ASUNTO: AF49-U-2001-000048 Sentencia Interlocutoria N° 056/2023
Asunto antiguo: 1669

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2023
213º y 164º

El 16 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió Oficio GJT-DRAJ-J-2001-3015 de fecha 01 de agosto de 2001, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite copia del expediente administrativo relativo al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Agustín Sánchez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.526.906, actuado en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00008516-1, asistido por la ciudadana Francia Palumbo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.501.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.534, contra la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) GCE-SA-R-98-225, de 01 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta.

El 20 de agosto de 2001, previa distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), se asignó a este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 15 de octubre de 2001, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley correspondientes.

El 21 de junio de 2002, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la perención en la presente causa.

El 07 de abril de 2010, el ciudadano Juan Agustín Sánchez Duarte, antes identificado, asistido por el ciudadano Héctor T. Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.237, presentaron escrito mediante el cual apelan de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2002.

El 12 de abril de 2010, este Tribunal oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir el asunto a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de mayo de 2011, la Sala Políticoadministrativa dictó sentencia número 00656, mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal y declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto.

Posteriormente, la representación de la sociedad recurrente presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa. Mediante sentencia número 845 del 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión y anuló la sentencia número 00656 de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Políticoadministrativa.

El 11 de mayo de 2022, este Tribunal Superior recibió Oficio número 1935 de fecha 07 de diciembre de 2021, procedente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente AA40-A-2010-000436 (nomenclatura de la Sala), relacionado al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones Pasval, C.A., el cual fue declarado con lugar por medio de sentencia número 00651 de fecha 24 de octubre de 2019, ordenando a este Tribunal continuar la tramitación de la causa y a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario.

El 15 de diciembre de 2022, cumpliendo con la decisión de la Sala Políticoadministrativa y en virtud del tiempo transcurrido -siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente en fecha 07 de abril de 2010-, este Tribunal ordenó notificar a la sociedad recurrente para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; advirtiendo que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifestara su interés, se declararía extinguida la acción por perdida del interés procesal.

El 27 de marzo de 2023, fue consignada en autos las resultas de la notificación efectuada a la sociedad recurrente, en forma negativa, en la cual el ciudadano Jhon Monsalve, titular de la cédula de identidad número 12.057.977, alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, deja constancia de que se trasladó a la dirección suministrada, observando que la oficina de la sociedad mercantil recurrente se encontraba cerrada; por lo cual procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida boleta de notificación comenzó a surtir los efectos legales correspondientes a partir del día siguiente a su consignación.

Ahora bien, este Tribunal observa que, hasta la presente fecha, la sociedad recurrente no ha manifestado su interés en continuar con el presente recurso contencioso tributario; a los fines de cumplir con las notificaciones de ley, formalidad necesaria para la admisión del recurso.

I
ÚNICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., toda vez que la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso, sin que la sociedad recurrente haya comparecido ante este Tribunal para manifestar su interés en la continuación del procedimiento.

Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación a los fines de la admisión del recurso contencioso tributario, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2022, cumpliendo con la decisión número 00651 de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por la Sala Políticoadministrativa, ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

El 27 de marzo de 2023, se consignó en autos las resultas de las notificación realizada por este Juzgado, con resultado negativo, observándose que el ciudadano Jhon Monsalve, titular de la cédula de identidad número 12.057.977, en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada, donde pudo constatar que la oficina de la recurrente se encontraba cerrada; razón por la cual, procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, al día siguiente de haber sido consignada en autos la boleta de notificación de la sociedad recurrente, comenzó a transcurrir el término de 10 días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.

En razón de lo expuesto, siendo que ya ha transcurrido el plazo de 10 días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el recurso contencioso tributario, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Superior, declara que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora al no haber manifestado su interés en continuar con la tramitación del procedimiento y, por lo tanto, se declara la extinción de la acción por pérdida del interés por parte de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., contra la Resolución GCE-SA-R-98-225, de fecha 01 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

Asunto: AF49-U-2001-000048
Asunto antiguo: 1669

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), bajo el número 056/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro