REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de agosto de 2023
213º y 164º


Asunto: AP41-U-2016-000096

Sentencia Interlocutoria Nº 068/2023

En fecha 18 de julio 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas Edith Perdomo Delgado y Engels Casares Escobar, inscritas en el IPSA bajo los números 52.938 y 85.401, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TOTAL VITALIS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 94-A-, siendo su última Acta de la Asamblea General de Accionista de fecha 23 de mayo de 2013, inscrita en el mismo Registro bajo el N° 024, Tomo 0039 e inscrita en el Registro de información fiscal, bajo el Nro. J-29912006-5; contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Providencia Administrativa) N° SNAT/GGCAT/2015/PA-0093-0047 de fecha 30 de diciembre de 2015, notificada en fecha 28 de enero de 2016, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2016-000096, y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los fotostatos necesarios para la práctica de notificación al Procurador General de la República, recibidos los fotostatos éste Tribunal procedió a expedir la boleta de notificación.
En fecha 17 de octubre de 2016, éste Tribunal dejó constancia del comienzo del lapso de quince (15) días para formular oposición a la admisión del recurso.
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0082016000126, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y ordeno librar las notificaciones de ley.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió diligencia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, entregada por la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, en su carácter de representante de la República, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2017, la representación de la sociedad mercantil Total Vitales de Venezuela, C.A., mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal dejó constancia que los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación de la República fueron presentados de forma extemporánea.
En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 2 de febrero de 2017, éste Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente, asimismo dejó constancia del inicio de los lapsos establecidos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°PJ0082017000037, mediante la cual admitió las pruebas promovidas y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 31 de mayo de 2017, éste Tribunal dejó constancia que el documento presentado para su exhibición fue de manera extemporánea.
En fecha 3 de julio de 2017, éste tribunal dejó constancia de la culminación del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante diligencia la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes. Y, en fecha 2 de octubre de 2017, la representación de la contribuyente.
En fecha 2 de octubre de 2017, éste Tribunal dejó constancia del inicio del acto de presentación de las observaciones a los informes de la contraria al día siguiente de despacho.
En fecha 17 de octubre de 2017, mediante diligencia las ciudadanas Edith Perdomo Delgado y Engels Casares Escobar, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente mediante la cual consignaron los escritos de observaciones.
En fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal libró auto dejando constancia que concluyó la vista de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2021, se recibió diligencia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, entregada por el ciudadano Exer Alejandro Suarez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante el cual consignó documento poder que acreditaba su representación.
En fecha 09 de junio de 2021, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano Exer Alejandro Suarez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó la declaratoria de Decaimiento de la Acción por Pérdida del Interés Procesal de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de cinco (5) años y diez (10) meses, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En atención a lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

En atención a las sentencias dictadas, es menester indicar que aún cuando la representación de la recurrente cumplió con todos los actos del proceso, no es menos cierto que luego del 17 de octubre de 2017, no solicitó se dictara sentencia una sola vez en el transcurso de casi seis (6) años, dada la inactividad procesal de la recurrente este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil TOTAL VITALES DE VENEZUELA, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.

III


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil TOTAL VITALES DE VENEZUELA, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa






Asunto: AP41-U-2016-000096
IIMR/HYLO/ mbt.