de 2016 fueron consignadas boletas de notificación de los ciudadanos: Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia simple de instrumento-poder y solicitó al Tribunal se sirva ordenar lo conducente para que sean practicadas lasnotificaciones de la entrada del recurso.

En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó al tribunal que se sirva ordenar lo conducente para que sean practicadas las notificaciones de la entrada del recurso.

En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal, en virtud del tiempo transcurrido ordena dejar sin efecto las boletas de notificación y expedir nuevas boletas a la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A. y al ciudadano Procurador General de la República a los fines de notificar la entrada del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico; asimismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Rocío y Ortiz de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique dicha notificación al Recurrente.

En fecha 18 de julio de 2017, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2017, fue consignada en el expediente la comisión realizada para la notificación del recurrente con resultado positivo.

En fecha 21 de noviembre de 2017, mediante sentencia interlocutoria N°59/2017 este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07 de marzo de 2018, este tribunal dictó auto indicando que el lapso probatorio venció en fecha 01 de marzo de 2018 y que han trascurrido tres (03) de los quince (15) días de Despacho establecidos para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.

En fecha 10 de abril de 2018, este órgano jurisdiccional dictó auto donde dice “Vistos” y entra en la etapa de los Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 07 de agosto de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignócopia simple de instrumento-poder y solicitó al Tribunal se sirvan dictar sentencia de la causa en curso.

En fecha 08 de agosto de 2023, se deja constancia de que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano fue convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario y se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose a notificar a las partes.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde fecha 17 de octubre de 2017 hasta la presente fecha, han trascurrido cinco (05) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”. (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”.

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día 17 de octubre de 2017, constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A. que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2015-000321; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez
Asunto N°AP41-U-2015-000321
MSDPS/YGB/sart