Asunto: AP41-U-2011-000275 Sentencia Definitiva 008/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 agosto de 2023
213º y 164º
El 11 de julio de 2011, la ciudadana Jaxcabeel María Hernández Meneses, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.223.074, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES JACABEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 74-A Pro., en fecha 12 de junio de 2003, y el ciudadano Julio Cesar Rodríguez A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.089.697, asistidos por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.810.864, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.175, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución 592-III/2011 de fecha 06 de noviembre de 2011, dictada por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual impone a la sociedad mercantil recurrente multa por la cantidad de Bs. 4.750,00 (actualmente, dicha cantidad es equivalente a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias), con fundamento en el artículo 108, numeral 5, quinto aparte, del Código Orgánico Tributario, por el expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas.
En esa misma fecha, 11 de julio de 2011, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 18 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada al recurso, ordenando las notificaciones de ley correspondientes.
El 10 de agosto de 2012, la representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través de la ciudadana Aura Rondón, titular de la cédula de identidad número 16.116.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, solicitó se declare la perención en la presente causa. Dicha solicitud, fue ratificada en fechas 21 de diciembre de 2012, 24 de abril de 2013, 13 de junio de 2013, 26 de julio de 2013, 08 de octubre de 2013 y 16 de junio de 2014.
El 09 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de la falta de impulso por parte de la recurrente con el fin de impulsar las notificaciones de ley, formalidad necesaria para la admisión del recurso contencioso tributario, ordenó notificar a la recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso.
El 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad recurrente presentó diligencia mediante la cual manifiesta su interés en la continuación del proceso.
El 18 de julio de 2016, la representación municipal solicitó nuevamente se declare la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto, había transcurrido más de un año desde que la recurrente manifestó interés. Solicitud que fue ratificada en fechas 11 de octubre de 2016, 05 de junio de 2017, 08 de febrero de 2018, 01 de noviembre de 2018.
El 12 de diciembre de 2018, en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal ordenó librar nuevamente la boleta de notificación correspondiente al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; la cual fue consignada en autos el 20 de febrero de 2019.
El 08 de abril de 2019, cumplidos los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 10 de junio de 2019, la representación municipal solicita se declare extinguida la instancia por haber operado la perención. En esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de junio de 2019, se admiten las pruebas promovidas.
El 13 de mayo de 2021, únicamente la representación municipal presentó informes.
El 02 de febrero de 2022, la representación municipal ratificó su solicitud de pérdida de interés procesal.
El 03 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declara improcedente la solicitud de la representación municipal con respecto a que se declare la pérdida del interés en la presente causa, por cuanto, consta en el expediente que el recurrente manifestó su interés en la continuación del presente procedimiento.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
Alega, que la Resolución recurrida está afectada de nulidad, por cuanto, el 06 de julio de 2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), procedió al cierre de su establecimiento comercial y además, impuso multa por la cantidad de Bs. 4.750,00, según el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por incumplir con la obligación prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal y con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Que la Administración Tributaria Municipal impuso la suspensión inmediata de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas de la recurrente, hasta tanto se obtenga la correspondiente renovación, convirtiéndola en un cierre definitivo y sin que mediara procedimiento administrativo sancionatorio previo, conforme a los artículos 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Que además, imponen sanción de cierre y suspensión de actividades no prevista en el supuesto ilícito tributario que, en tal caso, le sería aplicable y que si fuese procedente una sanción –en su opinión- debía ser la prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario o, en su defecto, la del artículo 107 y no la prevista en el artículo 108 eiusdem, ya que la renovación de la licencia de licores no acarrea cierre ni suspensión de actividades sino una multa de 50 Unidades Tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 200 Unidades Tributarias y no de 62,5 Unidades Tributarias, como lo hizo la Administración Tributaria Municipal, sin garantizarle a la recurrente su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, la recurrente denuncia que se le sancionó sin que mediara previamente procedimiento administrativo alguno al que se refiere los artículos 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sin dar la oportunidad para exponer y probar lo conducente, a fin de desvirtuar los hechos por los cuales debió ser investigada previamente, sancionándola sin antes oírla y sin una investigación que permita la búsqueda de la verdad.
Que con la simple revisión efectuada por el funcionario actuante de una declaración de ingresos brutos definitivos 2010/estimada 2011, de la revisión de los archivos y registros de la Administración Tributaria Municipal, resolvió el cierre, suspensión e imposición de multa a la recurrente, lo que, según señala, constituyó adicionalmente un exceso y abuso de poder, pues, carece de fundamento jurídico que sobre aquella revisión de sus registros haya sancionado y castigado a la recurrente sin antes habérsele oído, violentando sus derechos constituciones a la defensa, debido proceso, al de presunción de inocencia y que como consecuencia de tales infracciones, se infringieron los derechos constitucionales al trabajo, libertad económica y propiedad.
También denuncia la recurrente que se le violentó el derecho a la presunción de inocencia, al resultar sancionada sin procedimiento administrativo previo, como el previsto en el Código Orgánico Tributario para imponer sanción (artículos 178 y siguientes), cuando, en su opinión, debió primeramente presumírsele inocente ante el supuesto ilícito invocado por el acto impugnado.
Que aún cuando el funcionario actuante dice, reconoce y acepta expresamente que la falta de renovación de la autorización para la instalación de expendio de licores, constituye la presunta comisión de un ilícito tributario, sin antes haberse atendido al procedimiento previo para sancionarla como dispone la norma, se le castigó sin antes permitirle su defensa y que cuando se le sanciona cuando no hay pruebas evidentes que contradigan la presunción de inocencia, se le violentó tal principio, afectando de nulidad el acto impugnado.
Con respecto a la violación de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sociedad recurrente expresa, que no sólo se les impide trabajar a los propietarios del establecimiento comercial, sino también a sus empleados y obreros, tal como lo han hecho desde el año 2005, cuando se les autorizó el ejercicio de su actividad económica con la expedición de la patente de industria y comercio, así como de la autorización para el expendio de licores.
Con relación a la violación de su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 del texto fundamental, alega que en el presente caso, partiendo del hecho que el cierre y suspensión es hasta tanto se obtenga renovación, la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía de Baruta, impone una sanción no prevista en la norma y que además, pretende someterla a un cierre indefinido hasta tanto se obtenga la renovación de la licencia, cuando aquella misma no la han querido tramitar ni la norma lo prevé así, lo cual significaría un impedimento total para el ejercicio de la actividad económica de la empresa en el Municipio Baruta.
Sobre la denuncia acerca de la violación al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente sostiene que todas las sanciones accesorias al cumplimiento de las obligaciones tributarias que involucre pagos de dinero, como la multa que se le impuso o la imposibilidad de disponer libremente de los productos destinados a la comercialización objeto del comercio, debió tener su causa en la sustanciación de los procedimientos legalmente establecidos (artículos 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario), pues de lo contrario, no sólo se generaría una transgresión al derecho al debido procedimiento, sino también al derecho de propiedad del afectado, como –según señala- ocurrió en el presente caso.
Que no sólo se cerró y suspendió el ejercicio de actividades económicas de la recurrente sin que existiera procedimiento previo para imponerla, lo que implica de por sí que ya dicho cierre y multa conlleva a una violación al derecho de propiedad, impidiéndole expender los productos comercializados por la misma en forma indefinida y que en definitiva son de su propiedad y que puede comercializar lícitamente por contar para ello con todas las licencias y autorizaciones requeridas por la legislación venezolana desde el año 2005, todo lo cual, a su juicio, provoca una lesión al derecho de propiedad.
La recurrente también invoca la violación al principio de confianza legítima, por cuanto, desde el año 2006 hasta el año 2010, le han sido renovados la Licencia de Expendio de Licores por la misma autoridad municipal, habiéndose incluso otorgado aquella cuestionada “Certificación de Riesgos Controlados”, para el año 2010. Además señala, que teniéndose la confianza legítima de que la Administración Municipal tramitaría oportunamente la renovación de aquella certificación y no lo hizo, resultó infringido dicho principio al sancionar a la sociedad recurrente cuando tenía la certeza de que se le renovaría.
Adicionalmente, la sociedad recurrente invoca los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido y expresa, que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, por cuanto, pretende imponer la cuestionada sanción como si la sociedad recurrente no contara con la autorización para la instalación de expendio de licores, por cuanto, dicha autorización fue otorgada a Inversiones Jacabel, C.A., desde el 10 de febrero de 2005, con el número “002-C-07675”, confundiendo la Administración Municipal la autorización de instalación de expendio de licores con un establecimiento que sí se encuentra ya instalado, en pleno funcionamiento, con otro que sólo necesita es la renovación de la licencia de licores, aplicándole una sanción que no es la que la ley prevé para este caso, subsumiendo los hechos en un tipo tributario distinto al que debería ser, pues, se observa de la autorización de instalación del año 2005, en su parte in fine, que señala que en caso de no efectuarse la renovación anual sería sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 107 o 100 del Código Orgánico Tributario, dispositivo éste que no prevé ni cierre ni suspensión de actividades, sino multa de 50 Unidades Tributarias.
Que en el supuesto caso de no contarse con la renovación de la licencia de licores, la sanción aplicable -de ser procedente- sería la prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario y a todo evento, la del artículo 107 iusdem, y no como lo hizo el acto recurrido aplicando la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, que no corresponde al supuesto ilícito tributario, ya que no se trataba de la autorización para la instalación de un expendio de licores porque ya está instalado desde el año 2005 y cuenta con dicha autorización, sino, de la renovación de la licencia de licores para el año 2011; viciando de nulidad el acto recurrido al incurrir en el vicio de falso supuesto.
I.II. De la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda
Como punto previo, la representación municipal ratifica su solicitud de declaratoria de la perención de la instancia, toda vez que desde la última actuación de la recurrente, esto es, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual manifestó interés en la continuación de la causa, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la referida sociedad mercantil haya realizado actuación alguna destinada a dar impulso procesal a la misma; motivo por el cual, la representación municipal considera que se encuentran cumplidos los requisitos para declarar la perención de la instancia en la presente causa y, en consecuencia, solicita se declare extinguida la causa por haber operado la perención, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a los vicios de nulidad alegados por la recurrente, la representación municipal advierte que el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5852 de fecha 05 de octubre de 2007, -vigente para la época- disponía que las autorizaciones relacionadas con alcohol y especies alcohólicas serán otorgadas por las Alcaldías y que el hecho de comercializar o expender especies fiscales o gravadas -en este caso de licores-, sin la debida renovación de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, constituye un ilícito tributario de los previstos en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época y conforme al artículo 67 de la Ley en referencia.
En cuanto al caso concreto, la representación municipal destaca que del expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Jacabel C.A., se desprende que la misma posee la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, otorgada por la Administración Tributaria Municipal, identificada con el Nº 002-C- 07675, de fecha 10 de febrero de 2005, la cual fue renovada para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y que sin embargo, para el año 2011, no había sido renovada, ya que tal habilitación fue otorgada por el lapso de un año.
Que por lo tanto, desde el día 10 de febrero de 2010, la recurrente se hallaba en retardo del cumplimiento de la obligación legal de renovar la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, señala que quedó demostrado en autos, que el funcionario César Mora, dejó constancia que la mencionada empresa expende bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2011, lo cual constituía la comisión del ilícito tributario descrito en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario y la hacía susceptible de la aplicación de la sanción prevista en el mismo cuerpo legal, por el incumplimiento del deber formal de renovar la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en tiempo oportuno.
Que quedó igualmente demostrado que en fecha 13 de julio de 2011, en virtud de la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria Municipal, la recurrente presentó el trámite para la renovación de su Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, situación está que, según señala, evidencia que, en efecto, para el día 06 de julio de 2011 -fecha de emisión de la Resolución impugnada-, la recurrente no contaba con la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, configurándose la comisión del ilícito tributario previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Que de lo anterior se concluye que la Administración Tributaria Municipal, al constatar, en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, la comisión del ilícito tributario previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por parte de la sociedad recurrente Inversiones Jacabel C.A., actuó conforme a derecho al dictar la Resolución Nº 592-III-2011.
La representación municipal también alega la inexistente violación al derecho a la defensa y debido proceso; señala que en el caso que ocupa, la Administración Tributaria Municipal dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación y cumplimiento de las leyes y ordenanzas tributarias y que en ejercicio de tal potestad, está facultada para, entre otras cosas, exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial.
Que el artículo 8 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), establece entre las atribuciones de la Dirección Sectorial de Fiscalización, la posibilidad de realizar inspecciones, fiscalizar y ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos e infracciones previstos en la Ordenanzas y demás normas, quedando así facultada la la Dirección de Fiscalización, para fiscalizar e inspeccionar a los contribuyentes y de aplicar las sanciones que correspondan en caso de verificar el incumplimiento de alguna obligación legal, como ocurrió en el presente caso, lo cual puede ser verificado en el expediente administrativo consignado por la representación municipal, como en las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso.
Que en el caso de autos, la Administración Tributaria Municipal constató la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la recurrente no cumplió con su deber formal de obtener la debida renovación de la licencia para expendio de bebidas alcohólicas.
Que luego de comprobar en sede administrativa la comisión del ilícito tributario consagrado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario y de una revisión exhaustiva del expediente administrativo correspondiente a la recurrente, la Administración Tributaria Municipal dictó la Resolución recurrida en la que se impuso la consecuencia jurídica prevista en el párrafo quinto del referido artículo.
Que en virtud de lo anterior, para la representación municipal resulta oportuno señalar que la Administración Tributaria Municipal, respetó el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente al dictar la Resolución recurrida.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, la representación municipal solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nº 592-III/2011 de fecha 06 de julio de 2011, que impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,00), hoy reconvertida en la cantidad de cinco céntimos (Bs. 0,05), y suspensión inmediata de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas, hasta tanto obtenga la correspondiente renovación por el expendio de bebidas alcohólicas, sin haber renovado la autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas, prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a las denuncias de la recurrente relativas a los obstáculos para el cumplimiento de la obligación formal, la representación municipal señala que, como indicó anteriormente, es competencia de la Dirección de Rentas del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgar la referida renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, conforme al artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.
Que estando clara la competencia municipal para otorgar la renovación de la licencia para el expendio de licores, no entiende la representación municipal por qué la recurrente hace referencia a la imposibilidad de solicitar tal renovación, excusándose en el hecho de que presuntamente la Unidad de Protección Civil del Municipio Baruta, tenía el trámite de renovación de certificación suspendido, sin demostrar sus aseveraciones.
En definitiva y atención al objeto del presente recurso contencioso tributario, el cual es, determinar si la recurrente se encontraba o no en incumplimiento de un deber formal, para la representación municipal quedó absolutamente demostrado que para el día 29 de junio de 2011, fecha en la cual fue fiscalizada la recurrente y el día 06 de julio de 2011, fecha en la cual fue dictada la Resolución impugnada, la sociedad recurrente no contaba con la referida licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución 592-III/2011 de fecha 06 de noviembre de 2011, dictada por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual impone multas a la sociedad mercantil recurrente con fundamento en el artículo 108, numeral 5, quinto aparte, del Código Orgánico Tributario, por el expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas.
La sociedad recurrente, fundamenta su solicitud de nulidad del acto administrativo, con base en las siguientes denuncias: i) violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, así como a la presunción de inocencia, a su derecho al trabajo, libertad económica, al derecho de propiedad la violación y al principio de confianza legítima; y ii) falso supuesto de hecho y de derecho.
Así definida la litis, esta Sentenciadora procede a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante los términos que se pronuncian a continuación:
i) En cuanto a la denuncia relativa a la violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, así como a la presunción de inocencia, a su derecho al trabajo, libertad económica, al derecho de propiedad y la violación al principio de confianza legítima; este Tribunal las analizará conjuntamente, al estar circunscritos sobre un mismo aspecto.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la recurrente denuncia que se le sancionó sin que mediara previamente procedimiento administrativo alguno al que se refiere los artículos 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sin dar la oportunidad para exponer y probar lo conducente, a fin de desvirtuar los hechos por los cuales debió ser investigada previamente, bastándose la Administración Tributaria Municipal con la simple revisión de las declaraciones de ingresos brutos y de sus archivos y registros.
La recurrente alega, que carece de fundamento jurídico que sobre aquella revisión de sus registros, se le haya sancionado y castigado sin antes habérsele oído, violentando sus derechos constituciones a la defensa, debido proceso, al de presunción de inocencia y que como consecuencia de tales infracciones, se infringieron los derechos constitucionales al trabajo, libertad económica y propiedad.
La recurrente también invoca la violación al principio de confianza legítima, por cuanto, desde el año 2006 hasta el año 2010, le han sido renovados la Licencia de Expendio de Licores por la misma autoridad municipal, habiéndose incluso otorgado aquella cuestionada “Certificación de Riesgos Controlados”, para el año 2010. Además alega, que teniéndose la confianza legítima de que la Administración Municipal tramitaría oportunamente la renovación de aquella certificación y no lo hizo, resultó infringido dicho principio al sancionársele a la sociedad recurrente cuando tenía la certeza que se le renovaría.
Al respecto, la recurrente denuncia que la Resolución recurrida está afectada de nulidad, por cuanto, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), procedió al cierre de su establecimiento comercial y además, impuso multa según el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por incumplir con la obligación prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal y con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la suspensión inmediata de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas de la recurrente, hasta tanto obtenga la correspondiente renovación, convirtiéndola en un cierre definitivo y sin que mediara procedimiento administrativo sancionatorio previo, conforme a los artículos 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la sanción impuesta, la recurrente expresa que la Administración Tributaria Municipal impone sanción de cierre y suspensión de actividades, las cuales no están previstas en el supuesto ilícito tributario que, en tal caso, le sería aplicable y que si fuese procedente una sanción, debía ser la prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario o, en su defecto, la del artículo 107 y no la prevista en el artículo 108 eiusdem, ya que la renovación de la licencia de licores no acarrea cierre ni suspensión de actividades sino una multa de 50 Unidades Tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 200 Unidades Tributarias y no de 62,5 Unidades Tributarias, como lo hizo la Administración Tributaria Municipal, sin garantizarle su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, el Tribunal observa que la sociedad recurrente alega que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad, ante la inexistencia de un procedimiento administrativo previo a los fines de imponer las sanciones, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionarla sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho a la defensa y que previo a la aplicación de la sanción en cuestión, la recurrente tenía derecho a ser oída y a que se presuma su inocencia.
En este sentido, el Tribunal considera necesario señalar que el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De lo anterior se colige claramente, que se hace necesario para el resguardo del debido proceso, principio extensible a los procedimientos administrativos, un trámite garantista a las partes de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses. Estos atributos protegen al individuo frente al posible silencio, error o arbitrariedad de quienes tienen en sus manos aplicar el derecho, al sujetar su actuar a un iter previamente definido y que haga efectivo el derecho a la defensa.
Con respecto al presente caso, esta Juzgadora observa de los autos que la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó a la sociedad mercantil recurrente el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo (actualmente, en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario), en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, a los fines de constatar el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, relativa a la autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, así como de su renovación.
Al respecto, se observa del contenido del acto impugnado, que de la revisión efectuada el fiscal actuante constató que la sociedad mercantil Inversiones Jacabel, C.A., expendía bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, circunstancia que constituye la presunta comisión del ilícito tributario previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual prevé una multa de 25 a 100 Unidades Tributarias, así como la suspensión de la actividad hasta tanto se obtenga la renovación de la autorización necesaria.
De esta forma, tenemos que el procedimiento de verificación se encontraba establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, el cual establece:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).
En este sentido, se debe recordar que el procedimiento de verificación instituido en el Código Orgánico Tributario, constituye un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales, así como aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción.
A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, así como revisar el cumplimiento de los deberes formales respectivos, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.
En otras palabras, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.
Conforme al mencionado artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia Autorizatoria.
Resulta claro entonces, la necesidad de sujetar cualquier verificación o determinación de impuestos y sanciones a un procedimiento previamente establecido mediante Ley, como garantía fundamental, inalienable e inviolable de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Así tenemos, que el debido procedimiento administrativo, como garantía constitucional, hace necesario (i) el inicio del procedimiento a través de una providencia administrativa autorizatoria que limite el ámbito temporal, material y personal del procedimiento de determinación oficioso; (ii) los requisitos que debe cumplir el Acta Fiscal; (iii) un lapso de allanamiento, a los fines de que el administrado manifieste su conformidad con el contenido de la propuesta de determinación hecha por la fiscalización; y (iv) el inicio, sustanciación y terminación de la fase de sumario administrativo.
También advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso, tanto en sede judicial como en sede administrativa, y al derecho a la defensa, ha manifestado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia número 5 del 24 de enero de 2001).
Con respecto a la denuncia sobre la violación al derecho a la presunción de inocencia, se debe recordar, que la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trajo una novedosa situación al sistema constitucional venezolano, toda vez que la Constitución de 1961, no precisaba que en los procedimientos administrativos sancionatorios debía apreciarse la presunción de inocencia. Sin embargo, esto no era necesario para que se observara este Principio en los procedimientos sancionatorios administrativos. En razón del reconocimiento de este derecho en toda etapa del proceso, sea administrativo o judicial, se incluye en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, ya transcrito precedentemente.
La presunción de inocencia obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa, es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del procedimiento, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.
En tal sentido, aún en los procedimientos de verificación o fiscalización, como ocurre en el presente caso, la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y si bien puede aplicar las sanciones pertinentes, debe considerar que si no se ha observado el debido proceso y el derecho a la defensa a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente se presume inocente.
Sobre la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, mediante sentencia número 1397, sostuvo:
“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
(omissis)
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
(omissis)
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
(omissis)
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.”
De la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, se infiere:
i) Que la presunción de inocencia debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional.
ii) Que se debe tratar al procesado como no partícipe o autor, hasta que esto sea declarado a la final del proceso y previo respeto de garantías como el derecho a ser oído y el derecho a pruebas.
iii) Que nadie debe sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, ya que quien aplica la norma se debe fundamentar en un juicio razonable de culpabilidad que este legalmente declarado.
iv) Que se deben observar tres fases mínimas: a) La de la apertura de la investigación, motivada por indicios. b) La probatoria y c) la declarativa de responsabilidad. Única etapa en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia.
Adaptando lo expuesto al presente caso y del análisis de los elementos que constan en autos, se puede observar que en el presente procedimiento se respetaron las tres fases mínimas establecidas en la sentencia mencionada, ya que a la sociedad recurrente se le otorgó el derecho a presentar sus pruebas y a su vez, con base en ese contradictorio y del análisis de esas pruebas, se dictó un acto que desvirtuó la presunción de inocencia, conforme a lo pautado por el texto constitucional, vale decir, se respetaron las garantías mínimas correspondientes al debido procedimiento, a saber, la apertura del procedimiento, pruebas y decisión.
En otras palabras, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria Municipal cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto verificó el cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario, referentes a la autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, así como de su renovación, por parte de la sociedad recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión del ilícito, mediante la Resolución respectiva.
A este tenor, el Tribunal aprecia que en el caso concreto no hubo violación al debido procedimiento administrativo, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Administración Tributaria Municipal, al momento de la verificación, constató el incumplimiento de las obligaciones de la recurrente relativas al expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, emitiendo el acto administrativo que impuso las multas, el cual fue notificado, ejerciendo la sociedad mercantil recurrente el presente recurso contencioso tributario; tuvo derecho a acceder a las pruebas en su contra y además, tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, lo cual no hizo.
Considerando lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por el recurrente como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, es improcedente, ya que no están dados los supuestos que impidan al recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra.
De igual manera, de las actas procesales no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere algún derecho constitucional, como lo alega la recurrente, ya que de los elementos probatorios que constan en autos no se evidencia que la emisión de la Resolución recurrida conlleve a la violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente (derecho al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad, a la confianza legítima), siendo necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tales derechos.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como de los demás derechos constitucionales alegados como violados; al no haber demostrado la recurrente su pretensión de nulidad en cuanto a estas denuncias. Así se declara.
ii) En lo relativo a la denuncia sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, la recurrente alega que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto, pretende imponer la sanción como si no contara con la autorización para la instalación de expendio de licores, siendo que sólo necesita es la renovación de la licencia de licores, aplicándole una sanción que no es la que la ley prevé para este caso, subsumiendo los hechos en un tipo tributario distinto al que debería ser.
Al respecto, con el objeto de solventar esta denuncia planteada por la recurrente, es oportuno transcribir el contenido del artículo 108, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, aplicable para la época, el cual constituye el fundamento de la sanción impuesta a la recurrente mediante el acto administrativo recurrido. Dicha norma dispone:
“Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
(omissis)
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria”.
De la lectura de la norma transcrita, se observa que prevé como ilícito, entre otros, vender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria, tal como ocurrió en el presente caso, por cuanto, se observa del contenido de la Resolución impugnada que el fiscal actuante, al momento de la verificación efectuada a la recurrente, detectó que la misma expendía bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, circunstancia que constituye la comisión del ilícito tributario previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario (2001).
Por lo tanto, el Tribunal aprecia que en el presente caso no se configura el vicio denunciado por la recurrente, relativo al falso supuesto de hecho y de derecho, ya que quedó demostrado que la sanción aplicada sí corresponde a los hechos constatados por la Administración Tributaria Municipal, siendo que efectivamente se subsume la conducta de la recurrente relativa al ilícito detectado por parte de la Administración Tributaria Municipal, en el tipo previsto en la mencionada norma del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se declara procedente la sanción impuesta a la recurrente por parte de la Administración Tributaria Municipal, en el caso de marras. Así se declara.
Sobre este particular, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal no observa que la recurrente haya aportado al presente proceso judicial, los elementos probatorios favorables tendentes a demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado en el presente caso; de hecho, vale denotar que la recurrente no promovió pruebas durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento.
De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.
En esta perspectiva, nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones de multa impuestas, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto administrativo impugnado; siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y, en especial, la contenida en su artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negritas añadidas por este Tribunal Superior).
Considerando lo expuesto, al apreciarse que en el presente caso la recurrente no aportó los medios probatorios pertinentes que pudieran demostrar su pretensión y así lograr desvirtuar el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo tanto, este Tribunal tiene por ciertos los hechos en los cuales se fundamentó la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para determinar las sanciones correspondientes y confirma el contenido de la Resolución objeto del presente recurso. Así se declara.
En razón de lo que antecede, al haber quedado demostrado que la sociedad recurrente no cumplió con su obligación y no haber desvirtuado la presunción de veracidad de la situación planteada en las actuaciones fiscales y la legitimidad en la cual se fundamenta el acto recurrido, trae como consecuencia que esta Juzgadora asuma por cierto el contenido de la Resolución recurrida, por lo tanto, se declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente con relación al falso supuesto de hecho y de derecho. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JACABEL, C.A., contra la Resolución 592-III/2011 de fecha 06 de noviembre de 2011, dictada por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expresados en el presente fallo.
Se exime de costas a la sociedad recurrente, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2011-000275
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 pm), bajo el número 008/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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