REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP41-O-2023-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: N° 073/2023
Accionante: “INVERSIONES D`EMELY 2009, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de enero de 2009, bajo el N° 10, Tomo 1-A.
Accionada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2023, remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/0961-2023, acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Mirian Josefina Acagua titular de la cédula de identidad N° V-10.061.929, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES D EMELY 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de enero de 2009, bajo el N° 10, Tomo 1-A., Registro de Información Fiscal N° J-29703044-1, debidamente asistida por la abogada Yajaira Alicia Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.653; en la cual solicita se dicte mandato de amparo constitucional a favor de la empresa accionante contra la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Dicha remisión obedeció a lo dispuesto en Sentencia N° 0632 de fecha 30 de mayo de 2023, con ponencia del magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, que decidió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Estadal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de amparo interpuesto; siendo declarada la competencia por la materia a estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, correspondiendo el conocimiento previa distribución a este Órgano Jurisdiccional que dio entrada al presente Amparo Constitucional bajo el N° AP41-O-2023-000003.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 15 de septiembre de 2022, fue fundamentada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó la accionante que: “…(en) fecha 31 de agosto de 2022, se apersonaron una comisión, de la Alcaldía Bolivariana Libertador del departamento de la Superintendencia Municipal de administración y Recaudación, para realizar una inspección fiscal, a la empresa la cual, soy apoderada, INVERSIONES D EMELY 2009, C.A., de RIF: J-297030441, domiciliada en Avenida Oeste 2, entre la esquina Padre sierra a Muñoz, Planta Baja, Local 16, N° de patente 207692, le solicitaron al encargado una series de documentos, libros contables, se les mostraron, los recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, se les explicó que faltaban tres pago…”
Alegó que “…solicitaron la patente de industria y comercio, se les explica que la patente de industria y comercio estaba vencida desde el año 2021, se les explicó también que estábamos en un proceso judicial por el Tribunal de primera instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), con el Número (sic) de asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000272, juzgado undécimo (11°) de primera instancia, razón por la cual estábamos gestionando, todos los trámites respectivos por la vía legal, el funcionario de nombre Juan Martínez, Venezolano titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V-16.300.707, procede al cierre temporal manifestándole al encargado de la tienda Naturista José Contreras, Venezolano Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-27.986.610, que el local será cerrado por tres meses ya que no habían cancelado los tres meses de Enero, Febrero, Marzo, se procedió al cierre inmediato dejando un informe de N° 0086-2022, junto a acta de notificación N° 0086-2022, providencia administrativa PAI&C.N° 0086-2022, acta de requerimiento industria y comercio N° de informe fiscal 0086-2022, citación N° 1 informe fiscal N° 0086-2022, para el día 01 de Septiembre de 2022 a partir de la 8:30 de la Mañana donde se debería llevar toda la documentación solicitada…”
Indicó que: “…Llegado el día 01 de septiembre siendo las 2 de la tarde aproximadamente, se procedió hacer entrega de la documentación requerida de fecha 31-08-2022, lo único que no se pudo consignar fue el contrato de arrendamiento comercial, se les llevó copia del procedimiento que lleva la empresa ante el tribunal de instancia, referente a su condición jurídica en el espacio, por eso la empresa no tiene un contrato de arrendamiento comercial, consigno en este acto copia fotostática de la demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES D EMELY 2009 C.A, por prescripción adquisitiva, la cual continúa su proceso por un tribunal de instancia, consignó en este acto copia fotostáticas identificada con la letra “B” y a su vez cancela su canon de arrendamiento comercial ante el circuito judicial de Municipio del área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, bajo el N° 2019-0337, consigno en este acto copia fosfática identificada con la letra “C”, (…) el día viernes, voy nuevamente a la oficina del S.U.M.A.R, para verificar la patente de industria y comercio para verificar lo del pago, ya que en su totalidad no se debe nada, se ha borrado del sistema toda evidencia de la patente, así como registros, soportes, de la Empresa INVESRIONES D EMELY 2009 C.A. (…)”.
Por lo anterior, solicita que “Primero: Se dicte MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA EMPRESA INVERSIONES D EMELY 2009 C.A, con dirección en Avenida Oeste 2 entre la esquina Padre sierra a Muñoz, Planta Baja, Local 16, N° de patente 207692, la cual ha venido realizando su actividad Económica sin interrupción, desde hace Diez (10) años aproximadamente, sin perturbación mientras dure su relación arrendataria, que está en proceso ante un tribunal de primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), con el Número (sic) de asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000272, juzgado undécimo (11°) de primera instancia, por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por cuanto los funcionarios actuante del departamento S.U.M.A.R, antes identificado, han desconocido una demanda que está en curso (…) ubicado en el Edificio Glorieta, Parroquia Santa Teresa… Segundo: así como se sirva notificar a mi representada en la siguiente dirección Mercado de economía popular de san Jacinto, oficina de administración, plaza el venezolano, esquina del chorro, teléfono de contacto N° 0412-385-93-03 (…) Tercero: Se sirva a solicitar, el estatuto de su patente (…) Cuarto: Se sirve a ordenar se reconozca y se respete la demanda en proceso, por prescripción adquisitiva, ya que no existe un contrato de arrendamiento como tal. Y el S.U.M.A.R lo está solicitando por cuanto se rigen por una ordenanza.”
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Por tanto, podemos concluir que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Lo anterior ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reiterándola como la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014).
Con base a ello, se observa que la acción intentada se encuentra fundamentada en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, órgano de la administración pública municipal encargado de recaudación de tributos para el municipio, el cual mediante Resolución N° 0086-2022 del 31 de agosto de 2022, ordenó el cierre temporal del establecimiento y multa a la empresa accionante, por incumplimiento de obligaciones contenidas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, y es por ello que, como bien lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la administración tributaria, en sentencia Nº 1159 del 29 de junio de 2001, (caso: Tropicana, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 594 del 16 de abril de 2008), “(…) mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario”; y es por ello que corresponde a esta jurisdicción contencioso tributaria el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se observa lo siguiente:
En primer lugar, es necesario señalar que la solicitud de la accionante se refiere a la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en la apertura de su local, ya que según alega, la administración municipal vulneró su derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ese cierre temporal, así como de la multa impuesta por la mencionada Superintendencia en el acto administrativo supra indicado, por lo tanto, ya ha aclarado la Sala Constitucional en su sentencia N° 0632 de fecha 30 de mayo de 2023, con ponencia del magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, que no se trata de un “amparo sobrevenido”, como fue calificado por la parte actora, sino de un amparo autónomo.
Dicho esto, de las actas que conforman el expediente, se observa que la presunta agraviada entre otras cosas indicó que la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, realizó una “inspección fiscal” solicitando, entre otros, “…la patente de industria y comercio…”. Asimismo, se desprende de las actas, que cursa al folio nueve (09) del expediente, copia de la Providencia Administrativa P.A.I&C. N° 0086/2022, a través de la cual se autorizó al ciudadano Juan Martínez, titular de la cédula de identidad N° 16.300.707, Fiscal de Rentas adscrito a la Dirección de Control Fiscal de la Superintendencia en cuestión, a verificar a la empresa INVERSIONES D’EMILY 2009, C.A., el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar de ese Municipio.
Como resultado de las actuaciones administrativas, en ente tributario emitió, el 31 de agosto de 2022, Resolución N° 0086-2022, en la cual impuso cierre temporal del establecimiento así como multa contenida en el artículo 81-3 de la Ordenanza ya mencionada, correspondiente a 2,5 petros, por incumplimiento de los artículos 35 y 43 de la misma, señalando en ese acto administrativo las vías de defensa a las que pudiera acudir la presunta agraviada.
Determinado lo anterior, este Juzgado estima pertinente acotar que el procedimiento de Amparo Constitucional, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en este orden de ideas resulta necesario verificar si se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del numeral 5º del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que a la acción de amparo constitucional, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto a la acción de amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, evidencia quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones ejecutadas por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin embargo, se observa que la Administración Tributaria las realizó con base en un procedimiento contenido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del ente territorial.
Considera este Tribunal que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa (tributaria en el caso que nos ocupa) -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
Así las cosas, esta Juzgadora concluye que la pretensión de la parte presuntamente agraviada puede dilucidarse con la interposición de los recursos contenidos en el acto administrativo dictado el 31 de agosto de 2022, es decir, la Resolución N° 0086-2022, cuyo texto señala: “El presente acto administrativo, podrá ser impugnado en un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, o recurrido por vía Judicial de conformidad con los artículos 261 y 262 del precitado Código.”, es decir, existen medios preexistentes para solucionar la presente situación jurídica, no siendo, por tanto, la acción de Amparo Constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Mirian Josefina Acagua titular de la cédula de identidad N° V-10.061.929, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES D EMELY 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de enero de 2009, bajo el N° 10, Tomo 1-A., Registro de Información Fiscal N° J-29703044-1, debidamente asistida por la abogada Yajaira Alicia Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.653.
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación, y a la Sociedad Mercantil accionante.
TERCERO: Remítase el expediente en su oportunidad, de ser el caso, conforme al contenido del artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 073/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U- 2023-000003
OALV/hylo/ymam
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