REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000381
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano: JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.850.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: YOHARA J. MENDOZA RODRÍGUEZ, MARÍA LISETTE JIMÉNEZ MOUNICOU, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ y CARLOS E. CASTILLO FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.377, 92.166, 67.616 y 232.203, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, registrada bajo la modalidad comercial de Sociedad Mercantil inscrita en fecha 02 de noviembre de 1.990, bajo el No. 21, Tomo 44-A-PRO, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 27 de junio de 2023, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2023, por la parte presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano presunto agraviado.
En fecha seis (6) de julio de 2023, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por esta Alzada en fecha 11 de julio 2023, y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 12 de junio de 2023, la parte presuntamente agraviada consignó para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que riela inserto a los folios 01 al 12 del presente expediente, contra las actuaciones presuntamente lesivas que atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo los siguientes términos: 1 .)- Que de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 19, 22, 26, 27, 43, 51, 55, 75, 83, y 257 de la Carta Magna, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de los HECHOS y ACTUACIONES PERPETRADAS por la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, ut supra identificada. 2.)- Que en el área de SEGUROS, dicha empresa está inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 100 del Libro de Registros de Empresas de Seguros, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003382027.3.)- Que corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de exigir el restablecimiento de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar, los cuales le han sido y le siguen siendo VULNERADOS, en el marco de una sistemática violación, como Beneficiarios de una Póliza de Seguros, pactada con la presunta agraviante. 4.)- Sobre la legitimación, la representación judicial del presunto agraviado invocó la norma contenida en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de precisar que la acción de amparo constitucional era interpuesta a nombre de su mandante, en virtud de una DELICADA SITUACIÓN MÉDICA, a raíz de un complejo ACCIDENTE INVOLUNTARIO donde resultó ARROLLADO POR UN TRACTOR” en las inmediaciones de una finca, propiedad de su hermano, ubicada en el sector Guardatinajas en el estado Guárico. 5.)- Que los hechos acaecieron aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en una finca propiedad del hermano del presunto agraviado, “…ubicada en el sector Guardatinajas en el estado Guárico, trayendo como consecuencias patológicas una estrepitosa fractura en múltiples fracciones de su zona pélvica y genital, al extremo de una impactante exposición de órganos, lo cual se suscitó en fecha 15 de abril del presente año 2023 y hasta el momento prosigue en un delicado, lento y costoso tratamiento de recuperación clínica, con más de 7 intervenciones quirúrgica, entre otras maniobras médicas…” 6.)- Que ante tales circunstancias, la vulnerabilidad del presunto agraviado se ha “intensificado”, dadas las posturas y decisiones de la empresa presunta agraviante, cuyos representantes comerciales han aprovechado esa vulnerabilidad para defraudar los derechos del accionante del amparo constitucional, con intención de invalidar la póliza y sus ulteriores efectos de evasión de la responsabilidad pecuniaria de la accionada, según el contexto y esencia de la mencionada póliza.7.)- Que se encuentra en comunidad jurídica con su cónyuge e hijas, por ser éstas beneficiarias de la póliza de seguros, por lo cual, aduce ser legítimo el objeto de su pretensión, a fin de buscar tutela judicial efectiva para él y la protección de todos los miembros de su familia. 8.)- Que no existe otro recurso breve, sumario, eficaz ni idóneo para ello. 9.)- Que se cuenta con “…suficientes elementos de convicción para denotar una VULGAR COMPONENDA PARA DESVIRTUAR LA REALIDAD SOBRE LOS ELEMENTOS Y FORMA DEL ACCIDENTE, y bajo excusa ANULAR LA PÓLIZA para evadir el costo clínico…” 10.)- Que en la fecha y lugar de los hechos acaecidos, un trabajador de nombre DESIDERIO RAMÓN PÉREZ, cédula V-8.620.349, quien se encontraba operando la maquinaria tipo tractor, se percató de la presencia del hoy accionante del amparo constitucional, quien le hizo señas para que se detuviese a objeto de facilitarle un termo con refrigerio (hidratación), pero al momento de reponer en marcha la pesada maquinaria para culminar su recorrido, incurrió en una involuntaria falla humana, ya que al momento de pulsar el embrague, y ante la falla de ese embrague, el tractor se accionó de forma inesperada y sin poder controlarlo, siendo que la rueda trasera del tractor lo arrolló, aunque la pericia e inmediata respuesta del operador logró frenar de manera tan mediata que afortunadamente se evitó que el tractor pasara sobre su humanidad, y la rueda del tractor solo alcanzó una parte de la estructura física del PRESUNTO AGRAVIADO, todo lo cual le produjo lesiones graves a nivel abdominal. 11.)- Que el prenombrado trabajador (DESIDERIO RAMÓN PÉREZ), corrió en búsqueda de ayuda, hasta encontrarse con un ciudadano de nombre MANUEL FARINHA OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-11.043,489; quien puso a disposición su vehiculó para brindarte auxilio y la posibilidad de trasladar al hoy accionante a un centro hospitalario. 12.)- Que el PRESUNTO AGRAVIADO fue inmediatamente trasladado a la Clínica Pérez Guillen, ubicada en la población de Calabozo estado Guárico; siendo que ante la gravedad del hoy accionante, el médico HÉCTOR QUINÓNEZ (Médico Cirujano), recomendó que el paciente fuese trasladado a otro centro clínico, a través de una aero-ambulancia, para lo cual elaboró el respectivo informe de egreso. 13.)- Que el 18 de abril de 2023, el PRESUNTO AGRAVIADO, fue ingresado en razón de su traslado a la Policlínica la Arboleda C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif.): J-00029787-8, ubicada en la ciudad de Caracas, en la Avenida Cajigal con Avenida Panteón, Edificio Policlínica La Arboleda, Sector San Bernardino, en la que actualmente se mantiene hospitalizado, en franca mejoría, después de múltiples intervenciones médicas. 14.)- Que el PRESUNTO AGRAVIADO ha tenido “…un complejo tratamiento médico del que desde la fecha ha dependido su vida o fases alternas como la posibilidad de volver a caminar, como una de las principales expectativas después que se logre el adecuado funcionamiento de sus órganos que en principios fueron abruptamente segregados y mediante las maniobras médicas fueron reubicados en las respectivas cavidades de su cuerpo…” 15.)- Que “Todo ingreso hospitalario por vía de emergencia, implica una breve reseña sobre las características de modo, razón y circunstancia en la que se suscitó el hecho generador de la emergencia…” 16.)- Que ese registro informativo se maneja mediante “escueta versión” que suministran las personas que aparatosamente trasladan al paciente, siendo la breve reseña solo una Referencia del suceso y nunca constituye una especie de Confesión Ficta ni nada parecido en Derecho.17.)- Que en el servicio de emergencia que recibió inicialmente al PRESUNTO AGRAVIADO, “SE TOMO UNA ESCUETA NOTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS AL HECHO GENERADOR”, la referida ficha con el INFORME MÉDICO DE INGRESO levantado en horas de la noche del día 15 de abril de 2023 en la sede para emergencias de la Clínica Dr. Pérez Guillen, señala lo siguiente: “Paciente José de Sousa, cédula de identidad 81.850.268, edad, 50 años, se trata de paciente masculino, natural de Portugal y procedente de Caracas HIPERTENSO CONOCIDO, quien es traído por familiares, producto de TRAUMA ABDOMINO PELVICO ARROLLADO POR TRACTOR, INGRESANDO EN MALAS CONDICIONES GENERALES con signo de Shock Hipovolémico, se trasfunde la emergencia y lleva a quirófano para LAPAROTOMIA EXPLORADORA REDUCCIÓN DE LUXACIÓN INESTABLE DE PELVIS…” 18.)- Que del típico informe o parte médico instruido durante el ingreso a emergencia, PRIMERO: no existe narrativa sobre los elementos circunstanciales que generaron el accidente, más allá del “Arrollamiento por un tractor...” SEGUNDO: No se especifica la persona que facilitó la escueta información sobre los hechos, ni se facilitan detalles específicos sobre la forma como se suscitó el accidente, en el que solo estaban dos (02) personas“(Desiderio como chofer y el Agraviado)”.19.)-Que el presunto AGRAVIADO fue socorrido y estabilizado durante dos (02) días en la Clínica Pérez Guillén, en el Estado Guárico y por instrucción médica fue remitido por aero-ambulancia a un centro clínico más complejo, como lo es la Policlínica La Arboleda ubicada en la urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde ingresó el día 18 de abril de 2.023 y aún permanece hospitalizado hasta la fecha, con actual diagnóstico reservado, siendo que se registró el nuevo ingreso del mismo en la Policlínica La Arboleda, en la sede de emergencia y “Aparentemente” se instruyó una NUEVA PLANILLA DE INGRESO, la cual, llama la atención que se plasmó una contradictoria narrativa sin ningún tipo de soporte ni concordancia con la realidad, sustanciada por persona desconocida, se expresa descabellada versión que alude al presunto AGRAVIADO como un supuesto trabajador, por cuanto la carta cita que él estaba culminando su jornada laboral. 20.)- Quela propia carta narrativa no solo infringe la verdad, sino, que sirve de prueba material respecto al dolo de la aseguradora para crear un falso positivo con una versión que les sirviera de justificación para evadir el pago de doscientos mil dólares (200.000,00 $ U.S.D.) que debe costear la presunta agraviante por su responsabilidad pecuniaria en la cobertura total en materia de salud, prevista en la póliza contratada por el aquí accionante. 21.)- Que por si fuera poca la distorsión de la verdad a través de la primera Carta Explicativa, se dio un subsiguiente evento el día 04 de mayo de 2.023, cuando se presentó a la Clínica La Arboleda, una ciudadana de profesión Médico Pediatra, que funge como Jefa del Departamento Médico de la empresa accionada en amparo, quien en las propias instalaciones de la clínica se tomó la tarea de INSTRUIR UNA NUEVA CARTA NARRATIVA, en la que se volvió a plasmar una NUEVA RELACIÓN DE HECHOS, donde no solo se ratifica la descabellada versión sobre la actuación del presunto AGRAVIADO, sino que refiere sobre él que “EL SEÑOR VENÍA MONTADO EN EL TRACTOR, EN UNA ZONA PROHIBIDA DE ALTO RIESGO Y POR LA SUERTE DE UN HUECO PERDIÓ SU POSICIÓN Y CAYÓ BAJO LAS RUEDAS DEL TRACTOR PROPICIANDO SU ACCIDENTE.” 22.)- Que esa descabellada versión fue mampuesta en una novedosa carta narrativa (inherente al área de emergencia) que no se elaboró el 18 de abril cuando el paciente ingresó a la Policlínica La Arboleda, sino, que la Inspectora de la empresa presunta AGRAVIANTE“LA INSTRUYÓ EL DÍA 4 DE MAYO. (sic) Y A LA CARTA LE COLOCÓ LA FECHA 15 DE ABRIL, más DESCARADAMENTE TUVO LA DESFACHATEZ DE INGRESAR A LA HABITACIÓN DONDE REPOSABA EL AGRAVIADO JOSE PAULO QUINTA DESOUSA EN UN ESTADO DE SEDACIÓN PARCIAL, como consecuencia de su salida de quirófano en el que le acababan de realizar un curetaje especial y LA MÉDICO DE LA ASEGURADORA, EN FORMA DESCARADA APROVECHÓ LA OCASIÓN PARA ABORDARLO, PONIÉNDOLO A FIRMAR Y HONRAR CON SUS HUELLAS DACTILARES la cuestionada carta narrativa, valiendo destacar que sobre ESTE DELICADO HECHO estamos formalizando una denuncia muy compleja en virtud del doloso ACTO DELICTIVO perpetrado por la irracional médico que representa a la aseguradora…” 23.)- Que como pruebas de lo que antecede, existe A: Manifiesto testimonio de la Médico María de los Ángeles Alos, Jefa del Servicio Médico de la Policlínica La Arboleda;B: Videos captados por las cámaras de seguridad, que evidencian la presencia y manejo de la médico representante de la presunta AGRAVIANTE; C: Personal enfermero de la clínica La Arboleda, que aseguran la intención de la médico de “accesar” a la historia médica del paciente, con intención de cambiar la planilla de ingreso por la planilla firmada por el paciente, puesto que la planilla anterior no era tan explícita como la planilla redactada por ella, y que tampoco contaba con la firma del paciente; D: Múltiples testimonios del personal médico y enfermero de esa Policlínica, que escucharon cuando la médico representante de la empresa accionada dijo a viva voz: “LA ASEGURADORA NO TIENE PROBLEMAS, PORQUE ESE SEÑOR NO DURA NI CINCO DÍAS MÁS.” 24.)- Que por ello se accionó para denunciar la mala praxis que en nombre de la aseguradora accionada ejecuta la médico, y que por esa descarada maniobra se generaron los fraudulentos elementos de convicción para que posteriormente la aseguradora anulara la póliza de seguros que cubre la cantidad de Doscientos Mil Dólares (200.000,00 $ US.D.) bajo el concepto de COBERTURA TOTAL, que desde hace años fue contratada por el presunto AGRAVIADO. 25.)- Que la carta que ella redactó –médico de la accionada– cuenta con un cintillo publicitario que alude la descripción de la Policlínica La Arboleda que corresponde a viejo formato que ya no se usa, por cuanto desde hace tiempo el término publicitario de la Clínica fue modificado. 26.)- Que la médico identificada como AURA MONZÓN, es quien se desempeña laboralmente como encargada del servicio médico de la empresa accionada, y manipuló una nueva carta que pretendió insertar en la historia médica con vista a legitimar su actuación, porque de esa carta narrativa se desprende la prominente acción de la empresa aseguradora para desvirtuar el cumplimiento de la póliza de seguros, aludiendo “Supuesta falta grave” cometida por el beneficiario al encuadrar como una causal del accidente en el marco de su supuesta irresponsabilidad al violar normas de seguridad que no solo arriesgaron su integridad física sino que comprometen el patrimonio del seguro.” 27.)- Que denotando el hilo de los hechos, “El accidente fue el día 15 de abril y el mismo día el Agraviado fue atendido en la clínica Pérez Guillen en Guárico, el día 17 de abril fue egresado para su traslado a una clínica con mayor capacidad de tratamiento médico y el día 18 de abril ingresó a la Policlínica La Arboleda mediante las CLAVES DE VALIDACIÓN OTORGADAS POR LA EMPESA (sic) ASEGURADORA en normal respuesta al accidente sufrido por el beneficiario del seguro bajo Cobertura Total en una Póliza Cuantificada en la cantidad de DOCIENTOS (sic) MIL DÓLARES (200.000 $). Sin embargo…omissis…la póliza en cuestión se encontraba próxima a su vencimiento, puesto que la fecha de vigencia de la póliza expiraba el día 03 de mayo (aunque la ley prevé una extensión sobre los posibles accidentes) pero la póliza vencía el 3 de mayo y el día 4 de mayo se apersonó la médico pediatra AURA MONZÓN con la firme pretensión de orquestar el aparataje fraudulento con la carta en cuestión, que obligo a firmar al paciente aún bajo los efectos de la anestesia…omissis…el día siguiente 5 de mayo, LA EMPRESA ASEGURADORA SE PRONUNCIÓ MEDIANTE UN CORREO ELECTRÓNICO enviado al paciente y sus familiares, NOTIFICANDO LA ANULACIÓN DE LA PÓIZA (sic) DE SEGUROS por la supuesta improcedencia que se desprende de la OMISIÓN DE INFORMACIÓN CUANDO EL CONTRATANTE DE LA POLIZA NO DECLARÓ EN LA PLANILLA que se dedicaba a labores en las cuales manipula maquinaria pesadas como tractor…” 28.)- Que el día 18 de abril de 2023, fue aprobado el ingreso a la Policlínica La Arboleda del presunto AGRAVIADO, para lo cual la hoy accionada emitió clave de ingreso signada Nº 1072084, la llamada CLAVE DE AUTORIZACIÓN contó con una extensión para los días 21, 23, 24, 26, 28, 30 de abril de 2.023, y posteriormente, el día 02 de mayo de 2.023, esa clave fue ratificada mediante aprobación de la empresa accionada a través del correo interno de la mencionada Policlínica, lo cual evidenció la tacita aceptación y reconocimiento inicial de la empresa aseguradora respecto a la vigencia y procedencia de lo preceptuado en la póliza de seguros adquirida por el accionante, con cobertura total de DOSCIENTOS MIL DÓLARES 200.000.00 $ USD). 29.)-Que para la fecha 05 de mayo de 2.028, la familia QUINTA GUERRA había renovado la respectiva póliza y cancelado la prima correspondiente, para la continuidad del contrato con la empresa para el lapso del año 2023-2024. 30.)- Que se intenta la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho a la vida y a la salud, y que esos derechos constitucionales presuntamente infringidos son los dispuestos en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna. De igual manera, invocó las normas previstas en los artículos 27 del Texto Constitucional, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 31.)-Que la presente acción constitucional sea resuelta de mero derecho in limine litis y con la urgencia del caso, contra las acciones materializadas con flagrante violación del derecho a la vida y a la salud, por la empresa accionada, como consecuencia inmediata y directa del contenido de la comunicación de notificación de fecha 05 de mayo de 2.023, librada por referida sociedad mercantil, mediante la cual anuló la prenombrada póliza. 32.)- Solicitó que se decretara medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara a la accionada dar continuidad a la póliza de salud Nº HCMI-150104-241, con vigencia desde el 03 de mayo de 2023 hasta el 23 de mayo de 2024.
En fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los anexos del libelo.
En fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de pruebas complementarias.
En la misma fecha que antecede, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada a las actas procesales, y quedó anotado en sus Libros de Causas respectivos.
De igual manera, en esa fecha 16 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró su incompetencia por razón del territorio, estableció que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente a tales fines, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados.
En fecha 20 de junio de 2023, se realizó la distribución del presente expediente correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2023, el Juzgado A quo le dio entrada y anotó en el Libro respectivo.
–III–
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en Sede Constitucional, que riela a los folios 59 al 62 de los autos, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Narrados como han sido los hechos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la presente acción de amparo va dirigida contra la decisión arbitraria y unilateral de anular la póliza de seguros signada con el número HCMI-150104-241, pretendiendo la representación judicial del accionante se ordene a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL a dar cumplimiento de forma inmediata a la cobertura y condiciones establecidas en dicha póliza y por vía de consecuencia que dicha empresa proceda a dar cumplimiento con el siniestro signado con el número 69964.
Ahora bien, en vista de lo anterior resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“(…)”
Igualmente en reciente sentencia de fecha 17 de abril de 2023, dictada con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dayris Samaría Gómez Dugarte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional en aquellos casos cuando no se haya agotado las vías ordinarias:
“(…)”
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sanso en su conocida obra “Amparo Constitucional” en los términos siguientes:
“(…)”
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que como tal tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso especifico previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” lo siguiente:
“(…)”
En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal, actuando en sede constitucional, puede evidenciarse que la parte accionante pretende que por la vía especialísima del amparo se ordene dar continuidad a una póliza de salud que fue previamente anulada por la empresa de seguros denunciada como agraviante considerando quien aquí decide, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, que quien reclame judicialmente el cumplimiento de un contrato, en este caso, de una póliza de salud necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción de cumplimiento de contrato, haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares innominadas que considere pertinentes a los fines de garantizar la reposición de los derechos presuntamente conculcados, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay especial condenatoria en costas por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere procedido con temeridad…”

En fecha 03 de julio de 2023, la representación judicial del presunto agraviado, ejerció recurso de apelación contra la decisión que precede.
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal de la recurrida oyó en un solo efecto el recurso ejercido, remitiendo las actuaciones en esa misma fecha y por Oficio Nº 224/2023, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a esta Superioridad el conocimiento de las presentes actuaciones.
Por auto fechado 11 de julio de 2023, esta Alzada dio por recibida la presente causa, y quedó anotada en el Libro de Control de Causas bajo el Nº AP71-R-2023-0000381, y se fijó el lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Fundamenta el actor su pretensión de amparo constitucional en la violación del derecho fundamental a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, en ese orden, en concordancia con el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el Recurso de Apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, del tenor siguiente:
ARTICULO 35 L.O.A: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

En el específico caso que nos ocupa y con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringido (la vida y a la salud, artículos 43 y 83 de la Carta Magna), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho a la vida y a la salud, previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer en apelación de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Expediente Nº 12-0763, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la competencia en casos como el de autos dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
(…) por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”

Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 27 de julio de 2023, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.850.266.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en Sede Constitucional mediante la presente apelación, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado. Así se decide.
–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el27 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia interlocutoria, en Sede Constitucional, que riela a los folios 59 al 62 de los autos, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, sobre la admisibilidad de la acción constitucional propuesta, es necesario traer a colación las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
(…)”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in límine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
(…)
Con base a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.
Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido como principio, como regla, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fallo proferido en fecha 19 de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-3150, respecto a la posibilidad de admitir el amparo aun existiendo medios ordinarios, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala.
Sin embargo, hay casos en que la ejecución de la sentencia, cuya apelación se oyó en un solo efecto, puede causar daños irreparables, aún obteniendo sentencia favorable en la apelación, y dicha situación irreparable será aún más lesiva si resulta derrotado en el recurso.
En situaciones como éstas, que pueden ir más allá de lo que se resuelva en la apelación, la parte posiblemente afectada puede plantear el agravio constitucional ante el juez de la apelación, o incoar un amparo autónomo a ese fin, el cual si precave el derecho de defensa del accionante puede ejercerse en cualquier momento por ser de orden público el enervamiento del derecho de defensa.
(…)
En la sentencia citada del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala sostuvo que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el amparo, así mediara apelación, si la ejecución puede causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
Cuando la ejecución de la sentencia apelable en un solo efecto, puede lesionar en forma irreparable la situación jurídica de una parte, a veces independientemente de la apelación, como puede ocurrir en el caso de autos, la Sala considera procedente el amparo independientemente de la apelación, que puede versar sobre ilegalidades del fallo recurrido, ajenas a los efectos inconstitucionales que su ejecución contrae…”
Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Se reitera, la jurisprudencia acepta la posibilidad de admitir la acción de amparo, aun existiendo la vía ordinaria, pero solo de manera excepcional, y luego de haber acreditado que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada; de manera, que se debe justificar, no solo la urgencia, sino la ineficacia de la vía ordinaria, tal como lo dejó establecido el fallo de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), al declarar que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el amparo, así mediara apelación, si la ejecución de lo decidido, puede causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
A mayor abundamiento, debe destacar este Sentenciador de Alzada, que el planteamiento de los hechos que sostienen la pretensión de amparo constitucional, está dirigido a dilucidar la vigencia, aplicación y condiciones de un contrato de seguros, razón por la cual, y aun cuando la parte querellante ha señalado que acudió por la vía ordinaria ante entidades con competencia en lo penal, y no existiendo justificación para la admisión excepcional antes referida, no tiene ninguna duda quien aquí decide, concorde con lo dictaminado por el A quo, que la parte presunta agraviada ha pretendido sustituir la acción ordinaria de cumplimiento de contrato (Póliza de seguros) con la presente acción de amparo constitucional, lo que la hace evidentemente INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-Así se decide.
–VI–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2023, por la ciudadana MARÍA LISETTE JIMÉNEZ MOUNICOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.166, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, presunta agraviante, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, presunta agraviante. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional). En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Expediente Nº AP71-R-2023-000381