ASUNTO: AP41-U-2015-000077 Sentencia interlocutoria N°050/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2023
213º y 164º
El 05 de marzo de 2015, el ciudadano Pedro J. Palacios Rhode, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.333.546, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el número 67, tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de caracas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1999, bajo el número 56, Tomo 289-A-Qto, e inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) J-30026136-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0964 de fecha 23 de diciembre de 2014, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 10 de octubre de 2011, contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/GV/DEI/2011-355 de fecha 19 de agosto de 2022, emanada de la Gerencial del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determina el porcentaje de ajuste del 0,07% sobre los valores CIF de las mercancías, el cual deberá incrementarse al precio realmente pagado o por pagar y que formará parte del valor de transacción de las mercancías objeto de valoración.
En esa misma fecha, 05 de marzo de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 06 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 01 de julio de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 01 de octubre de 2015, la ciudadana Alexandra Córdoba Vera, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria número 156/2015, admite las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.
El 01 de febrero de 2016, la sociedad recurrente presentó informes.
El 17 de marzo de 2016, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes.
El 16 de mayo de 2023, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 01 de febrero de 2016, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 021/2023, ordenó la notificación de la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; advirtiendo que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifestara su interés, se declararía extinguida la acción por perdida del interés procesal.
I
ÚNICO
Revisadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., toda vez que desde el día 01 de febrero de 2016, la recurrente no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal, lo cual denota inactividad prolongada por parte de la recurrente.
Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias dictadas por la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en etapa de sentencia.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2023, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el día 01 de febrero de 2016, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
El 05 de junio de 2023, se consignó en autos las resultas de la notificación realizada por este Juzgado, con resultado negativo, observándose que el ciudadano Darwin Lara, titular de la cédula de identidad número 10.863.965, en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada y le manifestaron que la mencionada sociedad mercantil ya no funcionaba en ese lugar.
El 19 de junio de 2023, en virtud de la consignación de la boleta de notificación de la sociedad recurrente en forma negativa, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación, el cual se fijó en la cartelera de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD); otorgando un plazo de 10 días días de despacho para que la recurrente se entienda notificada.
A tal efecto, siendo que ya ha transcurrido el lapso de 10 días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Superior declara que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento y, por lo tanto, se declara la extinción de la acción por pérdida del interés por parte de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30026136-0, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0964 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Gerencia del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente sentencia, el segundo, para que repose en el respectivo copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria
Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2015-000077
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), bajo el número 050/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro