PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 18 de agosto de 2023
CAUSA Nº: 1J-3346-22
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 33º MP: ABG. LUISANA ORTEGA.
ACUSADO: JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BETTY MANEIRO
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 26 de mayo de 2022, hasta el día 25 de julio de 2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, nacido en fecha 29-10-1993 de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL URBANIZACION TITIRIFLORES, PISO 2 PARATAMENTO 0201, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-330-01-41, 0414-1460933, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, nacido en fecha 29-10-1993 de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL URBANIZACION TITIRIFLORES, PISO 2 PARATAMENTO 0201, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-330-01-41, 0414-146-09-33, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
En fecha 06 de septiembre del año 2020, los funcionarios PAEZ SARMIENTO ALEXANDER, GAMEZ REYES SERGIO, PERNALETTE CARRILLO ALI, RODRIGUEZ YOSNEL, PERAZA ALVAREZ MIGUEL, LUCENA COLOMBO LUIS, OTENGA ANIBAL JOSE, VASQUEZ BONILLA EDGAR, adscritos al destacmento de zona GNB 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana con sede en la calle panamericana, sector sabaneta, municipio jose Rafael revenga del estado Aragua, realizaban labores de patrullaje en un vehiculo militar…especificamente en el ector tiquire floresdonde personas ingiriendo bebidas alcoholicas …estos al notar la comisión proceden a darse a la fuga, pudiendo dar alcance a un ciudadano intentando ocultarse en una zona enmotada, pudiendo dar alcance a un ciudadano intentado ocultarse, posteriormente uno del os funcionarios verifica el lugara fin de qu el ciudadano en cuestión no se desojara de algún objeto proveniente del delito, logrando encontrar un (01) envoltorio confeccionado en material sinteitco transparente contentivo de varios envoltorios…(SIC).
ALEGATOS DE APERTURA:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, por los delitos de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTYROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. BETTY MANERIRO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y se me dicte correo especial del estatus de los funcionarios a la guardia san Vicente. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
- CARMEN PACHECHO.
- ALEXANDER PAEZ.
- GAMEZ REYES SERGIO.
- PERNALETTE CARRILLO.
- RODRIGUEZ YOSNEL.
- PERAZA ALVAREZ MIGUEL.
- LUCENA COLOMBO LUIS.
-ANIBAL ORTEGA JOSE.
- VASQUEZ BONILLA EDGAR.
DOCUMENTALES:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-09-2020.
- EXPERTICIA BOTANICA N° GNB-JEMG-SLCCCT-LC42-DQ-20-2023.
- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios GAMEZ REYES SERGIO. PERNALETTE CARRILLO, RODRIGUEZ YOSNEL, PERAZA ALVAREZ MIGUEL, LUCENA COLOMBO LUIS, ANIBAL ORTEGA JOSE y VASQUEZ BONILLA EDGAR, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presente en la sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su articulo 343 esta Representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa. En la presente sala fueron traídos algunos funcionarios actuantes, asi mismo se evacuo a los expertos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar ante el tribunal de control correspondiente, quienes dieron veracidad de la sustancia incautada asi como de las demas evidencias de interes criminalistico incautadas en el procedimiento. Finalmente fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Publico, como ya lo mencione anteriormente; elementos de prueba que pudieron ser apreciados por usted ciudadana Juez a través de su sana critica y máximas experiencias, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen a los acusados, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa privada ABG. BETTY MANEIRO:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mis representados hayan sido los autores del delito que se le acusa es por lo que solicitamos sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del funcionario experta EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE EDOLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.245.392, ADSCRITA AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA GUARIA NACIONAL BOLIVARAUANA, EN CONDICION DE EXPERTO TOXICOLOGO SUSTITUTO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas trades reconozco el contenido. La experticia realizada la cual se practico a una evidencia que ocnsta de 41 envoltorios elaborados en material sintetico transparentes atados con trozo de hilo de color azul marino se determina el peso dando como resultado un peso bruto de 44,9 gr y un peso neto de 42, 7 gr a dichas sustancias según sus características el contenido de la misma eran restos de material vegetal de color pardo verdoso y para la misma se aplico un reactivo de orientación el cual es especficio pars cannbis sativa o comúnmente conocida como marihuana. Seguidamente para la identificación de la sustancias se le realia unanalisis con una técnica instrumental llamada espectrofotrometria de absorción ultravioleta la cual nos confirma la identidad de la sustancia se puede concluir de la evidencia pertitadas 1 de los 41 y contienen principio activo de la canabis sativa conocida como marihuana. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA Fiscal 33º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Indicar el numero de la experticia? R. 238 de fecha 8-10-2022. Me puede describir las evidencias de la experticia? R. constan de 41 envoltorio elaborado en material sintentico transparentes atados con trozo de hilo de color azul marino. P. cual fue el resultado de la sustancia? R. se peso con de 44.9 gr y un peso neto de 42, 7 gr. P. y como conlcusion? R. por su característica y que la marcha indica quew utilizar un reactivo de orientación especifico para la sustancia por ser restos vegetsles, ewte reactivo es el doseval que es especfico para marihuana seguidamente se hace un análisis confirmatorio por unoa actos instrumentales el cual nos da la certeza o la confirmación de lo que ya planteamos. P. cual es el porcentaje de certeza? r. totalmente certero. es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. BETTY MANEIRO, defensa privada quien procede a interrogar, “el pesaje como tal y que reactivo usaron? R. peso neto 42, 7 gramos reactivo duquenovis leval. Es todo”. …(SIC).
VALORACIÓN: Declaración de la experta EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE EDOLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.245.392, ADSCRITA AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA GUARIA NACIONAL BOLIVARAUANA, EN CONDICION DE EXPERTO TOXICOLOGO SUSTITUTO, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó que reconozco el contenido. La experticia realizada la cual se practico a una evidencia que ocnsta de 41 envoltorios elaborados en material sintetico transparentes atados con trozo de hilo de color azul marino se determina el peso dando como resultado un peso bruto de 44,9 gr y un peso neto de 42, 7 gr a dichas sustancias según sus características el contenido de la misma eran restos de material vegetal de color pardo verdoso y para la misma se aplico un reactivo de orientación el cual es especficio pars cannbis sativa o comúnmente conocida como marihuana. Seguidamente para la identificación de la sustancias se le realia unanalisis con una técnica instrumental llamada espectrofotrometria de absorción ultravioleta la cual nos confirma la identidad de la sustancia se puede concluir de la evidencia pertitadas 1 de los 41 y contienen principio activo de la canabis sativa conocida como marihuana. Es todo”. a preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el numero de la experticia, . 238 de fecha 8-10-2022. Me puede describir las evidencias de la experticia, constan de 41 envoltorio elaborado en material sintentico transparentes atados con trozo de hilo de color azul marino. Cual fue el resultado de la sustancia, se peso con de 44.9 gr y un peso neto de 42, 7 gr. Y como conlcusion, por su característica y que la marcha indica que utilizar un reactivo de orientación especifico para la sustancia por ser restos vegetsles, ewte reactivo es el duquenovis leval. Que es especfico para marihuana seguidamente se hace un análisis confirmatorio por uno actos instrumentales el cual nos da la certeza o la confirmación de lo que ya planteamos. Cual es el porcentaje de certeza, totalmente certero. A preguntas realizadas por la ABG. BETTY MANEIRO, defensa privada contesto entre otras cosas que el pesaje como tal y que reactivo usaron, peso neto 42, 7 gramos reactivo duquenovis leval. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia que la sustancia incautada dio positivo para marihuana, no permitiendo la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del funcionario FUNCIONARIO ALEXANDER JOSE PAEZ, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2020, la cual corre inserta en los folios 05 y 06 de la pieza I. Quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Reconozco contenido y firma, esto fue el 06 de septiembre mi actuación como jefe de comisión, en este procedimiento en esta fecha se saliómás o menos como a la madrugada a patrullar toda la sede del consejo ya que en eso mismos lares hay unapersonasatracando por los lados de títere flores, por ahí hay un empresasanta teresa, se la pasaba un grupo de personas robando, tirándole a la patrulla, mandaron a una comisión, como a las5: 30 llegamos a títere flores un grupo deguardia, vimos auna persona que tenían una fiesta tenían una movida, tratamos de llegar de sorpresa bahía unas personas motorizados que tiraron disparos, los guardias corrieron a cada sitio para tener la seguridad porque todos agrupados nos maten, y hubieron dos guardias el conductor Gámez y rodríguez habían agarrado a un ciudadano que lo consiguieron en esemomento que estabaescondido, y cuando lo sacaron del sitio y lo fueron a chequear presuntamente pero tenía droga, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GENESIS RINCONFiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas:¿podría indicar la fecha y hora del procedimiento? r: en el consejo, por donde están una urbanización, casi no conozco muy bien de ese sitio vengo de otro lado para acá, casi, ¿recuerda la fecha? r: 06 de septiembre, ¿a qué hora? r: a las 5:40 casi llegando a las 6 dela mañana, ¿Cómo inicia el procedimiento? r: por un recorrido a esos sectores, porque ese han presentado en esa zona, lo que paso en la tejería, el hampa estaba demasiado desatada, en esa parte se encontraba un grupo, y mandaron a la comisión, venia otra comisión del comando de la victoria, y hubo el encontronazo, y todos l nos regamos, se me presente el otro guardia, ¿Cuántos funcionarios participaron? r: 7. ¿Cuál fue su función? r: jefe de comisión, ¿Dónde avistaron al ciudadano presente en sala? r: en el grupo de laspersonas que salieron corriendo ¿le realizaron inspección corporal? r: si, ¿recuerda quien lo realizo? r: Gómez Reyes, ¿de esa inspección incautaron alguna evidencia de interéscriminalística? r: droga, tenía un poquito en el bolsillo, y enuna bolsa blanca, ¿se hicieron acompañar de testigos? r: doctora en ese momento todo el mundo estaba durmiendo, los que estaban eran las personas es con la bulla con su carro, ¿Cuántas persona detuvieron? R: como 6 o 5 personas, algo así, otro procedimiento como 12, ¿aparte dela sustancia se le incauto otra evidencia? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien le realiza las siguientes preguntas:¿aparte demi hoy representado cuantas personas estaban en el lugar? r: como 20 personas, ¿de esas personas20 a todas le realizo revisancaporal? r: no se pudo porque todos salieron corriendo, ¿pero la única persona que le hicieron la inspección fue al imputado? r: cada guardia agarro para diferente lugar, ¿a las otras personas le consiguieron algo de interés criminalística? r: no, el guardia se me presenta con el ciudadano, ¿el sitio era abierto o cerrado? r: abierto. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas:¿presencio el momento que le hicieron la inspeccióncorporal que le al imputado en sala? r: no, yo estaba en la patrulla. Es todo. …(SIC).
VALORACIÓN: Testimonial del FUNCIONARIO ALEXANDER JOSE PAEZ, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2020, la cual corre inserta en los folios 05 y 06 de la pieza I. Quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que Reconozco contenido y firma, esto fue el 06 de septiembre mi actuación como jefe de comisión, en este procedimiento en esta fecha se salió más o menos como a la madrugada a patrullar toda la sede del consejo ya que en eso mismos lares hay una personas atracando por los lados de títere flores, por ahí hay un empresa santa teresa, se la pasaba un grupo de personas robando, tirándole a la patrulla, mandaron a una comisión, como a las 5: 30 llegamos a títere flores un grupo de guardia, vimos a una persona que tenían una fiesta tenían una movida, tratamos de llegar de sorpresa bahía unas personas motorizados que tiraron disparos, los guardias corrieron a cada sitio para tener la seguridad porque todos agrupados nos maten, y hubieron dos guardias el conductor Gámez y rodríguez habían agarrado a un ciudadano que lo consiguieron en ese momento que estaba escondido, y cuando lo sacaron del sitio y lo fueron a chequear presuntamente pero tenía droga. A preguntas realizadas por ABG. GENESIS RINCON, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar la fecha y hora del procedimiento, en el consejo, por donde están una urbanización, casi no conozco muy bien de ese sitio vengo de otro lado para acá, casi. Recuerda la fecha, 06 de septiembre. A qué hora, a las 5:40 casi llegando a las 6 dela mañana. Cómo inicia el procedimiento, por un recorrido a esos sectores, porque ese han presentado en esa zona, lo que paso en la tejería, el hampa estaba demasiado desatada, en esa parte se encontraba un grupo, y mandaron a la comisión, venia otra comisión del comando de la victoria, y hubo el encontronazo, y todos nos regamos, se me presente el otro guardia. Cuántos funcionarios participaron, 7. Cuál fue su función, jefe de comisión. Dónde avistaron al ciudadano presente en sala, en el grupo de las personas que salieron corriendo .le realizaron inspección corporal, si. Recuerda quien lo realizo, Gómez Reyes. De esa inspección incautaron alguna evidencia de interés criminalística, droga, tenía un poquito en el bolsillo, y en una bolsa blanca. Se hicieron acompañar de testigos, en ese momento todo el mundo estaba durmiendo, los que estaban eran las personas es con la bulla con su carro. Cuántas persona detuvieron, como 6 o 5 personas, algo así, otro procedimiento como 12. Aparte de la sustancia se le incauto otra evidencia, no. a preguhtas realizadas por la defensa ABG. BETTY MANEIRO, contesto entre otras cosas que aparte de mi hoy representado cuantas personas estaban en el lugar, como 20 personas. De esas personas 20 a todas le realizo revisan caporal, no se pudo porque todos salieron corriendo. Pero la única persona que le hicieron la inspección fue al imputado, cada guardia agarro para diferente lugar. A las otras personas le consiguieron algo de interés criminalística, no, el guardia se me presenta con el ciudadano. El sitio era abierto o cerrado, abierto. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas, presencio el momento que le hicieron la inspección corporal que le al imputado en sala. r: no, yo estaba en la patrulla. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de los acusados. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen, expuso lo siguiente:
“bueno lo que dijo el funcionario estámintiendoporque ellos se presentaron al lugar estábamos en una fiestas, se presentaron disparos ahí agarran a 4 personas 3 masculinos y una 1 femenina, como dijo el que consiguieron droga eso no fue así, en el momento que me agarran y me montan a en la patrulla, se le accidenta se le espicho un caucho, mepusieron a cambiarlo, y dijeque el que no la debe no la teme, y le dije que yo paga servicio policial, los señores funcionarios se metieron a la casa y se lo pusieron a las otras personas, y se llevaron un televisor equipo de sonido, eso no fue de 5 a 6, eso fue de 12 a 12:30 dela madrugada que se presentaron al lugar, había una sola patrulla, y había como 8 o 7 funcionarios,es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GENESIS RINCONFiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted a que se dedica? r: en se momento ayudante albañilería, me iba a prestarservicio, no me pude ir por ese hecho, y dure varios días preso en la guardia del peaje de la victoria, y llego una boleta de libertad,¿es consumidor? r: no,¿dóndeocurrió los hechos? r: en la urbanización Ezequiel Zamora cerca de títere flores, ¿usted vive allí? R: no, en la mora, ¿Qué hacíaallí? r: mi mamá sufre de asma la llevamos al hospital, y le dije a mi mama voy a bajar a compartir con los muchos y como estaban unas mujeres, y le dije que venía a la una, ¿es primera vez que pasa por esto? r: primera vez, ¿ aqué inmueble ingresaron? r: se metieron en la fiesta y se llevaron los electrodomésticos, ¿cuantas personas se encontraban? r: como 40 personas, ¿por qué lo detienen a usted? R: todo mundo saliócorriendo, yo agarre y también corrí, porque corrienteporquetodosestáncorriendo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza las siguientes preguntas. Seguidamente se le cede nuevamente a la defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien expone:“voy a solicitar las notificaciones de las citaciones dela victoria, correo especial, y toxicólogo, es todo”. …(SIC).
Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales
ACTA POLICIAL DE FECHA 06-09-2020.
VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una experticia donde se deja constancia de la sustancia que se señala como incautada se trata de estupefacientes y psicotrópicas, cpnstituyendose asi la corporeidad del dleito acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA BOTANICA N° GNB-JEMG-SLCCCT-LC42-DQ-20-2023.
VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una actuación realizada por los funcionarios correspondientes. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.
VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una actuación realizada por los funcionarios correspondientes. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: En fecha 06 de septiembre del año 2020, los funcionarios PAEZ SARMIENTO ALEXANDER, GAMEZ REYES SERGIO, PERNALETTE CARRILLO ALI, RODRIGUEZ YOSNEL, PERAZA ALVAREZ MIGUEL, LUCENA COLOMBO LUIS, OTENGA ANIBAL JOSE, VASQUEZ BONILLA EDGAR, adscritos al destacmento de zona GNB 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana con sede en la calle panamericana, sector sabaneta, municipio jose Rafael revenga del estado Aragua, realizaban labores de patrullaje en un vehiculo militar…especificamente en el ector tiquire floresdonde personas ingiriendo bebidas alcoholicas …estos al notar la comisión proceden a darse a la fuga, pudiendo dar alcance a un ciudadano intentando ocultarse en una zona enmotada, pudiendo dar alcance a un ciudadano intentado ocultarse, posteriormente uno del os funcionarios verifica el lugara fin de qu el ciudadano en cuestión no se desojara de algún objeto proveniente del delito, logrando encontrar un (01) envoltorio confeccionado en material sinteitco transparente contentivo de varios envoltorios …” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por cuanto existen existen serias contradicciones entre sus dichos, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, por cuanto queda clara debido a las incongruencias existentes, el sitio de su aprehensión, cual fue la actuación de los testigos, donde se encontraba el acusado al momento que lo aprehenden y lo inspeccionan, como fue la incautación de la sustancia ilícita, presentemente que poseía el acusado de autos, así mismo no está clara y individualizada la actuación de cada uno dentro del procedimiento ni cuantas personas se encontraban en la residencia al momento de la realización del procedimiento, por lo que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaración que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de funcionario experta De la declaración de este funcionario en calidad de experto, Declaración de la De la Testimonial del funcionario experta TOXICÓLOGO FORENSE EDILUZ YAJAIRA YÉPEZ BENÍTEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.245.392, ADSCRITA AL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CONDICIÓN DE EXPERTO TOXICÓLOGO SUSTITUTO, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó que reconozco el contenido. La experticia realizada la cual se practicó a una evidencia que consta de 41 envoltorios elaborados en material sintético transparentes atados con trozo de hilo de color azul marino se determina el peso dando como resultado un peso bruto de 44,9 gr y un peso neto de 42, 7 gr a dichas sustancias según sus características el contenido de la misma eran restos de material vegetal de color pardo verdoso y para la misma se aplicó un reactivo de orientación el cual es específico para cannabis sativa o comúnmente conocida como marihuana. Seguidamente para la identificación de la sustancias se le realiza un análisis con una técnica instrumental llamada espectrofotometría de absorción ultravioleta la cual nos confirma la identidad de la sustancia se puede concluir de la evidencia peritadas 1 de los 41 y contienen principio activo de la cannabis sativa conocida como marihuana. Es todo”. A preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de la experticia, 238 de fecha 8-10-2022. Me puede describir las evidencias de la experticia, constan de 41 envoltorio elaborado en material sintético transparente atado con trozo de hilo de color azul marino. Cuál fue el resultado de la sustancia, se peso con de 44.9 gr y un peso neto de 42, 7 gr. Y como conclusión, por su característica y que la marcha indica que utilizar un reactivo de orientación específico para la sustancia por ser restos vegetales, este reactivo es el duquenovis leval. Que es específico para marihuana seguidamente se hace un análisis confirmatorio por uno actos instrumentales el cual nos da la certeza o la confirmación de lo que ya planteamos. Cuál es el porcentaje de certeza, totalmente certero. A preguntas realizadas por la ABG. BETTY MANEIRO, defensa privada contesto entre otras cosas que el pesaje como tal y que reactivo usaron, peso neto 42, 7 gramos reactivo duquenovis leval. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia que la sustancia incautada dio positivo para marihuana, no permitiendo la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones, siendo el caso que se escuchó la Testimonial del funcionario ALEXANDER JOSÉ PÁEZ, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-09-2020, la cual corre inserta en los folios 05 y 06 de la pieza I. Quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que Reconozco contenido y firma, esto fue el 06 de septiembre mi actuación como jefe de comisión, en este procedimiento en esta fecha se salió más o menos como a la madrugada a patrullar toda la sede del consejo ya que en eso mismos lares hay una personas atracando por los lados de títere flores, por ahí hay un empresa santa teresa, se la pasaba un grupo de personas robando, tirándole a la patrulla, mandaron a una comisión, como a las 5: 30 llegamos a títere flores un grupo de guardia, vimos a una persona que tenían una fiesta tenían una movida, tratamos de llegar de sorpresa bahía unas personas motorizados que tiraron disparos, los guardias corrieron a cada sitio para tener la seguridad porque todos agrupados nos maten, y hubieron dos guardias el conductor Gámez y rodríguez habían agarrado a un ciudadano que lo consiguieron en ese momento que estaba escondido, y cuando lo sacaron del sitio y lo fueron a chequear presuntamente pero tenía droga. A preguntas realizadas por ABG. GÉNESIS RINCÓN, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar la fecha y hora del procedimiento, en el consejo, por donde están una urbanización, casi no conozco muy bien de ese sitio vengo de otro lado para acá, casi. Recuerda la fecha, 06 de septiembre. A qué hora, a las 5:40 casi llegando a las 6 dela mañana. Cómo inicia el procedimiento, por un recorrido a esos sectores, porque ese han presentado en esa zona, lo que paso en la tejería, el hampa estaba demasiado desatada, en esa parte se encontraba un grupo, y mandaron a la comisión, venia otra comisión del comando de la victoria, y hubo el encontronazo, y todos nos regamos, se me presente el otro guardia. Cuántos funcionarios participaron, 7. Cuál fue su función, jefe de comisión. Dónde avistaron al ciudadano presente en sala, en el grupo de las personas que salieron corriendo .le realizaron inspección corporal, sí. Recuerda quien lo realizo, Gómez Reyes. De esa inspección incautó alguna evidencia de interés criminalística, droga, tenía un poquito en el bolsillo, y en una bolsa blanca. Se hicieron acompañar de testigos, en ese momento todo el mundo estaba durmiendo, los que estaban eran las personas es con la bulla con su carro. Cuántas persona detuvieron, como 6 o 5 personas, algo así, otro procedimiento como 12. Aparte de la sustancia se le incauto otra evidencia, no. a preguntas realizadas por la defensa ABG. BETTY MANEIRO, contesto entre otras cosas que aparte de mi hoy representado cuantas personas estaban en el lugar, como 20 personas. De esas personas 20 a todas le realizo revisan caporal, no se pudo porque todos salieron corriendo. Pero la única persona que le hicieron la inspección fue al imputado, cada guardia agarro para diferente lugar. A las otras personas le consiguieron algo de interés criminalística, no, el guardia se me presenta con el ciudadano. El sitio era abierto o cerrado, abierto. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas, presencio el momento que le hicieron la inspección corporal que le al imputado en sala. No, yo estaba en la patrulla. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de los acusados. Y así se valora. De la Testimonial del JONATHAN JESÚS GARCÍA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen, expuso lo siguiente: bueno lo que dijo el funcionario está mintiendo porque ellos se presentaron al lugar estábamos en una fiestas, se presentaron disparos ahí agarran a 4 personas 3 masculinos y una 1 femenina, como dijo el que consiguieron droga eso no fue así, en el momento que me agarran y me montan a en la patrulla, se le accidenta se le espicho un caucho, me pusieron a cambiarlo, y dije que el que no la debe no la teme, y le dije que yo paga servicio policial, los señores funcionarios se metieron a la casa y se lo pusieron a las otras personas, y se llevaron un televisor equipo de sonido, eso no fue de 5 a 6, eso fue de 12 a 12:30 dela madrugada que se presentaron al lugar, había una sola patrulla, y había como 8 o 7 funcionarios, es todo”. A preguntas realizadas por ABG. GÉNESIS RINCÓNFiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que usted a que se dedica, en se momento ayudante albañilería, me iba a prestar servicio, no me pude ir por ese hecho, y dure varios días preso en la guardia del peaje de la victoria, y llego una boleta de libertad. Es consumidor, no. Dónde ocurrió los hechos, en la urbanización Ezequiel Zamora cerca de títere flores. Usted vive allí, no, en la mora. Qué hacía allí, mi mamá sufre de asma la llevamos al hospital, y le dije a mi mama voy a bajar a compartir con los muchos y como estaban unas mujeres, y le dije que venía a la una. Es primera vez que pasa por esto, primera vez. A qué inmueble ingresaron, se metieron en la fiesta y se llevaron los electrodomésticos. Cuantas personas se encontraban, como 40 personas. Por qué lo detienen a usted, todo mundo salió corriendo, yo agarre y también corrí, porque corriente porque todos están corriendo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza las siguientes preguntas. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Así mismo aunado a las pruebas documentales; a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 06-09-2020. EXPERTICIA BOTANICA N° GNB-JEMG-SLCCCT-LC42-DQ-20-2023 e INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. De mandera que al realizar lacadminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados, por cuanto no se pudo establecer el sitio de su aprehensión, cual fue la actuación de los testigos, donde se encontraba el acusado al momento que lo aprehenden y lo inspeccionan, como fue la incautación de la sustancia ilícita, presuntamente que poseía el acusado de autos, no existiendo testigos del procedimiento, por lo que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaración que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido no observa esta Juzgadora que no emergen elementos de responsabilidad en su contra.
Este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es creiterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid.). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas, aun cuando debe hacer notar esta Juzgadora que efectivamente fueron promovidos como órganos de pruebas dos testigos del procedimiento, quienes los funcionarios actuantes manifestaron estuvieron presente durante el procedimiento realizado, sin embargo, la contradicción reflejada en las declaraciones de los funcionarios actuantes, permiten demostrar que los mismos no fueron contestes, no permitieron establecer la verdad de los hechos a través de sus dichos, debiéndose señalar de lo evacuado en el juicio no quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado LUIS ENRIQUE GARCIA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.790.076, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado JONATHAN JESUS GARCIA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.318, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año de Dos Mil veintitres (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3346-22
EROM/
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