REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP71-S-2023-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: ERNESTO JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.084.174.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadanos: RAMON ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ y ANNAMARIA DE LA CHIQUINQUIRA FERRARI DE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 38.541 y 35.211, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Homologación)
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 06 de febrero de 2023 mediante escrito de solicitud de EXEQUATUR, consignado por el abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada a este Juzgado Superior.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2023, esta Superioridad dio entrada al presente expediente e instó a la parte solicitante a consignar los documentos originales a los fines de que este Tribunal pueda admitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los recaudos correspondientes a fin de que sean agregados a los autos.
Mediante auto de 09 de febrero de 2023, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ AZCUY.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte solicitante, DESISTE de la solicitud y pide la devolución de los documentos originales.
–II–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, el apoderado judicial de la parte SOLICITANTE desiste en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 04-08-2023, comparece ante el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio Ramón Alfredo Medina Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.541, quien en su carácter de apoderado de la parte solicitante en la causa Nº AP71-S-2023-000003, seguidamente expone: “Por cuanto mi representado debe viajar a la ciudad de San Juan de Puerto Rico, con la finalidad de obtener copia del acta de matrimonio, recaudo necesario para tramitar el exequátur de la sentencia que es señalada en la solicitud, es que procedo a desistir del presente procedimiento y en tal sentido solicito se me devuelvan los originales de la sentencia de divorcio, la cual riela a los folios 11 y 12; poder que acredita mi representación la cual riela a los folios 08, 09 y 10; y acta de defunción la cual riela a los folios 13 y 14. En tal sentido solicito al honorable tribunal se sirva expedir las copias certificadas correspondiente y se pronuncie con relación a la petición de desistimiento en el presente caso…”

Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así, como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:

“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener, que por la función auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, deba tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:

“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
'…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...'.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que en el folio diecisiete (17) consta diligencia suscrita por el abogado RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual Desiste del presente procedimiento.

Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…se requiere facultad expresa..” (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este sentido, riela a los autos (F.08-10), instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2016, bajo el Nº 8, Tomo 191, Folios 41 hasta 46, otorgado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, parte solicitante en este proceso, a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ y ANNAMARIA DE LA CHIQUINQUIRA FERRARI DE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 38.541 y 35.211, respectivamente, y en dicho instrumento se le faculta expresamente para convenir, transigir y desistir, en tal sentido, desiste del procedimiento por el incoado en alzada; siendo forzoso para esta Alzada declarar procedente el desistimiento presentado por el apoderado RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, debidamente facultado en el instrumento poder, tal como se acreditó previamente, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
–III–
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 04 de agosto 2023, por el profesional del derecho, ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.541, en la solicitud de Exequátur introducida en fecha 06 de febrero de 2023. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-S-2023-000003