Asunto: AP41-U-2016-000112 Sentencia interlocutoria: 051/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 agosto de 2023
213º y 164º
El 08 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2016-000738 con fecha 31 de mayo de 2016, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana María Celina Pérez de Hurtado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.517.038, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 531-9, Tomo 06, en fecha 20 de diciembre de 1991, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30028086-1, asistida por el ciudadano Manuel Alejandro Hurtado Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.220.759, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.300, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2014/ISLR/IVA/VDF/00129/2014/00120 de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual imponen multas a la sociedad recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado, con base en los artículos 103, numeral 2, primer aparte; 102, numeral 2, segundo aparte; y 104, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario.
En esa misma fecha, 08 de agosto de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 09 de agosto de 2016, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 10 de enero de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 08 de marzo de 2018, la ciudadana Jean Carla Rengel, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.633.101, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.917, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia en el presente caso.
El 13 de junio de 2018, la representación de la República solicitó se dejara sin efecto la solicitud de perención de la instancia efectuada el 08 de marzo de 2018.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El día fijado para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de este derecho.
Ahora bien, analizada la situación de autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto, la última actuación efectuada por parte de la sociedad recurrente ocurrió el día 08 de agosto del 2016, fecha en la cual fue recibido en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico; por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años y once (11) meses, sin que la recurrente haya realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento.
Ante tal situación, es forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Dentro de este mismo contexto, es oportuno destacar que en sentencia dictada recientemente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el número 00572, la cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, la Sala modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa estableció mediante la citada sentencia, que basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante o bien mediante una boleta publicada en la cartelera del Órgano Jurisdiccional de que se trate, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Asimismo, la Sala deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de un (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la recurrente ocurrió el día 08 de agosto de 2016, observándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años y once (11) meses, sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna a los fines de la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual se ordena su notificación mediante cartel publicado a las puertas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones expuestas, este Tribunal ordena librar cartel de notificación, otorgando un plazo de diez (10) días de despacho para que la recurrente se entienda notificada y manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2016-000112
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una de la tarde (1:00 pm), bajo el número 051/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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