ASUNTO: AP41-U-2014-000353 Sentencia Interlocutoria N°049/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 agosto de 2023
213º y 164º
El 10 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/ INTI/ GRTI/ RC/ DJT/ CS/ 2014/ 002675 con fecha 28 de julio de 2014, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso tributario, así como los actos relacionados con el mismo, interpuesto el 13 de mayo de 2014, ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER SANTOS ARISPE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.996.274, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-079962747, asistido por el ciudadano Guillermo Torres Quiñones, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.560.172, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.800, ejercido contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2014-0133, con fecha 20 de marzo de 2014, notificada al recurrente el 25 de abril de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 2013/ 919 con fecha 20 de junio de 2013, notificada al recurrente, ciudadano Gregorio Santos, el 28 de junio de 2013, y dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual califica al recurrente como sujeto pasivo especial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007.
El 14 de noviembre de 2014, asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones legales correspondientes.
El 01 de julio de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
El 22 de septiembre de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Ramón Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de enero de 2016, la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó informes.
Las partes no presentaron observaciones.
El 01 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia definitiva número 012/2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, ordenando la notificación de las partes.
El 23 de mayo de 2023, este Tribunal declaró la firmeza en el presente procedimiento, por cuanto contra la sentencia definitiva número 012/2016 dictada el 01 de diciembre de 2016, no se ejerció recurso de apelación alguno.
I
ÚNICO
Ahora bien, visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa. El Tribunal deja constancia que, una vez conste en autos la solicitud respectiva por parte de la Administración Tributaria, ordenará la remisión del expediente.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2014-000353
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el número 049/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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