REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de agosto de 2023
213º y 164º
Sentencia Interlocutoria N° 067/2023
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 25 de julio de 2023, el primero por la abogada Ysabel Natividad Figueira Goitia, venezolana mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad V-11.199.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.939, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA GAUSS, C.A. y el segundo por la abogada Yoselin Ramírez, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ello, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R/2021-428, de fecha 17 de agosto de 2021, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse al respecto en los términos que siguen:
I
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE:
I.i
Mérito Favorable
La representación judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA ELECTRICA GAUSS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso “…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, reproduzco el mérito favorable de los documentos que fueron presentados por mi representada con ocasión de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, específicamente la Copia de la Resolución de Sumario Administrativo identificada SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-/2021-428.
En tal sentido, este Juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; en virtud, que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que se hace menester declarar inadmisible como medio probatorio las documentales que acompañaron al recurso contencioso tributario como documentos fundamentales de la pretensión, y que fueron señalados por la representación judicial de la recurrente, como medio de prueba. Así se establece.
I.ii
Documentales
La representación judicial de la contribuyente a fin de fundamentar sus argumentos, específicamente con lo referente a la violación de la capacidad contributiva, promovió como prueba documental estados financieros de la empresa Distribuidora Eléctrica Gauss, C.A., correspondiente al ejercicio 2020. De acuerdo a los documentales anteriores, este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
II
La Representación de la República
La representación del fisco recae en la ciudadana Yoselin A. Ramírez, cédula de identidad número V.- 24.440.595, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 304.967.
II.i
Documentales
“De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a promover las siguientes pruebas documentales, a los fines de que este Tribunal, al momento de proferir la sentencia definitiva, tome en consideración el contenido de las mismas, como fundamento de la Administración Tributaria para dictar la Resolución que ha sido impugnada por la contribuyente, con el recurso contencioso tributario de marras. (…).
1) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con el N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/202O/IVA/02414, de fecha 26 de octubre de 2020 y debidamente notificada en fecha 05 de noviembre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Se promueve la presente documental con el objeto de que este Tribunal constate que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria fue ejercido con el debido proceso, conforme lo indica el artículo 188 del Código Orgánico Tributario (…).
2) ACTA DE REQUERIMIENTO identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/002414-01, de fecha 05 de noviembre de 2020, y notificada en la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Se promueve la presente documental, con el objeto de que este Tribunal evidencie que luego de haberse notificado la Providencia Administrativa, y con ello iniciado el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria procedió a solicitar a la Contribuyente unos documentos o información a los fines de constatar el cumplimiento tributario, ejecutándose así el procedimiento de fiscalización
3) ACTA DE RECEPCIÓN identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/02414-02, de fecha y notificada el 13 de noviembre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Se promueve la presente documental, con el objeto de que este Tribunal constate que en el procedimiento llevado por los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización, la Recurrente consignó la documentación solicitada por parte de la Administración Tributaria mediante el Acta de Requerimiento antes mencionada, suministrando así los funcionarios actuantes la información necesaria para que los mismos verificaran el incumplimiento tributario por parte de la contribuyente.
4) ACTA DE REPARO identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/02414-03-876, de fecha 08 de enero de 2021 y notificada en la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Se promueve la presente documental, con el objeto de que este Tribunal evidencie el procedimiento realizado por la Administración Tributaria y verifique a su vez, que la sociedad mercantil en su condición de Agente de Retención, incurrió en ilícitos materiales al enterar y presentar retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) fuera del plazo establecido en los períodos fiscales desde octubre 2018 hasta febrero 2020.
5) RESOLUCIÓN (SUMARIO ADMINISTRATIVO) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2021-428, de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente calculados para la fecha de emisión de la Resolución por un total de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 98.124..293-416,02) y por intereses moratorios la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.332.859,16), para los periodos fiscales comprendidos desde octubre 2018 hasta febrero 2020.
Se promueve el referido acto administrativo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional proceda al análisis de los motivos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración Tributaria al momento de manifestar su voluntad, determinando el pago de multas por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas y enteradas (pagadas) fuera del lapso establecido, así como los correspondientes intereses moratorios. Finalmente es menester señalar, que las referidas documentales constan en el expediente administrativo que será consignado en la oportunidad de presentar Informes, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación”.
Por último, hizo la solicitud al Tribunal que conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 297 del Código Orgánico Tributario, procediera a la Admisión de las pruebas promovidas, en razón que demuestran los hechos que a su decir dieron origen al acto administrativo objeto del Recurso Contencioso Tributario, consideró que son legales y pertinentes, además, que sean sustanciadas y apreciadas en su totalidad conforme a derecho en la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, este Tribunal, por cuanto las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Admite salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos la notificación ordenada, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, y vencido el mismo iniciará el lapso de evacuación de pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto N° AP41-2021-000083
IIMR/HYLO/bmt.-
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