ASUNTO: AP41-U-2014-000412 Sentencia Interlocutoria N° 053/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
El 01 de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio identificado SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/2014/004104 con fecha 31 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Jon Jairo Bedoya Rengifo y José Alcides Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.142.303 y 10.873.988, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES JJAB 3000, C.A., con Registro de Información Fiscal J-29804635-0, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 53, Tomo 151-A, asistidos por la ciudadana Lourdes Viera, titular de la cédula de identidad número 6.454.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.592, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000192 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 15 de octubre de 2012, y confirma las Resoluciones SNAT/ INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-1108; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/2012-1109; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1110; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1111; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1112; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1113; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1114; todas con fecha 19 de septiembre de 2012, emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, por presentar las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2010 hasta marzo de 2011, fuera del lapso establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095 del 22 de septiembre de 2009, y por no presentar las declaraciones de retenciones para los meses comprendidos desde abril hasta diciembre de 2011 y desde abril hasta agosto de 2012, imponiendo la sanción establecida en el artículo 103, numerales 1 y 3, primer y segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 94, Parágrafo Primero, eiusdem; por la suma de NOVECIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (925 UT).
En esa misma fecha, 01 de diciembre de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
El 02 de diciembre de 2014, se le dio entrada al recurso y se libraron las boletas de notificación de ley.
El 08 de octubre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el recurso contencioso tributario y se libra boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
El 14 de diciembre de 2015, se consigna en el expediente la boleta de notificación de la admisión del recurso, librada a la Procuraduría General de la República.
El 17 de mayo de 2016, visto que ninguna de las partes promovió pruebas, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la presentación de los informes.
El 12 de julio de 2016, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó informes.
El 31 de julio de 2018, este Tribunal dictó sentencia definitiva número 005/2018, mediante la cual declara improcedente y, en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso tributario.

El 10 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo que la recurrente no ejerció apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se declaró la firmeza de la misma.

Por lo tanto, siendo que transcurrió el lapso correspondiente para que la recurrente efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, sin que hasta la presente fecha conste en el expediente judicial que la recurrente haya efectuado el cumplimiento voluntario; en consecuencia, corresponde a la Administración Tributaria la ejecución forzosa de la misma, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
I
ÚNICO

Ahora bien, visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que proceda al cobro ejecutivo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los tres (03) días del agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), bajo el número 053/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2014-000412
NVOS/npn/fajz.-