REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°

Maracay, 14 de agosto de 2023

CAUSA Nº: 1J491-06

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 16° M.P: ABG. VANESA VITALE
ACUSADO: RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. MONICA CARPAVIEIRA
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 25-08-2022, hasta el día 07-08-2023. Compete a esta Juzgadora, conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336, la comisión del delito de VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los 375 Y 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“…En fecha 04-06-93, la menor Reina Irene, se encontraba despeñando sus labores domesticas en la casa propiedad de la familia Sin Lay, ubicada en la Urbanización la Floresta, calle los chaguaramos, como se encontraba lavando, tenía la puerta del salón donde está la chimenea abierta, se dirigió a saloncito y se sorprendió al ver a un sujeto, agarrándola de los cabellos al verla se lanzo en la cara un liquido ardiente con olor a alcohol, la sometió agarrándola de los cabellos amenazándola que si gritaba le echaría mas liquido, la llevo arrastrada hasta la habitación de los dueños de la casa, la lanzo sobre la cama después la despojo de short y la pantaletas que tenia puesta y la violo, después le pregunto por las joyas y el dinero y llaves amenazándola que si no le decía le lanzaría nuevamente liquido, luego comenzó a registrar todo y duro dentro de la casa más o menos hora y media, hasta que la señora Silvana, la dueña de la casa regreso y toco el timbre porque no tenía llave, el tipo se marcho corriendo y la menor se levanto y salió hasta el portón donde se encontraba la señora, esta le quito la corbata de los ojos, la menor le conto lo sucedido y llamaron al señor CHIN LOY MICHAEL DON ALIESTER, posteriormente cuando revisaron la casa se percataron de que el imputado un VHS, una cámara fotográfica y algunas prendas de oro de la señora Silvana. .…”. SIC

Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336, por el delito de VIOLACIÓN ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los 375 en concordancia con el articulo 77 ordinal 12 y 15 del Código Penal Vigente, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa publica ABG. MARIA ROJAS:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y se le revise la medida a mi defendido. Es todo, Es Todo.”

Seguidamente se impone al acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “No deseo declarar. Es todo”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. DR. WILLIAM RODRIGUEZ.
2. JESUS ZOPPI.
3. FREDDY RONDON.
4. LUIS QUINTERO.
5. MIER Y TERAN ALDRIN.
6. BARRADAS AUGUSTO.
7. NELSON LARA.
8. OSCAR VILLEGAS.

VICTIMA:
1. IRENE REINA.
2. SILVANA FELLIPA.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336, condenándolo por el delito de VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los 375 Y 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- De la Testimonial del ciudadano MIGDALYS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9642416, en su condición de EXPERTA SUSTITUTO MEDICO FORENSE, CREDENCIAL SENAMECF00611, quien va a deponer de MEDICATURA FORENSE N° 142-3350DE FECHA 04-06-1993, FOLIO 22, PIEZA I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“buenas tardes, actuando en calidad de experta sustituto, voy a deponer de la Medicatura forense realizada por los doctores William Rodríguez y Jesús zeppi, los cuales practicaron un reconocimiento médico legal a la ciudadana IRENE REINA de conformidad con el artículo 145 del código de enjuiciamiento criminal, experticia rendida bajo fe de juramento en fecha 04-06-1993 en el cual pudieron apreciar, conjuntiva ocular izquierda hiperemicamas edema grado 1 en región periocular izquierdo con un tiempo probable de curación contados a partir de la fecha del hecho de 9 días con 4 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicación. En el examen ginecológico observaron desgarros antiguos 3 y 9 según esfera himeneal imaginaria, desgarros recientes a nivel 4 y 6 con micro hemorragia activa más edema en región vulvar, al examen ano-rectal sin lesiones aparentes. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Fiscal 16° ABG. VANESSA VITALES, quien procede a interrogar “buenas tardes, Reconoce el contenido forense? R. el doctor no lo conozco, pero si es una Medicatura forense en ese entonces todo era a máquina de escribir el sello si sigue siendo el mismo. P. a que se refiere con una conjuntiva ocular izquierda hiperemica mas edema grado 1 en región periocular izquierdo? R. vamos a ubicarnos en lo que es la región preorbitaria que es lo que se dice en estos momentos, cuando hay una contusión un golpe puede afectar también la conjuntiva ósea lo que es blanco es lo que refiere el doctor conjuntivar ocular no me dice la extensión me dice los lados de lo que él está demostrando y lo que dice alrededor es una contusión. P. en este caso de da única y exclusivamente por violencia personal puede ser por recibir un golpe con un objeto contuso? R. probablemente por lo que describe el doctor. P. estos desgarros antiguos a la esfera 3 y 9 a que se deben? R. a la entrada de un objeto extraño donde hay un desgarre osea que se califica más de 8 días. P. cuando se refiere en este caso que tiene desgarros recientes, osea en el mismo momento se deja constancia que hay uno que paso antes del reciente? R. exacto. P. y dice reciente porque paso cerca al momento de realizar la experticia? r. además de eso por las características que está demostrando el doctor cuando dice que hay un sangrado activo, que quiere decir que es muy reciente. P. en este caso un edema? R. es un momento de volumen como estamos en una mucosa la cual es muy vacularisada, la entrada y salida hace que eso se llene de sangre hay una congestión. P. se puede determinar que esta persona pudo ser víctima de un abuso sexual? R. si doctora, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Cuando hablamos de la descripción que hizo el doctor la más reciente al momento de una persona pudo haber tenido relaciones sexuales en ese momento y por casualidad se puede determina o pudo haber la casualidad de no tener una mucosa de repente no activo el químico que suelta? R. no doctor porque hubo un desgarro. P. ese desgarro se pudo determinar que fue por un aparato extraño o pudo haber sido con el pene de una persona? R. un cuerpo extraño doctor. P. pero se puede determinar lo uno o lo otro? R. que quisiera usted demostrar porque un pene es un cuerpo extraño un objeto algo que sea fuera de lo normal. P. por decir algo un ejemplo un vibrador pudo infringir esa lesión? R. para el 1993, no existía eso. No tengo más pregunta, es todo”. Seguidamente la JUEZ procede a interrogar, “doctora cuando hablamos de desgarro, explíqueme cuales son las características para determinarlo? R. hay un desgarro antiguo y hay un desgarro reciente, cuando hay un desgarro antiguo que lo tiene la paciente se ven uno bordes lisos y el color es pálido, cuando hay un desgarro reciente se ven los bordes enrojecidos el doctor dice allí que estaba sangrante es porque es reciente por eso lo determinamos por el cambio de coloración y la características de los bordes, es todo.

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano MIGDALYS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9642416, en su condición de EXPERTA SUSTITUTO MEDICO FORENSE, CREDENCIAL SENAMECF00611, quien va a deponer de MEDICATURA FORENSE N° 142-3350DE FECHA 04-06-1993, FOLIO 22, PIEZA I, fue debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que actuando en calidad de experta sustituto, voy a deponer de la Medicatura forense realizada por los doctores William Rodríguez y Jesús zeppi, los cuales practicaron un reconocimiento médico legal a la ciudadana IRENE REINA de conformidad con el artículo 145 del código de enjuiciamiento criminal, experticia rendida bajo fe de juramento en fecha 04-06-1993 en el cual pudieron apreciar, conjuntiva ocular izquierda hiperemicamas edema grado 1 en región periocular izquierdo con un tiempo probable de curación contados a partir de la fecha del hecho de 9 días con 4 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicación. En el examen ginecológico observaron desgarros antiguos 3 y 9 según esfera himeneal imaginaria, desgarros recientes a nivel 4 y 6 con micro hemorragia activa más edema en región vulvar, al examen ano-rectal sin lesiones aparentes. A preguntas realizadas por la Fiscal 16° ABG. VANESSA VITALES, contesto entre otras cosas que reconoce el contenido forense, el doctor no lo conozco, pero si es una Medicatura forense en ese entonces todo era a máquina de escribir el sello si sigue siendo el mismo. A que se refiere con una conjuntiva ocular izquierda hiperemica mas edema grado 1 en región periocular izquierdo, vamos a ubicarnos en lo que es la región preorbitaria que es lo que se dice en estos momentos, cuando hay una contusión un golpe puede afectar también la conjuntiva ósea lo que es blanco es lo que refiere el doctor conjuntivar ocular no me dice la extensión me dice los lados de lo que él está demostrando y lo que dice alrededor es una contusión. En este caso de da única y exclusivamente por violencia personal puede ser por recibir un golpe con un objeto contuso, probablemente por lo que describe el doctor. Estos desgarros antiguos a la esfera 3 y 9 a que se deben, a la entrada de un objeto extraño donde hay un desgarre osea que se califica más de 8 días. Cuando se refiere en este caso que tiene desgarros recientes, osea en el mismo momento se deja constancia que hay uno que paso antes del reciente, exacto. Y dice reciente porque paso cerca al momento de realizar la experticia, además de eso por las características que está demostrando el doctor cuando dice que hay un sangrado activo, que quiere decir que es muy reciente. En este caso un edema, es un momento de volumen como estamos en una mucosa la cual es muy vacularisada, la entrada y salida hace que eso se llene de sangre hay una congestión. Se puede determinar que esta persona pudo ser víctima de un abuso sexual, si doctora. A preguntas realizadas por la Defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que Cuando hablamos de la descripción que hizo el doctor la más reciente al momento de una persona pudo haber tenido relaciones sexuales en ese momento y por casualidad se puede determina o pudo haber la casualidad de no tener una mucosa de repente no activo el químico que suelta, no doctor porque hubo un desgarro. Ese desgarro se pudo determinar que fue por un aparato extraño o pudo haber sido con el pene de una persona, un cuerpo extraño doctor. Pero se puede determinar lo uno o lo otro, que quisiera usted demostrar porque un pene es un cuerpo extraño un objeto algo que sea fuera de lo normal. Por decir algo un ejemplo un vibrador pudo infringir esa lesión, para el 1993, no existía eso. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cuando hablamos de desgarro, explíqueme cuales son las características para determinarlo, hay un desgarro antiguo y hay un desgarro reciente, cuando hay un desgarro antiguo que lo tiene la paciente se ven uno bordes lisos y el color es pálido, cuando hay un desgarro reciente se ven los bordes enrojecidos el doctor dice allí que estaba sangrante es porque es reciente por eso lo determinamos por el cambio de coloración y la características de los bordes. De la declaración anteriormente analizada, se observa que se trata de un experto sustituto por su conocimiento sobre la materia, La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que de acuerdo al examen practicado a la victima existe un La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que hay un desgarro antiguo y hay un desgarro reciente, cuando hay un desgarro antiguo que lo tiene la paciente se ven uno bordes lisos y el color es pálido, cuando hay un desgarro reciente se ven los bordes enrojecidos el doctor dice allí que estaba sangrante es porque es reciente por eso lo determinamos por el cambio de coloración y la características de los bordes, lo que permite que quede fehacientemente demostrada la comisión el delito de violación que aunado a la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, quien declaro en calidad de sustituto en dactiloscopia, donde quedo debidamente demostrada la participación del acusado de autos en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo que al adminicular ambas declaraciones, emergen elementos probatorios en contra del acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, como participe en la comisión de los delitos acusados, por cuanto existe plena prueba de su participación del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del ciudadano LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.707.869, EN CONDICION DE EXPERTO IDENTIFICADOR LOFOSCOPICO EN CALIDAD DE SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 219-1993 DE FECHA 12-07-1993, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“buenas tardes, estoy adscrito al departamento de criminalística, tengo 3 AÑOS Y 4 MESES en la institución, me encuentro en calidad de interprete y voy a deponer de la experticia dactiloscópica n° 219-1993 de fecha 12-07-1993, Nos habla de una comparación que le realizaron a unos rastros dactilares solectadosen la superficie de una gaveta, la cual fue ubicada en la urbanización la floresta avenida los chaguaramos casa número 25 de acá de Maracay, posteriormente ese rastro fue comparado con las huellas tomadas al ciudadano Rafael de jesusgarciarodriguez una vez realizada la comparación por los expertos acá se encuentra la grafica la comparación coincide en 12 puntos característicos por lo cual los expertos determinaron que la huella colectada en el sitio del suceso es decir el rastro es coincidente con las reproducidas en la planilla de comparación anteriormente llamada planilla r13, es todo”. se le cede la palabra a la Fiscal 16° ABG. VANESSA VITALES, quien procede a interrogar, “reconoce usted el contenido formato y firma de la referida experticia? r. el contenido si, el formato si, la firma no. p. como tienen conocimiento los expertos de esta solicitud? R. normalmente se hacen vía tribunales o ministerio publico o entre los despachos del cicpc esa por lo que pude apreciar lo solicito la delegacionMaracay. P. que es una tarjeta de trasplante? R. es aquella superficie donde se trasplanta el rastro dactilar del sitio del suceso, los rastros dactilares se revelan bajo el uso de químicos o polvos que hacen que sea visible y posteriormente se trasplanta a una tarjeta de contraste color contrario para ser visualizado. P. en este caso fue lo que practicaron? R.si. p. usted indico que esa tarjeta fue colectada en una residencia? r. si la dirección que indica. P. Como realizan el examen del material que le suministran? R. en este caso el rastro dactilar seria la muestradubitada vamos a recabar los rastros que se realizaron en la planilla r13 posterior con el uso de lupas ilumincaion artificial se realiza la comparacion a fin de ubicar puntos cardinales caracteristicosmorfologicos que nos indiquen la coincidencia de los rastros. P. para usted poder determinar que esto arroje positivo es indispensable que haya una persona en este caso el que está detenido con el r13 hay otro método? R. anteriormente el método para realizar comparaciones era mediante la colección o realización de una planilla, actualmente trabajamos con la base de datos como el sistema saime. P. aquí hacen una comparación numérica aque se refiere? R. en este caso la numeración es perteneciente a la formula dactilar del ciudadano Rafael de jesusgarcia. P. es una prueba de certeza orientación? R. de certeza nos ratifica que la muestra coinciden, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la defensa ABG. MARIA ROJAS, quien procede a interrogar,“De acuerdo que método o que técnica utilizo para realizar la experticia? r. las comparaciones dactilares se utilizan lupas de diferentes aumentos para lograr visualizar los puntos caracteristicos y se ve si son coincidentes o no. p. sobre que objeto fue realizada la experticia? r. de una superficie externa de una gaveta perteneciente a una peinadora de la referida casa. p. esta experticia es de orientación o certeza? r.certeza, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “me indica cual es el nombre d ela persona que quedo identificada según las huellas? R. Rafael de jesusgarciarodriguez, es todo.

VALORACIÓN: Testimonial del ciudadano LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.707.869, EN CONDICION DE EXPERTO IDENTIFICADOR LOFOSCOPICO EN CALIDAD DE SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 219-1993 DE FECHA 12-07-1993, fue debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que estoy adscrito al departamento de criminalística, tengo 3 AÑOS Y 4 MESES en la institución, me encuentro en calidad de interprete y voy a deponer de la experticia dactiloscópica n° 219-1993 de fecha 12-07-1993, Nos habla de una comparación que le realizaron a unos rastros dactilares colectados en la superficie de una gaveta, la cual fue ubicada en la urbanización la floresta avenida los chaguaramos casa número 25 de acá de Maracay, posteriormente ese rastro fue comparado con las huellas tomadas al ciudadano Rafael de Jesús García Rodríguez una vez realizada la comparación por los expertos acá se encuentra la grafica la comparación coincide en 12 puntos característicos por lo cual los expertos determinaron que la huella colectada en el sitio del suceso es decir el rastro es coincidente con las reproducidas en la planilla de comparación anteriormente llamada planilla r13. A preguntas realizadas por la Fiscal 16° ABG. VANESSA VITALES, contesto entre oras cosas que reconoce usted el contenido formato y firma de la referida experticia. r. el contenido si, el formato si, la firma no. Como tienen conocimiento los expertos de esta solicitud. Normalmente se hacen vía tribunales o ministerio publico o entre los despachos del cicpc esa por lo que pude apreciar lo solicito la delegación Maracay. Que es una tarjeta de trasplante, es aquella superficie donde se trasplanta el rastro dactilar del sitio del suceso, los rastros dactilares se revelan bajo el uso de químicos o polvos que hacen que sea visible y posteriormente se trasplanta a una tarjeta de contraste color contrario para ser visualizado. En este caso fue lo que practicaron, si. Usted indico que esa tarjeta fue colectada en una residencia, si la dirección que indica. Como realizan el examen del material que le suministran, en este caso el rastro dactilar seria la muestra dubitada vamos a recabar los rastros que se realizaron en la planilla r13 posterior con el uso de lupas iluminación artificial se realiza la comparación a fin de ubicar puntos cardinales característicos morfológicos que nos indiquen la coincidencia de los rastros. Para usted poder determinar que esto arroje positivo es indispensable que haya una persona en este caso el que está detenido con el r13 hay otro método, anteriormente el método para realizar comparaciones era mediante la colección o realización de una planilla, actualmente trabajamos con la base de datos como el sistema saime. Aquí hacen una comparación numérica a que se refiere, en este caso la numeración es perteneciente a la formula dactilar del ciudadano Rafael de Jesús García. Es una prueba de certeza orientación, de certeza nos ratifica que la muestra coinciden. A preguntas realizadas por la defensa ABG. MARIA ROJAS, contesto entre otras cosas que De acuerdo que método o que técnica utilizo para realizar la experticia, las comparaciones dactilares se utilizan lupas de diferentes aumentos para lograr visualizar los puntos característicos y se ve si son coincidentes o no. Sobre que objeto fue realizada la experticia, . de una superficie externa de una gaveta perteneciente a una peinadora de la referida casa. Esta experticia es de orientación o certeza, certeza. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que indica cual es el nombre de la persona que quedo identificada según las huellas, Rafael de Jesús García Rodríguez. De la declaración anteriormente analizada, se observa que se trata de un experto sustituto por su conocimiento sobre la materia, La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que de acuerdo al examen practicado a la victima existe un La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que reconoce usted el contenido formato y firma de la referida experticia. r. el contenido si, el formato si, la firma no. Como tienen conocimiento los expertos de esta solicitud. Normalmente se hacen vía tribunales o ministerio publico o entre los despachos del cicpc esa por lo que pude apreciar lo solicito la delegación Maracay. Que es una tarjeta de trasplante, es aquella superficie donde se trasplanta el rastro dactilar del sitio del suceso, los rastros dactilares se revelan bajo el uso de químicos o polvos que hacen que sea visible y posteriormente se trasplanta a una tarjeta de contraste color contrario para ser visualizado. En este caso fue lo que practicaron, si. Usted indico que esa tarjeta fue colectada en una residencia, si la dirección que indica. Como realizan el examen del material que le suministran, en este caso el rastro dactilar seria la muestra dubitada vamos a recabar los rastros que se realizaron en la planilla r13 posterior con el uso de lupas iluminación artificial se realiza la comparación a fin de ubicar puntos cardinales característicos morfológicos que nos indiquen la coincidencia de los rastros. Para usted poder determinar que esto arroje positivo es indispensable que haya una persona en este caso el que está detenido con el r13 hay otro método, anteriormente el método para realizar comparaciones era mediante la colección o realización de una planilla, actualmente trabajamos con la base de datos como el sistema saime. Aquí hacen una comparación numérica a que se refiere, en este caso la numeración es perteneciente a la formula dactilar del ciudadano Rafael de Jesús García. Es una prueba de certeza orientación, de certeza nos ratifica que la muestra coinciden. De acuerdo que método o que técnica utilizo para realizar la experticia, las comparaciones dactilares se utilizan lupas de diferentes aumentos para lograr visualizar los puntos característicos y se ve si son coincidentes o no. Sobre que objeto fue realizada la experticia, . de una superficie externa de una gaveta perteneciente a una peinadora de la referida casa. Cual es el nombre de la persona que quedo identificada según las huellas, Rafael de Jesús García Rodríguez, lo que permite que quede fehacientemente demostrada la comisión el delito de violación que aunado a la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, quien declaro en calidad de sustituto en dactiloscopia, donde quedo debidamente demostrada la participación del acusado de autos en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo que al adminicular ambas declaraciones, emergen elementos probatorios en contra del acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, como participe en la comisión de los delitos acusados, por cuanto existe plena prueba de su participación del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

Pruebas Prescindidas.

Se prescinde de la declaración de MIER Y TERAN ALDRIN. BARRADAS AUGUSTO. NELSON LARA. OSCAR VILLEGAS, Y LA VICTIMA: IRENE REINA. Y SILVANA FELLIPA. Todo conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone q la prescindencia de la referida declaración. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los 375 Y 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y como consecuencia de ello, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

El Ministerio Público:
“…en este acto solicito se imponga la pena correspondiente. Por cuanto se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado. Es todo”…

La Defensa:
“…Esta defensa solicita se imponga la pena correspondiente y se le acuerde una medida cautelar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo”. …

Seguidamente se impone al acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “reconozco que si entre a esa casa. Es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

“…En fecha 04-06-93, la menor Reina Irene, se encontraba despeñando sus labores domesticas en la casa propiedad de la familia Sin Lay, ubicada en la Urbanización la Floresta, calle los chaguaramos, como se encontraba lavando, tenía la puerta del salón donde está la chimenea abierta, se dirigió a saloncito y se sorprendió al ver a un sujeto, agarrándola de los cabellos al verla se lanzo en la cara un liquido ardiente con olor a alcohol, la sometió agarrándola de los cabellos amenazándola que si gritaba le echaría mas liquido, la llevo arrastrada hasta la habitación de los dueños de la casa, la lanzo sobre la cama después la despojo de short y la pantaleta que tenia puesta y la violo, después le pregunto por las joyas y el dinero y llaves amenazándola que si no le decía le lanzaría nuevamente liquido, luego comenzó a registrar todo y duro dentro de la casa más o menos hora y media, hasta que la señora Silvana, la dueña de la casa regreso y toco el timbre porque no tenía llave, el tipo se marcho corriendo y la menor se levanto y salió hasta el portón donde se encontraba la señora, esta le quito la corbata de los ojos, la menor le conto lo sucedido y llamaron al señor CHIN LOY MICHAEL DON ALIESTER, posteriormente cuando revisaron la casa se percataron de que el imputado un VHS, una cámara fotográfica y algunas prendas de oro de la señora Silvana”. (SIC). Hechos que quedaron plenamente demostrados con la confesión realizada por el acusados. Hechos que considera quien aquí decide, encuadran perfectamente en la calificación jurídica otorgada a los hechos de VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los 375 Y 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escuchó declaración del ciudadano MIGDALYS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9642416, en su condición de EXPERTA SUSTITUTO MEDICO FORENSE, CREDENCIAL SENAMECF00611, quien va a deponer de MEDICATURA FORENSE N° 142-3350DE FECHA 04-06-1993, FOLIO 22, PIEZA I, fue debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que actuando en calidad de experta sustituto, voy a deponer de la Medicatura forense realizada por los doctores William Rodríguez y jesus zeppi, los cuales practicaron un reconocimiento medico legal a la ciudadana IRENE REINA de conformidad con el articulo 145 del código de enjuiciamiento criminal, experticia rendida bajo fe de juramento en fecha 04-06-1993 en el cual pudieron apreciar, conjuntiva ocular izquierda hiperemicamas edema grado 1 en región periocular izquierdo con un tiempo probable de curación contados a partir de la fecha del hecho de 9 dias con 4 dias de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicación. En el examen ginecológico observaron desgarros antiguos 3 y 9 según esfera himeneal imaginaria, desgarros recientes a nivel 4 y 6 con micro hemorragia activa más edema en región vulvar, al examen ano-rectal sin lesiones aparentes. A preguntas realizadas por la Fiscal 16° ABG. VANESSA VITALES, contesto entre otras cosas que reconoce el contenido forense, el doctor no lo conozco, pero si es una Medicatura forense en ese entonces todo era a máquina de escribir el sello si sigue siendo el mismo. A que se refiere con una conjuntiva ocular izquierda hiperemica mas edema grado 1 en región periocular izquierdo, vamos a ubicarnos en lo que es la región preorbitaria que es lo que se dice en estos momentos, cuando hay una contusión un golpe puede afectar también la conjuntiva ósea lo que es blanco es lo que refiere el doctor conjuntivar ocular no me dice la extensión me dice los lados de lo que él está demostrando y lo que dice alrededor es una contusión. En este caso de da única y exclusivamente por violencia personal puede ser por recibir un golpe con un objeto contuso, probablemente por lo que describe el doctor. Estos desgarros antiguos a la esfera 3 y 9 a que se deben, a la entrada de un objeto extraño donde hay un desgarre osea que se califica más de 8 días. Cuando se refiere en este caso que tiene desgarros recientes, o sea en el mismo momento se deja constancia que hay uno que paso antes del reciente, exacto. Y dice reciente porque paso cerca al momento de realizar la experticia, además de eso por las características que está demostrando el doctor cuando dice que hay un sangrado activo, que quiere decir que es muy reciente. En este caso un edema, es un momento de volumen como estamos en una mucosa la cual es muy vacularisada, la entrada y salida hace que eso se llene de sangre hay una congestión. Se puede determinar que esta persona pudo ser víctima de un abuso sexual, si doctora. A preguntas realizadas por la Defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que Cuando hablamos de la descripción que hizo el doctor la más reciente al momento de una persona pudo haber tenido relaciones sexuales en ese momento y por casualidad se puede determina o pudo haber la casualidad de no tener una mucosa de repente no activo el químico que suelta, no doctor porque hubo un desgarro. Ese desgarro se pudo determinar que fue por un aparato extraño o pudo haber sido con el pene de una persona, un cuerpo extraño doctor. Pero se puede determinar lo uno o lo otro, que quisiera usted demostrar porque un pene es un cuerpo extraño un objeto algo que sea fuera de lo normal. Por decir algo un ejemplo un vibrador pudo infringir esa lesión, para el 1993, no existía eso. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cuando hablamos de desgarro, explíqueme cuales son las características para determinarlo, hay un desgarro antiguo y hay un desgarro reciente, cuando hay un desgarro antiguo que lo tiene la paciente se ven uno bordes lisos y el color es pálido, cuando hay un desgarro reciente se ven los bordes enrojecidos el doctor dice allí que estaba sangrante es porque es reciente por eso lo determinamos por el cambio de coloración y la características de los bordes. De la declaración anteriormente analizada, se observa que se trata de un experto sustituto por su conocimiento sobre la materia, La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que de acuerdo al examen practicado a la victima existe un La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que hay un desgarro antiguo y hay un desgarro reciente, cuando hay un desgarro antiguo que lo tiene la paciente se ven uno bordes lisos y el color es pálido, cuando hay un desgarro reciente se ven los bordes enrojecidos el doctor dice allí que estaba sangrante es porque es reciente por eso lo determinamos por el cambio de coloración y la características de los bordes, lo que permite que quede fehacientemente demostrada la comisión el delito de violación que aunado a la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, quien declaro en calidad de sustituto en dactiloscopia, donde quedo debidamente demostrada la participación del acusado de autos en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo que al adminicular ambas declaraciones, emergen elementos probatorios en contra del acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, como participe en la comisión de los delitos acusados, por cuanto existe plena prueba de su participación del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta declaración puede perfectamente concatenarse con la declaración de la Testimonial del ciudadano LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.707.869, EN CONDICION DE EXPERTO IDENTIFICADOR LOFOSCOPICO EN CALIDAD DE SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 219-1993 DE FECHA 12-07-1993, fue debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que estoy adscrito al departamento de criminalística, tengo 3 AÑOS Y 4 MESES en la institución, me encuentro en calidad de interprete y voy a deponer de la experticia dactiloscópica n° 219-1993 de fecha 12-07-1993, Nos habla de una comparación que le realizaron a unos rastros dactilares colectados en la superficie de una gaveta, la cual fue ubicada en la urbanización la floresta avenida los chaguaramos casa número 25 de acá de Maracay, posteriormente ese rastro fue comparado con las huellas tomadas al ciudadano Rafael de Jesús García Rodríguez una vez realizada la comparación por los expertos acá se encuentra la grafica la comparación coincide en 12 puntos característicos por lo cual los expertos determinaron que la huella colectada en el sitio del suceso es decir el rastro es coincidente con las reproducidas en la planilla de comparación anteriormente llamada planilla r13. A preguntas realizadas por la Fiscal 16° ABG. VANESSA VITALES, contesto entre oras cosas que reconoce usted el contenido formato y firma de la referida experticia. r. el contenido si, el formato si, la firma no. Como tienen conocimiento los expertos de esta solicitud. Normalmente se hacen vía tribunales o ministerio publico o entre los despachos del cicpc esa por lo que pude apreciar lo solicito la delegación Maracay. Que es una tarjeta de trasplante, es aquella superficie donde se trasplanta el rastro dactilar del sitio del suceso, los rastros dactilares se revelan bajo el uso de químicos o polvos que hacen que sea visible y posteriormente se trasplanta a una tarjeta de contraste color contrario para ser visualizado. En este caso fue lo que practicaron, si. Usted indico que esa tarjeta fue colectada en una residencia, si la dirección que indica. Como realizan el examen del material que le suministran, en este caso el rastro dactilar seria la muestra dubitada vamos a recabar los rastros que se realizaron en la planilla r13 posterior con el uso de lupas iluminación artificial se realiza la comparación a fin de ubicar puntos cardinales característicos morfológicos que nos indiquen la coincidencia de los rastros. Para usted poder determinar que esto arroje positivo es indispensable que haya una persona en este caso el que está detenido con el r13 hay otro método, anteriormente el método para realizar comparaciones era mediante la colección o realización de una planilla, actualmente trabajamos con la base de datos como el sistema saime. Aquí hacen una comparación numérica a que se refiere, en este caso la numeración es perteneciente a la formula dactilar del ciudadano Rafael de Jesús García. Es una prueba de certeza orientación, de certeza nos ratifica que la muestra coinciden. A preguntas realizadas por la defensa ABG. MARIA ROJAS, contesto entre otras cosas que De acuerdo que método o que técnica utilizo para realizar la experticia, las comparaciones dactilares se utilizan lupas de diferentes aumentos para lograr visualizar los puntos característicos y se ve si son coincidentes o no. Sobre que objeto fue realizada la experticia, . de una superficie externa de una gaveta perteneciente a una peinadora de la referida casa. Esta experticia es de orientación o certeza, certeza. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que indica cual es el nombre de la persona que quedo identificada según las huellas, Rafael de Jesús García Rodríguez. casa. Esta experticia es de orientación o certeza, certeza. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que indica cual es el nombre de la persona que quedo identificada según las huellas, Rafael de Jesús García Rodríguez. De la declaración anteriormente analizada, se observa que se trata de un experto sustituto por su conocimiento sobre la materia, La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que de acuerdo al examen practicado a la victima existe un La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que reconoce usted el contenido formato y firma de la referida experticia. r. el contenido si, el formato si, la firma no. Como tienen conocimiento los expertos de esta solicitud. Normalmente se hacen vía tribunales o ministerio publico o entre los despachos del cicpc esa por lo que pude apreciar lo solicito la delegación Maracay. Que es una tarjeta de trasplante, es aquella superficie donde se trasplanta el rastro dactilar del sitio del suceso, los rastros dactilares se revelan bajo el uso de químicos o polvos que hacen que sea visible y posteriormente se trasplanta a una tarjeta de contraste color contrario para ser visualizado. En este caso fue lo que practicaron, si. Usted indico que esa tarjeta fue colectada en una residencia, si la dirección que indica. Como realizan el examen del material que le suministran, en este caso el rastro dactilar seria la muestra dubitada vamos a recabar los rastros que se realizaron en la planilla r13 posterior con el uso de lupas iluminación artificial se realiza la comparación a fin de ubicar puntos cardinales característicos morfológicos que nos indiquen la coincidencia de los rastros. Para usted poder determinar que esto arroje positivo es indispensable que haya una persona en este caso el que está detenido con el r13 hay otro método, anteriormente el método para realizar comparaciones era mediante la colección o realización de una planilla, actualmente trabajamos con la base de datos como el sistema saime. Aquí hacen una comparación numérica a que se refiere, en este caso la numeración es perteneciente a la formula dactilar del ciudadano Rafael de Jesús García. Es una prueba de certeza orientación, de certeza nos ratifica que la muestra coinciden. De acuerdo que método o que técnica utilizo para realizar la experticia, las comparaciones dactilares se utilizan lupas de diferentes aumentos para lograr visualizar los puntos característicos y se ve si son coincidentes o no. Sobre que objeto fue realizada la experticia, . de una superficie externa de una gaveta perteneciente a una peinadora de la referida casa. Cuál es el nombre de la persona que quedo identificada según las huellas, Rafael de Jesús García Rodríguez, lo que permite que quede fehacientemente demostrada la comisión el delito de violación que aunado a la declaración del experto LEONARD IVAN LIZARDO SOSA, quien declaro en calidad de sustituto en dactiloscopia, donde quedo debidamente demostrada la participación del acusado de autos en los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo que al adminicular ambas declaraciones, emergen elementos probatorios en contra del acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, como participe en la comisión de los delitos acusados, por cuanto existe plena prueba de su participación del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código penal, por cuanto deja clara cuál fue la participación del hoy acusado en los hechos señalados, aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de de VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los 375 Y 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse. En este sentido, se tiene que el abuso sexual de niños niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual, de lo que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por el acusado RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336, es el delito de violación, aunado al delito de Robo simple.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336.
Es evidente, que el acusado, ofendió dos bienes jurídicos el honor sexual y la libertad sexual, de la víctimas, derechos estos protegidos constitucionalmente los cuales fueron vulnerados por el acusado y que fueron dirigidos a trasgredir la capacidad de las victimas accediendo oralmente a las mismas, quienes accedieron por temor e incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que el acusado tenía contra sus víctimas para llevar a cabo el acto sexual.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora en relación a los delitos debe señalar que se trata del delito de de VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los 375 Y 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos. El delito de Violación establece: El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
El delito de ROBO SIMPLE, establece: el que por medio de violencias o amenazas de gres daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
DE LA PENA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los 375 Y 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos El delito de Violación establece: El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. Y el delito de ROBO SIMPLE, establece: el que por medio de violencias o amenazas de gres daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. Quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero Juicio Itinerante, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los 375 Y 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL ACUSADOS RAFAEL DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.336. el cual se encuentra recluido hasta la presente fecha en la Sede de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SED EN LA MORITA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 Y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil VEINTITRES (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J 491-06
EROM/