REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000270

PARTE ACTORA: Ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.667.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados BELINDA MARÍA PAZ CALZADILLA, EUGENIO HERRERA PALENCIA y WILSON MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 102.280, 102.281 y 170.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C., inscrita en fecha 12 de diciembre de 1960, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito federal, bajo el Nro. 65, Tomo 2, Folio 20 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, GABRIEL ARGENIS ÁNGULO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 44.395, 42.333, 13.946, 53.904, 123.286, 105.131, 178.118 y 99.067, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS, NULIDAD DE ESTATUTOS y DAÑOS MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril del 2023, por el abogado RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Procedimiento Disciplinario, Nulidad de Estatutos y Daños Morales fuera incoada por el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto del 16 de mayo de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 16 de mayo del 2023, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de mayo del 2023, se le dio entrada al expediente, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de nueve (9) folios útiles. En esa misma fecha, 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la actora, consignó escrito de observaciones, constante de nueve (09) folios útiles. De igual modo, mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de seis (06) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 25 de mayo del 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que desde que tiene uso de razón ha sido socio de la Hermandad Gallega, primero como beneficiario de la acción, que en su momento tuvo su padre y luego como titular, donde junto con sus tres hijos, están creciendo dentro del club y estudian en el Colegio Castelao, cuyas instalaciones se ubican dentro de la Hermandad Caracas (sede Maripérez), por lo que tiene una especial conexión con el Club, llevándolo a participar activamente en diferentes asuntos relacionados con la administración y toma de decisiones internas.
Arguyó, que es miembro del Consejo Educativo (comité de presupuestos) del señalado colegio, siendo que sus opiniones han sido interpretadas como ataques personales a algunos miembros de la actual Junta Directiva, situación que lo ha hecho destinatario del odio y ensañamiento de alguno de sus miembros, quienes valiéndose de sus competencias estatutarias, han iniciado procedimientos disciplinarios en su contra y en contra de miembros de su familia, siendo tildado de conflictivo y sometido al escarnio público, sancionado injustificadamente y en franca violación a varios derechos constitucionales.
Que a finales del año 2021, se encontraba en la cola para pagar el estacionamiento de la Hermandad Caracas, desde donde pudo apreciar en la cartelera del club una boleta de notificación dirigida a su persona, en la cual únicamente se mencionaba que debía comparecer ante el Tribunal Disciplinario a las 5:20 p.m. del día 29 de septiembre de 2021, para tratar asunto de su interés, donde llegado el día y la hora de comparecencia, acudió al llamado y fue atendido por la ciudadana Xiomara Galdón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.283, en su condición de Secretaria del Tribunal Disciplinario y demás miembros de dicho órgano, donde se le comunicó, de forma general y sin mayores detalles, que había sido denunciado por un supuesto comportamiento inapropiado en un encuentro deportivo que tuvo el equipo Galicia contra el AEF, manifestándole que el señalado comportamiento inapropiado consistía en haber llamado “sucio” al árbitro y a un jugador de otro equipo, procediendo en ese acto a entregarle una hoja para que escribiera, brevemente, su versión de los hechos.
Denuncia que procedió a ejercer su defensa a ciegas, en virtud de la brevedad en la que debía redactar su escrito, y sin saber quién, porqué y con qué base se le denunciaba, que para el momento de su comparecencia ante el Tribunal Disciplinario y durante la sustanciación del viciado procedimiento, le fueron ocultas las pruebas de hechos concretos, denuncias y contenido de las comunicaciones que dieron inicio al mismo, todo lo cual se traduce en la falta del pleno y cabal ejercicio de su derecho a la defensa. Que en esa ocasión, pidió copia de la carta contentiva de la denuncia, de las pruebas, del emplazamiento de la audiencia, para poder preparar su defensa y buscar un abogado que lo asistiera, todo lo cual fue negado, siendo indicado por la ciudadana Xiomara Galdón, que la Hermandad Gallega prohibía y sancionaba la comparecencia de los afectados a estos actos, mediante abogado, argumento que carece de basamento legal y constitucional (artículo 49 constitucional).
Que no obstante las alteraciones y violaciones al debido proceso, plasmó un manuscrito de esa misma fecha (29/9/2021) contentivo de su versión del incidente ocurrido el 7 de septiembre del 2021, en las instalaciones del RS Futsal Park, los Samanes, en el marco del partido disputado entre el equipo AEF y la Hermandad Gallega, donde negó haber pronunciado el calificativo “sucio” contra un niño o adolescente del equipo. En su lugar, promovió un video compartido por una de las madres de los jugadores del Equipo Galicia, en el cual se capta el incidente y se ve claramente, que es el entrenador del otro equipo quien en compañía del árbitro se acercan a las gradas del Galicia y comienzan la agresión, la cual no estuvo únicamente dirigida a su persona, sino también a toda la fanaticada del Galicia, lo cual incluía a las madres y niños que estaban en las gradas.
Argumentó, que es falso que el calificativo o expresión “sucio”, estuviese dirigida a niños y jugadores, pues consta de los videos que la referida expresión estuvo siempre dirigida a personas adultas, entrenador, árbitro y fueron proferidas en respuesta a los improperios que principalmente el entrenador del otro equipo pronunciaba contra toda la fanaticada del Galicia, donde durante la agresión directa del entrenador, se mantuvo en su sitio y en ningún momento abandonó las gradas, siendo el entrenador y el árbitro quienes se dirigieron a las gradas de los fanáticos e iniciaron la agresión; además, que fue el entrenador del otro equipo quien trepó la reja que separaba a los fanáticos de la cancha deportiva, acción que fue impedida por el árbitro.
Argumentó, que el entrenador del equipo AEF, -el mismo que trepó las rejas-, ciudadano ANTONIO D ALPAOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.732, es socio de la Hermandad Gallega (Nº socio 821301), pero a él no se le abrió un procedimiento disciplinario, ni se le aplicó algún tipo de sanción; razón por la cual, dicha circunstancia denunciada en el escrito de apelación de fecha 21 de diciembre de 2021, y hasta la fecha la HERMANDAD GALLEGA, no ha iniciado el procedimiento disciplinario correspondiente, lo que denota el trato desigual o discriminatorio que se suma a otra serie de indicios que reflejan el sesgo personal envuelto en estas investigaciones, dado que, luego de haber sido sancionado con una suspensión, que tuvo su base en hechos falsos y un reglamento ineficaz, ya que el mismo no ha sido divulgado a través de los medios oficiales de la Hermandad Caracas, ni tampoco se encuentra publicado o registrado, comenzó a solicitarle a la ciudadana Xiomara Galdón, la copia del Reglamento, el resuelto de la sanción, las denuncias en las que se apoyó el procedimiento y elementos de convicción en los cuales se basó el Tribunal Disciplinario.
Alegó, que dicha petición tardó en ser respondida, siendo convocado el 3 de diciembre de 2021, a una reunión con la abogada de la Hermandad Caracas, ciudadana MARÍA BEGOÑA PELDE, la cual tenía por objeto hacerle entrega de la decisión contentiva de su sanción, la denuncia incoada en su contra y las pruebas en las cuales se apoyó el Tribunal Disciplinario, así como copia del reglamento, igualmente le hicieron entrega de i) copia de la resolución contentiva de los motivos de la sanción, ii) comunicaciones que supuestamente dieron lugar al inicio del procedimiento, iii) dos fotos que eran prueba de los hechos que motivaron la sanción. Asimismo, indicó que la abogada de Hermandad Caracas, hizo mención a la existencia de un video, que fue enviado el 10 de diciembre 2021 a la dirección de correo herrerapazyasociados@gmail.com, desde la cuenta personal de la abogada mbpelde24@gmail.com, donde en dicho video no se aprecia que haya dirigido calificativo de sucio a un jugador, por el contrario, las imágenes son contundentes respecto a quienes iniciaron la agresión, siendo la conducta desplegada netamente proporcional. Asimismo, que en la reunión mencionada (3/12/2021), la abogada de la Hermandad Caracas, mencionó que la posibilidad de defensa en esa ocasión era inoficiosa, ya que en definitiva la decisión estaba tomada.
Que en fecha 21 de diciembre de 2021, presentó su escrito de apelación, al día siguiente del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días a que alude el citado literal F del artículo 68 de los Estatutos; respecto a la presentación de dicho escrito, su esposa se vio obligada a consignarla ante la Secretaría de Cultura de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, por no encontrarse ese día ningún miembro de la Asamblea de Representantes que quisiera recibir el escrito. Igualmente, remitió por correo electrónico dicho escrito al Presidente de la Asamblea de Representantes, en esa misma fecha al correo antonio@extrudal.com. Informó que procedió en paralelo a la presentación del escrito, a solicitarle al Presidente de la Asamblea de Representantes, autorización y derecho de palabra para acudir a la primera reunión, la cual fue convocada para el 27 de enero de 2022, conforme al último párrafo, contentiva de la sanción de suspensión de fecha 27 de octubre de 2021.
Que llegado el día y la hora de la primera reunión de Asamblea de Representantes, acudió a la HERMANDAD GALLEGA, sin que se constituyera el quórum necesario para llevar a cabo la asamblea. De igual forma, señaló que mientras se esperaba, su abogada asistente intercambió palabras con el Presidente de la Asamblea de Representantes, ciudadano ANTONIO PIÑON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.401, quien informó verbalmente que el derecho de alzada solo podía concederse frente a expulsiones, todo ello en contravención a lo que fue indicado en el propio acto de suspensión. Sin embargo, señaló que estaban evaluando la posibilidad de convocar a la Comisión Permanente de dicha Asamblea para oír el caso, siendo que hasta la fecha, dicha convocatoria no había ocurrido, ni tampoco la primera reunión de la Asamblea de Representantes.
Que al salir de la reunión (27/1/2022), indicó que tuvo un incidente con dos miembros del Tribunal Disciplinario, ciudadanos Xiomara Galdón, antes identificada y DAVID FOLGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.971.071, quienes pidieron el desalojo de las instalaciones en vista de la sanción que pesaba sobre el accionante, a pesar de que la permanencia en el lugar correspondía a razones de fuerza mayor.
Que la apelación de su caso se encuentra pendiente de decisión por parte de los integrantes de la Asamblea de Representantes, quienes han dilatado el pronunciamiento bajo diferentes pretextos.
Que posteriormente, acudió en fecha 19 febrero de 2022, a un evento deportivo de uno de sus hijos, celebrado en instalaciones que pertenecen a la HERMANDAD GALLEGA; sin embargo, el ingreso que se hizo en esa ocasión, no podía interpretarse como un incumplimiento de la sanción de suspensión aplicada en su contra, ni quedaba sujeto a alguna especie de autorización, notificación o aprobación por parte de Hermandad Caracas, en virtud de las Medidas de Protección otorgadas en fecha 14 de marzo de 2022, por la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador.
Que en el mes de marzo de 2022, fue contactado por miembros de la HERMANDAD GALLEGA, con el objeto de ser convocado para una reunión ante el Tribunal Disciplinario el 9 de marzo a las 5:20 p.m. para tratar su asunto. Acotó que la convocatoria hecha vía telefónica no está contemplada en los Estatutos como una forma de notificación de inicio de procedimiento disciplinario.
Que fue sorprendido en fecha 9 de marzo de 2022, con el inicio de un nuevo procedimiento disciplinario, sustentado en: i) que ingresó el 27 de enero de 2022 a la Hermandad Caracas (sede determinada) a ejercer su apelación y; ii) que en fecha 19 de febrero de 2022, asistió a Valle Fresco, a un encuentro deportivo de uno de sus hijos.
Señaló, que el 9 de marzo de 2022, a diferencia de lo ocurrido en el primer procedimiento disciplinario, al menos le suministraron, aunque incompletos, los datos de los hechos por los cuales se iniciaba la investigación y se le permitió tomar foto a los elementos probatorios en los cuales se soportaban, al tiempo que se le concedió un lapso para ejercer su defensa, el cual además, resultó inferior al previsto en los Estatutos (7 días en lugar de 15 días).
Que el 9/3/2022, tuvo acceso a tres recaudos i) oficio de notificación de inicio de procedimiento; ii) carta manuscrita por el jefe de vigilancia de Valle Fresco; iii) comunicación cuya autoría atribuyó a unos desconocidos miembros de una asociación política, denominada Hermandad Gallega de Venezuela.
Que los denunciantes en la notificación de inicio de procedimiento de fecha 9/3/2022, eran la ciudadana Xiomara Galdón y el ciudadano David Folgueira, quienes forman parte del Tribunal Disciplinario, por lo que está siendo juzgado por los propios denunciantes. Asimismo, señaló que respecto a la carta manuscrita por el jefe de vigilancia de Valle Fresco, que a éste no le constaba, porque le dijeron sobre su presencia en las instalaciones, siendo todo por testigos referenciales. Por último, respecto al tercer recaudo, indicó que desconoce porque se encubre la identidad de los supuestos miembros de dicha asociación política, lo cual genera serios problemas con la prohibición de anonimato inserta en el texto constitucional.
Acotó, que en todos los procedimientos se viene aplicando un instrumento, que denominan Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, pero es el caso que dicha normativa no se encuentra publicada, ni divulgada como corresponde, respecto a la inconstitucionalidad de algunas de las normas de la Hermandad Caracas, relacionadas con los procedimientos disciplinarios; señaló que en la página oficial de la Hermandad Caracas, www.lahermandadgallega.ga/index.php/es/ no se evidencia la publicación del Reglamento del Tribunal Disciplinario.
Citó parcialmente el contenido de la sentencia Nº 53 del 27 de febrero de 2019, emanado de la Sala Constitucional, e indicó que los Estatutos de la Hermandad Gallega de Venezuela contienen normas que en abstracto violan el debido proceso y el derecho a la defensa; específicamente las relacionadas con los artículos 68 y 69 de los Estatutos.
Que respecto al artículo 68 estatutario, indicó que dicha norma se encuentra inserta en el capítulo relativo al Tribunal Disciplinario; considerando que las formas previstas para llevar a cabo los emplazamientos disciplinarios son además de arcaicas, inconstitucionales, ya que en los literales C y F, los cuales establecen las formas para efectuarse la notificación, en la misma se omite expresar las razones por las cuales la persona está siendo sometida al procedimiento disciplinario, por lo que en lapso de quince (15) días, se le impide al investigado preparar su defensa (derecho a la defensa). Señaló además, impresiones respecto a la notificación del investigado.
Indicó, que se viola el derecho al control de la prueba, al reservar los nombres de los testigos que hayan actuado en la instrucción del expediente; encontrándose el control de la prueba íntimamente ligado al derecho a la defensa.
Señaló, que el literal F del artículo 68 obliga al afectado a tolerar durante cuarenta y cinco días (45) los efectos perjudiciales de una sanción inconstitucional, a los fines de poder acceder al legítimo ejercicio del recurso de apelación; además, de indicar una falta de claridad en las reglas procedimentales y propicia además, tratos discriminatorios (artículo 21 del Texto Constitucional). Asimismo, se omite precisar cómo debe llevarse a cabo el recurso, lugar, tiempo y formas para su ejercicio.
Alegó respecto al parágrafo único del artículo 69 estatutario, que existen incompatibilidades con el Texto Constitucional vigente; por cuanto i) la apelación queda sujeta a que se celebre una reunión, sea ordinaria o extraordinaria, sujeta que se conforme el quórum necesario, pudiendo quedar suspendido el recurso por factores externos e incontrolables por el afectado. Además, ii) la forma en la que se convoca las reuniones de la Asamblea de Representantes, ya que el afectado por sanción previa, no tendría acceso a la revisión de la cartelera del club y con ello, enterarse de dicha convocatoria, vulnerando el ejercicio de su derecho a la defensa.
Señaló respecto al literal d del artículo 68 estatutario, que el lapso ahí contenido es excesivo, lo que acarrea al afectado tolerar por cuatro (4) meses los efectos de una posible sanción inconstitucional, lo cual está reñido con el derecho a una efectiva tutela, así como el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, principios previstos en el artículo 26 y 51 Constitucional.
Que en consecuencia, con fundamento en lo señalado anteriormente, solicitó la nulidad de los literales C y F del artículo 68 estatutario, así como el Parágrafo Único del artículo 69 estatutario, y que se acoja a un sistema de notificación acorde al derecho a la defensa, y se le permita al afectado recurrir de inmediato a las sanciones, así como se conceda un plazo máximo de treinta (30) días para resolver la apelación.
Señaló, que el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario no está protocolizado ante la Oficina de Registro Respectivo, ni fue divulgado su contenido a través de los medios oficiales del Club (su página Web); por lo que tuvo conocimiento de la existencia y contenido del mismo, luego de haberse iniciado el procedimiento disciplinario en su contra, por lo que dicho instrumento jurídico carece de los extremos de ley para adquirir eficacia, y aplicado con todo su rigor, lo que compromete principios constituciones, tales como el principio de la tipicidad de la sanción, regulado en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional y en contravención a su propia estipulación contenida en el artículo 36; por lo que solicitó se declare su inaplicabilidad por falta de divulgación.
Que el procedimiento disciplinario y sanción de suspensión de fecha 27 de octubre de 2021, desde su inicio estuvo plagado de graves vicios que subvirtieron el orden procesal, violaron su derecho a la defensa y debido proceso, ya que fue notificado mediante boleta fijada en la cartelera del Club, sin que se pudiera inferir las razones que motivaban su comparecencia, siendo forzado a ejercer el derecho a la defensa, en franca violación a los lapsos previstos en el estatuto. Además, señaló que se le negó la asistencia de un abogado en franca violación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, tildando además de extenso su escrito de descargo, y negando las pruebas ofrecidas, vulnerando el literal C del artículo 68 de los estatutos.
Por otra parte, indicó que en la citada reunión del Tribunal Disciplinario, no se encontraba presente, tal como lo ordena el encabezado del artículo 68 de los estatutos, el Director de Admisión y Orden Social. No obstante fue sancionado con suspensión por 210 días continuos con fundamento en los artículos 18 y 19 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinario.
Señaló, que en dicho procedimiento disciplinario y en la subsecuente sanción, tampoco hubo respeto a la presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Señaló, que la comunicación sin firma atribuida a la Coordinadora de la Liga de Fútbol “Pipo Rossi”, carece de valor conforme a lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. Siendo sancionado con base a dicho comunicado, por lo que la sanción se basa en hechos no comprobados, vulnerando la presunción de inocencia.
Alegó, trato discriminatorio en contravención al artículo 21 Constitucional, en vista de que la comunicación antes mencionada, alude también al comportamiento inapropiado del árbitro y entrenador del equipo AEF, ciudadano ANTONIO D ALPAOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.732, socio de la HERMANDAD GALLEGA Nº 821301, sin que el Tribunal Disciplinario iniciara contra él, el respectivo procedimiento.
Indicó, que hubo un irrespeto al plazo máximo de duración de los procedimientos disciplinarios, contemplado en el literal D del artículo 68 estatutario, ya que desde que fue notificado, hasta que fue sancionado, pasaron los treinta (30) días a los que alude la norma. Indicó que los supuestos de hecho tomados en cuenta para la sanción, no se configuraron en el Reglamento (denunciado de ineficaz).
Alegó, la falta de motivación de la sanción, en virtud de que no se identifica cuales son la pruebas tomadas en cuenta para dictar la decisión, ni especifica lo referido a una reincidencia -según cometida-.
Que el procedimiento disciplinario de fecha 9 de marzo de 2022, también vulneró sus derechos constitucionales, y puso de manifiesto la ausencia de imparcialidad y ensañamiento hacia su persona, ya que fue convocado bajo engaño a una reunión en la Hermandad Caracas, pensando que se trataría de un asunto inherente a su apelación, pero es el caso que el objeto de la convocatoria fue participarle el inicio de un nuevo procedimiento, siéndole mostrados los siguientes documentos: i) comunicación fechada 9/3/2022, suscrita por Xiomara Galdón y David Fogueira, bajo el título “notificación de procedimiento”, y quienes se identifican como denunciantes y al mismo tiempo como miembros del tribunal disciplinario; ii) comunicación de fecha 4/3/2022, suscrita por unos desconocidos socios miembros de una asociación política denominada “Hermandad Gallega de Venezuela”, quienes solicitan una investigación en su contra por el ingreso a la Hermandad Caracas el 27/1/2022, cuando fue a ejercer su derecho de apelación, así como el hecho de haber asistido al encuentro deportivo de uno de sus hijos en Valle Fresco; iii) y un acta levantada por Elio Martínez en su carácter de Jefe de Seguridad de Valle Fresco, en la cual refiere que otras personas, sin identificación, le habían participado sobre su ingreso a Valle Fresco el mes de febrero.
Que respecto a la documental “notificación de procedimiento”, únicamente está suscrito por dos miembros del Tribunal Disciplinario, Xiomara Galdón y David Folgueira, identificados como denunciantes; siendo que conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 68 de los Estatutos de la Hermandad Caracas, el Tribunal Disciplinario está compuesto por cinco (5) miembros, y sus decisiones deben estar suscrita por todos sus miembros o al menos la mayoría, no siendo lo ocurrido, ya que lo suscribieron dos (2) de sus miembros, quienes también detentan la condición de denunciantes.
Destacó, que en esa reunión relativa a la notificación de inicio del procedimiento, no se convocó al Director de Admisión y Orden Social, sin cuya asistencia no debió llevarse a cabo el acto en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 68 de los Estatutos.
Que se puede observar, que dos miembros del Tribunal Disciplinario, carentes de imparcialidad por ser denunciantes e igualmente se atribuyen la representación de todo el órgano colegiado para iniciar un procedimiento Disciplinario. Asimismo, señaló se le limitó el derecho a la defensa, al no hacerle entrega de los recaudos que conforman la denuncia.
Por otra parte señaló, que su comparecencia a la Hermandad Caracas el 27/10/21, lo fue con motivo de la apelación en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa; mientras que en lo relativo al evento deportivo, sus asistencia formaba parte de su derecho como padre y del interés superior de sus menores hijos, haciendo énfasis en las medidas de protección acordadas en fecha 14/3/22, por el Consejo de Protección del Municipio Libertador.
Que solicitó exhibición del acta constitutiva de la asociación política Xuntos Hermandad Gallega de Venezuela, sin recibir respuesta en ese sentido.
Indicó también, que el oficio que notifica el procedimiento, inventó un trámite procedimental que no está previsto en los Estatutos, con lo cual se vulneró el debido proceso; por cuanto se le otorgó un lapso inferior al previsto en los Estatutos, con el fin de preparar su defensa.
Señaló, que las denuncias maliciosas, con contenidos difamatorios pueden dar lugar a una indemnización por daño moral, especialmente cuando los órganos receptores de estas, no guardan la debida discreción y dan por ciertos hechos no probados y basados en la sola afirmación de los denunciantes, quienes en algunos casos han sido los propios miembros del Tribunal Disciplinario y en otros, mantienen una estrecha vinculación con los mismos.
Alegó, la constante persecución a la que ha estado expuesto, por parte de algunos miembros del tribunal disciplinario, siendo que se le han abierto procedimientos por motivos fútiles, ha sido sancionado sin plena prueba en contravención a la presunción de inocencia, siendo juzgado por sus propios denunciantes y los detalles de las investigaciones han sido compartidos de forma tergiversada por miembros de la Hermandad Caracas. Asimismo, Indicó que ha sido objeto de tratos discriminatorios, procurando amenazas contra su abogada asistente, quien también es socia de la Hermandad Caracas, como forma de amedrentamiento de todas aquellas personas que abogan en su caso.
Que el abuso continuado de sus atribuciones le ha asignado un alcance inconstitucional a la sanción de suspensión aplicada el 27/10/2021, al pretender invadir el espacio vital de su familia, por cuanto se procuró impedir su ingreso al Club para asuntos educativos, deportivos, culturales y asistenciales de sus menores hijos y de su persona.
Se le atribuyeron hechos falsos y no probados como el atinente a que habría llamado “sucio” a un jugador del equipo AEF. También han generado la matriz de opinión relativa a que su actuación judicial va en desmedro de todos los socios, satanizando el derecho de acción, derecho a la defensa.
Que a lo anterior se suma la práctica perversa de difamación para iniciar seudos procedimientos disciplinarios, mediante el abuso consciente de las potestades disciplinarias de un tribunal disciplinario amañado, írrito, parcializado y asentado bajo un reglamento ineficaz e inconstitucional, por lo que estimó el monto de la indemnización por concepto de daño moral sufrido, en la cantidad de cien Petros (100 P), equivalentes actualmente a seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 6000,00), que para la fecha representan la cantidad de veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 25.800,00).
Solicitó medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 eiusdem, estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6000,00), monto que representa para la fecha la cantidad de veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 25.800,00), que en unidades tributarias ascienden a un millón doscientos noventa mil (U.T.)

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

La representación judicial de la sociedad civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., al momento de contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2022, alegó lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, alegaron que el demandante, usando mecanismos administrativos ajenos a la controversia, pretendió burlar la sanción impuesta por el tribunal disciplinario de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., tal como ahora quiere hacerlo ante los órganos jurisdiccionales, con la demanda aquí interpuesta.
Que las normas estatutarias de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., se encuentran previstas y aprobados conforme al ordenamiento jurídico vigente, y en estricto apego a las garantías y derechos constitucionales, alegaron que el actor no señala ni un artículo de la Constitución que supuestamente se transgreda el artículo 68 de los Estatutos Sociales de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., y refiere de dicho artículo sólo los literales C y F.
Alegó, que pretende el actor convertir el procedimiento disciplinario de un Club en un procedimiento revestido de formalidades propias de la Administración de Justicia Estatal; y que si bien las garantías constitucionales deben respetarse en un procedimiento disciplinario, no puede esta circunstancia convertirse en un obstáculo para el ejercicio de las potestades disciplinarias estatutarias y reglamentarias de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C.
Que respecto a la reserva de las personas que hayan actuado como testigos en la instrucción del expediente, esto constituye en una protección para evitar situaciones indeseables e incomodas entre socios por tratarse de una comunidad especial, como es la de un club, en todo caso indicó que esta situación tampoco comporta la violación de un derecho constitucional.
Que respecto al denominado “legítimo ejercicio del recurso de apelación”, precisó que los Estatutos de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, prevén una alzada, con unos supuestos de procedencia, los cuales en modo alguno establecen un trato discriminatorio a algún socio, por lo que mal puede hablarse de una violación al artículo 21 de la Constitución, ni que tampoco ello constituya en una violación al principio de doble instancia. Destacaron que la doble instancia no es de carácter obligatorio para todos los tipos de procedimiento, pues se trata de una garantía constitucional en materia penal.
Alegaron, que el parágrafo único del artículo 69 estatutario, consagra los supuestos para el ejercicio por ante la alzada y la forma de su tramitación. Esta previsión es libre de ser estipulada por la Asamblea General de Socios y puede delimitar los supuestos de procedencia de dicho recurso, de modo que, la sola disconformidad del actor con la forma en que se previó ese recurso en los Estatutos, no lo hace inconstitucional. Asimismo, indicó que respecto a la alegada inconstitucionalidad del parágrafo único por supuestamente violar el artículo 51 de la Constitución, siendo que al ser la relación entre socios no le resulta aplicable dicho artículo.
Arguyeron, que el Reglamento de Sanciones del Tribunal Disciplinario se encuentra vigente desde el momento de su aprobación por la Asamblea de Representantes, a saber, desde el 5 de noviembre de 2020, conforme a lo ordenado en el Parágrafo Único del artículo 68 de los Estatutos de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., aprobados en la Asamblea General de Socios de fecha 3 de mayo de 2018, protocolizada ante la Oficina de Registro Público el 10 de julio de 2018, bajo el Nº 13, folio 124, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2018, siendo entonces que la conducta desplegada por el actor, se encuentra tipificada con anterioridad a la imposición de la sanción, por lo que se cumple con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución.
Que la parte actora pretende traer principios del Derecho Público al campo del Derecho Privado, en aspectos que en modo alguno le pueden ser aplicables. Indicaron que el único requisito previsto en los Estatutos es la aprobación del Reglamento de Sanciones del Tribunal Disciplinario por parte de la Asamblea de Representantes.
Que la divulgación de dicho reglamento se evidencia de una simple búsqueda en la página web de su representada.
Arguyen, que el presente caso, se trata de una relación derivada de un vínculo societario a cuyas normas se adhieren los socios al momento de adquirir una acción, en el ejercicio del derecho legítimo de asociación, que los Estatutos, el Reglamento de Sanciones de la Hermandad Gallega y la sanción impuesta, cumplen con todos los postulados constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, pues el demandado fue debidamente notificado y se le otorgó un lapso prudencial para su defensa y la sanción fue debidamente motivada.
Alegaron, que no constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no haya contado con la asistencia de un abogado en un procedimiento de la naturaleza disciplinaria del club. Señalaron que los integrantes del Tribunal Disciplinario no son abogados, pues no es un requisito que se exige, ya que los procedimientos seguidos no requieren de una experticia técnica propia de los Tribunales de Justicia; siendo que los asociados en el ejercicio de su derecho a la libre asociación decidieron regirse por un procedimiento disciplinario y un reglamento.
Indicaron, que las faltas de los asociados son decididas por el Tribunal Disciplinario formado por cinco (5) miembros quienes son electos por asociados y deben reunir las condiciones exigidas en el inciso “B” del artículo 13 de los estatutos, a saber, deben ser socios fundadores y titulares mayores de edad, con una antigüedad ininterrumpida de dos (2) años como socio o beneficiario o la suma de ambos, señalando que los miembros del tribunal no son abogados y su función y juzgar sobre las infracciones del Estatuto, su Reglamento, Reglamentos Internos y Disposiciones Vigentes.
Alegaron, que tanto los denunciantes como los miembros del Tribunal Disciplinario, durante el proceso no cuentan con asistencia jurídica. Si el socio al que se le inicia un procedimiento disciplinario debe contar con una asistencia de abogado, contaría con una ventaja que no disponen los miembros del Tribunal Disciplinario y el resto de las personas que intervienen en el procedimiento, y se desvirtúa la naturaleza del Tribunal Disciplinario de un club, que no es otra que determinar la sanciones por inobservancia de las normas internas y de convivencia de la Asociación, por lo que solicitaron que se desestime el alegato que este sentido blandió la parte accionante.
Alegaron, que el procedimiento disciplinario seguido al accionante, producto de su comportamiento el día 7 de septiembre de 2021, cumplió con todos los requisitos y garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución que le resultan aplicables a este tipo de procedimientos, y que reconoció el actor haber sido notificado del inicio del procedimiento y que estaba al tanto de los hechos que se investigaban. Asimismo, señalaron que el actor reconoció haber ejercido su derecho a la defensa y haber presentado sus descargos, por lo que –a su decir- mal puede alegar el demandante que un procedimiento disciplinario es inconstitucional, cuando efectivamente reconoce que ejerció su derecho a la defensa, no existió ni existe un derecho a la defensa forzado, pues no fue obligado, él actor de manera libre y voluntaria acudió el día de la audiencia y presentó sus alegatos, constante de cuatro (4) folios y promovió sus pruebas, las cuales, dependiendo de su pertinencia pueden estar sujetas a su admisión o inadmisión. De igual forma, alegaron que está demostrado que el demandante se encontraba al tanto de los motivos del procedimiento disciplinario.
Adujeron, que tampoco se violó el derecho a la presunción de inocencia del demandante, pues de ninguna manera se le tuvo como responsable de los hechos al momento de su imputación; siendo que su responsabilidad en los hechos del día 7 de septiembre de 2021, fueron determinados luego de un procedimiento y no al inicio de éste.
Alegaron, que el demandante reconoce haber participado en el altercado ocurrido el 7 de septiembre de 2021, y señaló como suerte de justificación a su comportamiento, un supuesto mal arbitraje, que solo ratifica el hecho que estuvo correctamente sancionado y que dicha sanción estuvo ajustada a normas estatutarias y reglamentarias, las cuales cumplen con las garantías relativas al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que debe desestimarse la denuncia de inconstitucionalidad contra la Resolución del Tribunal Disciplinario de fecha 27/10/2021.
Que con respecto a la segunda sanción disciplinaria, alegó que el demandante pretende hacer creer que el incumplimiento de la sanción está amparado por las medidas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 14 de marzo de 2022; y que mal puede alegar el demandante que se encontraba al amparo de éstas el día 19 de febrero 2022; es decir, un mes antes de haber sido dictadas. En dado caso ha debido el accionante notificar su asistencia al evento deportivo que se llevaría a cabo el 19 de febrero 2022 por encontrarse sancionado.
Que la medida de protección de fecha 14/3/2022, no tiene efectos retroactivos y fue recurrida, pendiente de decisión; por lo que el inicio del procedimiento está ajustado a derecho y no existe ninguna prueba o elemento que demuestre la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues el demandante fue debidamente notificado e informado de los hechos que se le indican, los cuales no ha desconocido, por lo que es improcedente la denuncia de inconstitucionalidad del procedimiento en contra el accionante, iniciado en fecha 09/03/2022.
Alegaron, que lo expuesto por el actor respecto al pretendido daño moral es totalmente falso, siendo que el demandante reconoce su conducta en un juego de futbol disputado por adolescentes, en el que efectivamente profirió insultos en presencia de éstos, hecho el cual fue correctamente sancionado y de ningún modo este hecho puede constituir en un daño moral al demandante.
Señalaron, que tampoco existen pruebas que, la actuación del Tribunal Disciplinario haya sido amañada, parcializada, pues tuvo como fundamento pruebas que demuestran el comportamiento y participación del actor en el altercado.
Que la decisión no es parcializada, pues la conformación de los miembros del Tribunal disciplinario es conforme a los votos obtenidos, de manera directa y secreta de los socios, siendo que es mediante deliberaciones que el Tribunal Disciplinario dicta sus decisiones. Asimismo, alegó que el actor indica como daño que le atribuyan hechos falsos, lo cual es improcedente, pues el reconoce su comportamiento el día 07/09/21 y el incumplimiento a la sanción efectuada el 19/02/22.
Alegaron, que no existe prueba de que su mandante haya generado algún tipo de matriz en contra del actor, pues se trata solamente de la imposición de una sanción disciplinaria. En todo caso, es un hecho cierto que, la demanda en el supuesto que sea declarada con lugar, ocasionaría un desmedro a todos los socios quienes tendrían que responder en proporción a su cuota, por las cantidades demandadas por el accionante.
Que en lo que respecta a la supuesta “satanización” al ejercicio del derecho de acción, derecho a la defensa e incluso asistencia técnica, no existe prueba de que su representada haya hecho algún comentario al respecto.
Que es falso que se le impidiera el acceso al actor al club para asuntos educativos, deportivos, culturales y asistenciales a sus hijos y de su persona, lo cual ha sido reconocido por el accionante en el acta suscrita ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente.
Que con la medida de suspensión, el actor no podía ingresar a las instalaciones de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., salvo como disponen los Estatutos, por razones asistenciales y educativas, la imposición de la sanción de suspensión no constituye un daño pues responde a un proceso disciplinario.
Que el accionante no indica cuáles son las consecuencias fatales que le ocasionó no haber acudido a un club recreativo durante casi seis (6) meses, por lo que el daño moral alegado es improcedente.
Alegaron además, que no puede hablarse de mala fe ni abuso de derecho la decisión del Tribunal Disciplinario de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C., pues estuvo ajustada a las normas estatutarias y reglamentarias debidamente aprobadas en la Asamblea de Socios y por los órganos estatutarios.
Indicaron, que el demandante reconoce ser un miembro activo de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., y ha sido ayudado por su representada en múltiples ocasiones de manera económica.
Desconocieron, la estimación del daño moral, por la suspensión de doscientos diez (210) días, cantidad considerada desproporcionada, informando que una acción de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., puede estar valorada en la cantidad de cincuenta (50$) dólares de los Estado Unidos de América, equivalente a casi un Petro (1 PTR), por lo que la indemnización pretendida es abiertamente desproporcionada e improcedente.
Por último, peticionó que la presente demandada sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte accionante.
Mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir en apego a lo siguiente:
“En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de procedimiento disciplinario, nulidad estatutaria y daño moral, interpuso el ciudadano IVAN NEIRA, contra la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENENZUELA, ambas partes ut supra identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada asociación civil HEMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, al pago estimado de cuarenta mil dólares de los estados unidos de américa (U.S.D. 40.000,00) como indemnización por daños morales ocasionados al ciudadano accionante IVAN NEIRA, o en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del acto.
TERCERO: Se declara la nulidad de los procedimientos disciplinarios, a saber la relacionada a la sanción de fecha 27 de octubre de 2021, así como la originada en fecha 9 de marzo de 2022; asimismo, se declara la nulidad de así los literales C y F del artículo 68 y parágrafo único del artículo 69 estatutario.
CUARTO: En vista lo decidido se condena en costas a la parte demandada por resultar complemente vencida en juicio. (Copia Textual)

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
-.DE LOS INFORMES.-
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, la representación judicial de la parte demandada, procedió a alegar lo siguiente:
Alegó en un principio el vicio de silencio de prueba, por no valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la hermandad Gallega de Venezuela, ya que -a su criterio- la sentencia motivo de la presente apelación no valoró las deposiciones de los testigos promovidos por su representada, donde solo se limitó a señalar la coherencia de sus respuestas, sin entrar al análisis del fondo de las mismas.
Asimismo, arguyó sobre la inadecuada valoración de los testigos promovidos por el actor, dado que a su consideración, ellos realizaron repreguntas a los fines de demostrar la falta de idoneidad y parcialidad de los testigos promovidos por el actor, sin embargo al momento de plasmar la transcripción de las repreguntas efectuadas por los apoderados judiciales de la hermandad gallega de Venezuela y las mismas buscaban demostrar que los mismos eran testigos referenciales.
Denunciaron la falta de valoración del acto dictado por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente, donde se revocaron las medidas dictadas a favor del ciudadano IVAN NEIRA por parte del Concejo de Protección del Niño y Adolescente, dado que en la oportunidad de la presentación de los informes fue promovido como documento público marcado con la letra “A”, donde en la sentencia recurrida, solo hizo mención del mismo, sin valorar a este documento público en su total dimensión pues de él, se evidencia que a los hijos del señor IVAN NEIRA en ningún momento le fueron conculcados sus derechos, por lo que –a su decir- mal puede invocarse algún daño causado por la Hermandad Gallega de Venezuela, en contra de esos niños, donde demostró que en ningún momento se le prohibió la entrada.
Aludieron la valoración del supuesto video que no fue ni admitido ni evacuado en el juicio y que del mismo, el Juzgado de la causa se sustentó para determinar que una supuesta discriminación hacia el actor, es debido a que supuestamente se observa la agresión del entrenador del equipo contrario, quien a su vez es miembro de la Hermandad Gallega de Venezuela.
Que de los elementos tomados en cuenta por la recurrida para condenar el Daño Moral Demandado, se basó en el hecho que el demandado tuvo dificultad en el ingreso ingresó al club debido a la sanción impuesta mediante sanción de fecha 27 de octubre de 2021, por parte del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega. Sin embargo, argumentó la parte recurrente que quedó demostrado en el proceso que el accionante tuvo acceso al colegio y a las actividades educativas de sus hijos menores, hecho que consta del acta firmada por el actor ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, que cursa a los folios 268 y 269 del expediente, de las declaraciones rendidas por los testigos y en especial la declaración efectuada por el ciudadano JOSE ANDRES ESPINOZA ALVAREZ, que cursa a los folios 135 y 136 de la segunda pieza, quien señaló que el demandante ingresó a una Asamblea de Padres, así como la declaración rendida por la testigo NORELIS UZCATEGUI, que cursa en el folio 149 de la segunda pieza, quien declaró que el demandante no tuvo ninguna limitación como miembro del concejo educativo del Colegio Castelao y el Comité Evaluador.
Contradice el hecho alegado por el Tribunal de Primera Instancia, al establecer que en la sentencia recurrida que los miembros del Tribunal Disciplinario actuaran con saña, cuando en la votación efectuada al momento de imponer la sanción al Sr. IVAN NEIRA, el miembro del Tribunal Disciplinario que propuso imponer sanción máxima de 24 meses fue el Sr. José Antonio Cano, hecho que también se demuestra de las declaraciones efectuadas por la ciudadana XIOMARA COROMOTO GALDÓN ROJAS, por lo tanto es falso que los miembros del Tribunal Disciplinario actuaran con saña contra el ciudadano IVÁN NEIRA.
Alegó que el Reglamento de Sanciones del Tribunal Disciplinario se aprobó el 5 de noviembre del 2020, por mayoría de votos por la Asamblea de Representantes de la asociación, conforme lo ordenó el Parágrafo Único del artículo 68 de los Estatutos de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C., por lo tanto, es desde esa fecha que se inició la imposición de sanciones de acuerdo con los parámetros establecidos para las faltas leves, graves y gravísimas.
Argumentando que la aprobación de dicho reglamento busca la graduación de las sanciones de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas por el asociado, beneficiarios y sus invitados, siendo su representada un club social cuyo objeto es el esparcimiento y la realización de actividades deportivas, culturales y recreativas, los socios decidieron que las actuaciones de protestas, reclamos, amenazas que impidan el comienzo, desarrollo o transcurso de una actividad deportiva es una falta gravísima y así se sanciona. Motivo por el cual, desde la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo el 5 de noviembre del 2020, se toman estos parámetros para la aplicación de sanciones a los socios que hacen vida en el club, de allí –a su decir- la improcedencia de la supuesta desproporcionalidad de la sanción de suspensión aplicada y su comparación con procesos anteriores a la aprobación del reglamento del Tribunal Disciplinario.
Por otra parte, señalaron que es importante hacer énfasis en el hecho de que antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Tribunal disciplinario, las sanciones se aplicaban con base a los estatutos de la asociación, los cuales prevén las faltas pero no discriminan entre las faltas leves, graves, gravísimas y la aplicación de las sanciones, por lo tanto, las sanciones aplicadas antes del 5 de noviembre del 2020, se realizaban con base a otros parámetros, de allí que los socios por desconocimiento del referido cuerpo normativo pueden considerar que la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento, sean diferentes a las aplicadas anteriormente, lo cual no significa que la sanción aplicada al demandante sean desproporcionada, comparada con hechos anteriores al reglamento.
Asimismo, contradijeron el hecho alegado en la sentencia recurrida, donde señalaron, que durante el proceso disciplinario no se tomó en consideración un vídeo supuestamente promovido por el demandante en el proceso disciplinario, el cual no cursa en autos y que no fue promovido ni evacuado durante el proceso. En efecto, en el auto de admisión de las pruebas de la parte actora, dictado en fecha 28 de junio del 2022, por el Juzgado de la Causa, se evidencia que dicho video no fue admitido como prueba por la recurrida, por lo tanto es una prueba inexistente, incurriendo en consecuencia en el vicio de suposición falsa al dar por demostrada la participación de otros socios en dicho altercado y haciendo valoraciones sobre lo ocurrido el 07 de septiembre de 2021.
Afirmaron que consta en autos y en la sentencia recurrida en el folio 38, que la Juez al valorar la prueba de exhibición de documento del libro de actas llevado por el Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C., donde se intimó a la ciudadana XIOMARA GALDON, en su condición de secretaria del Tribunal Disciplinario, a exhibir las actas que reposan en dicho expediente, con posterioridad al 07 de septiembre de 2021, y se exhibieron al folio 457, acta Nº 653 de fecha 27 de octubre de 2021, donde consta que se sancionó por 120 días al ciudadano VICTOR PIEPOLI, por los mismos hechos ocurridos el 07 de septiembre de 2021. Sin embargo, el Juzgado de la causa no dejó establecido que se aplicó el mismo procedimiento para el mencionado ciudadano y al actor, tal y como se desprende del acta de exhibición.
Aludieron con relación a la supuesta discriminación que da por probada la recurrida, que es un elemento determinante para fundamentar el daño, que según el actor le ocasionó el daño moral demandado, de allí que este hecho no fue demostrado por ningún medio de prueba durante el proceso.
Referente al Daño Moral la parte recurrente señala en su escrito de informes, que el Juzgado de la causa, dio por cierto los alegatos de la parte actora sin ningún tipo de prueba que lo sustente, dando por cierto una supuesta desproporción y saña en la sanción impuesta, obviando el hecho probado que dicho ciudadano era reincidente en faltas y que la sanción no estaba a la discrecionalidad o libre arbitrio del Tribunal, si no que estaba previamente establecida por el Reglamento del Tribunal Disciplinario.
Con respecto a la Declaratoria de Inconstitucionalidad de los literales C y F del artículo 68 y del parágrafo Único del artículo 69 de los Estatutos Sociales de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C., la parte recurrente en su escrito de informes alegó que la notificación prevista en el literal C del artículo 68 de los estatutos sociales, está acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que –a su consideración- la forma en la que los estatutos previeron la notificación del inicio del procedimiento, garantiza que el socio investigado tenga acceso a los hechos que se le imputan y a realizar el control de la prueba en los lapsos y formas qué prevén los estatutos y reglamentos. El literal C del artículo 68 de los estatutos no impide que el socio ejerza su derecho a la defensa, donde alega, que dicho literal prevea dos formas de notificación no hace inconstitucional dicha norma, pues el fin es poner en conocimiento de manera efectiva al socio que es objeto de un procedimiento sancionatorio y ejerza su derecho a la defensa cumpliéndose con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
En relación a la nulidad por inconstitucional del literal F del artículo 68, no se señala en la sentencia recurrida por que dicha norma es inconstitucional, tan solo se limita a indicar que el lapso para el ejercicio de la apelación es excesivo, por lo que a su consideración, el criterio establecido por el Juzgado de instancia, no significa que se contravenga o menoscabe algún derecho o garantía constitucional del socio sancionado. Indicando que la sentencia recurrida debió analizar dicho literal a la luz de las garantías prevista en el artículo 49 de la constitucional.
Arguyendo, que Las garantías constitucionales deben respetarse en un procedimiento disciplinario, pero no puede esta circunstancia convertirse en un obstáculo ejercicio de las potestades disciplinarias estatutarias y reglamentarias de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C., pues lo que ordenó la Sala Constitucional en la sentencia del 27 de febrero de 2019, fue que en lo sucesivo se garanticen dentro de los estatutos de funcionamiento de los clubes, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, garantías éstas que se cumplen en los Estatutos y en el Reglamento de Sanciones de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C
Concluyó, alegando sobre la improcedencia de la condenatoria en costas, considerando que en el supuesto negado de que este tribunal desestimare los argumentos antes expuestos y las denuncias formuladas, debe modificarse las condenatorias en costas a Hermandad Gallega de Venezuela A.C, por cuanto no fueron declaradas con lugar todas las pretensiones del actor en la demanda. En efecto, la parte actora en el escrito libelar alegó la ineficacia del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega de Venezuela, y que era un instrumento jurídico carente de los extremos de ley para adquirir eficacia pues en su criterio la falta de divulgación de dicho instrumento era violatoria de las garantías del debido proceso consagrado en el numeral seis del artículo 49 de la Constitución, alegando que la parte demandante pretendía la declaratoria de ineficacia del reglamento del Tribunal Disciplinario, lo cual fue negado por el tribunal en la sentencia apelada al confirmar la plena vigencia, eficacia y validez del Reglamento. De este modo, al ser negada una de las pretensiones principales del actor mal podría condenarse en costas a su representada al no resultar totalmente vencida en la presente causa.
-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado le corresponde probar los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando al demandado que alegue en la excepción nuevos hechos, en consecuencia le corresponde a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante-reconvenida presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcadas con las letras “A” y “B”, ratificadas en la fase probatoria, copia simple de la cédula de identidad venezolana y del carnet de socio de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, correspondiente al ciudadano accionante IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ. Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por su contraparte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código Procedimiento, quedando demostrado que dicho ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.300, es socio de la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, inscrito bajo el número de socio Nº 000248400. Así se establece.

2. Marcada con la letra “C”, ratificada en la fase probatoria, constante de trece (13) folios útiles, copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, el cual se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, originalmente en fecha 12 de diciembre de 1960, bajo el Nº 65, Folio 20 del Protocolo 1º, Tomo 2, siendo su última modificación inscrita en fecha 10 de julio de 2018, bajo el Nº 13, folio 124 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción de ese año. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la forma en que se rige la Asociación Civil, HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. Así se establece.
3. Marcada con la letra “D”, ratificada en la fase probatoria, constante de doce (12) folios útiles, copia del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C. Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la contraparte por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código Procedimiento, quedando demostrado la reglamentación conferida al Tribunal Disciplinario del Club, siendo que dicho cuerpo normativo tiene su redacción marcado año 2018. Así se establece.
4. Marcada con la letra “E”, ratificada a su vez en la fase probatoria, impresión de pantalla correspondiente a la página web de la asociación civil HERMANDAD GALLEGA VENEZUELA. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
5. Marcada con la letra “F”, índice de documentos relacionados a la sanción de fecha 27 de octubre 2021; los cuales aparecen también ratificados en la fase probatoria. Así, marcada con la letra y número “F1”, copia de la citación de fecha 15 de septiembre de 2021; marcada con la letra y número “F2”, copia de la carta suscrita por el Coordinador Deportivo del Club (denuncia); marcada con la letra y número “F3”, copia de un comunicado de fecha 9 de septiembre de 2021, emanada de una ciudadana de nombre Catherina Alviares, actuando como Coordinadora de la Liga de Fútbol “Pipo Rossi”; marcada con la letra y número “F4”, copia del escrito descargo presentado por el accionante en fecha 29 de septiembre de 2021; marcada con la letra y número “F5”, original de la sanción aplicada el 27 de octubre de 2021, emanado del Tribunal Disciplinario; marcada con la letra y número “F6”, original y copia de la notificación hecha por la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., al ciudadano IVAN NEIRA respecto a la sanción impuesta en fecha 27 de octubre de 2021; marcada con la letra y número “F7” dos (2) imágenes fotográficas que respaldan el procedimiento disciplinario; marcada con la letra y número “F8”, capture del correo enviado el 10 de diciembre de 2021, a la dirección de correo electrónico herrerapazyasociados@gmail.com respecto al envío del video en el cual se basó la decisión del Tribunal Disciplinario; marcada con la letra y número “F9”, CD contentivo del video antes indicado; marcada con la letra y número “F10”, original y copia de la comunicación enviada por el ciudadano accionante al Secretario General de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, en fecha 11 de noviembre de 2021.; marcada con la letra y número “F11”, impresiones de los mensajes enviados a través de Whatsapp a la ciudadana Xiomara Galdón; marcada con la letra “F12”, copia del escrito dirigido a los miembros del Consejo Directivo de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, de fecha 3 de diciembre de 2021; marcada con la letra y número “F13”, copia del escrito suscrito por el ciudadano accionante dirigido a los miembros de la Asamblea de Representantes de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, de fecha 21 de diciembre de 2021; marcada con la letra y números “F14”, capture o impresión pantalla del correo electrónico enviado en fecha 21 de diciembre 2021 al correo del Presidente de la Asamblea de Representantes de la Hermandad Caracas; marcada con la letra y números “F15”, capture o impresión de pantalla de mensajes enviados a través de wathsapp al Presidente de la Asamblea de Representantes; marcada con la letra y número “F16”, copia fotostática de la sentencia Nº 53, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la Sala Constitucional, caso Club Paracotos. Pues bien, respecto a las documentales de carácter privado remitidos entre las partes intervinientes se observan que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que se las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se observa que son hechos admitidos entre las partes, lo referente a causas, modo y tiempo en la que se desarrolló el procedimiento disciplinario pretendido en nulidad. En cuanto a los mensajes telemáticos enviado entre las partes, las mismas se aprecian conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en vista de no haber sido impugnados de forma alguna. En lo que respecta al medio de prueba marcado con la letra y número “F9”, este Tribunal, en virtud de que la veracidad del material audiovisual no fue un hecho controvertido, lo valora positivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, respecto a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2019, caso Club Paracotos, este Juzgador la aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; todas estas documentales evidencian el acaecimiento de la sanción impuesta por la HERMANDAD GALLEGA VENEZUELA, al ciudadano IVAN NEIRA, por lo que el procedimiento pretendido en nulidad, será analizado posteriormente. Asimismo, se desprende de los materiales visuales contenidos en los CDs adjuntos al escrito libelar, que se observan unos niños presumiblemente hijos del accionante, en actividades culturales que se desarrollan en el Colegio Castelao perteneciente a la Hermandad Gallega Venezuela. Por otra parte, se observa del 2do CD, contentivo del material visual, que el accionante efectivamente esboza comentarios, empero, parecieran que los mismos van dirigidos a un ciudadano, quien de manera agresiva continua acercándose a las gradas, donde se encontraba el ciudadano accionante, inclusive trepa la cerca que separa la grada del campo, mientras que el actor se mantenía en su lugar. Así se establece.

6. Marcada con la letra “G”, índice de los documentos relacionados con el segundo procedimiento disciplinario, la cuales, aparecen a su vez ratificadas en la fase probatoria. Así, marcada con la letra y número “G1”, original de la notificación de inicio del segundo procedimiento disciplinario fechado 9 de marzo de 2022, emanado por el Tribunal Disciplinario de la asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA; marcada con la letra y número “G2”, impresión de los recaudos mostrados al accionante, con los cuales, -a decir del actor-, se inició el segundo procedimiento; marcada con la letra y número “G3”, copia simple de las medidas de protección impuestas a la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, en fecha 14 de marzo de 2022, por el Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador; marcada con la letra y número “G4”, escrito de fecha 16 de marzo de 2022, dirigido al Tribunal Disciplinario; marcada con la letra y número “G5”, impresiones de mensajes Whatsapp sostenidas por el actor con la abogada de la demandada; marcada con la letra y número “G6”, mensaje electrónico de fecha 16 de marzo de 2022, por parte de la ciudadana Xiomara Galdón; marcada con la letra y número “G7”, impresión de mensajes Whatsapp enviados al Secretario Suplente por parte del ciudadano accionante. Pues bien, respecto a las documentales, este Juzgado las aprecia, en vista de no haber sido impugnadas de forma alguna por la parte contraria, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a los mensajes telemáticos enviados entre las partes, de los mismos se aprecian, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en vista de no haber sido impugnado de forma alguna, evidenciando el acaecimiento del segundo procedimiento disciplinario por parte de la HERMANDAD GALLEGA VENEZUELA, en contra del ciudadano IVAN NEIRA, siendo que este procedimiento pretendido en nulidad será analizada más adelante. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se establece.

2. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple del capture de pantalla impreso el 3 de abril de 2022, de la página oficial de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, a decir del promovente, cargado sobrevenidamente y que fue aprobado el 5 de noviembre de 2021. Al respecto dicha documental se le aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con las documentales “D” y “E” adjunto al escrito libelar; lo que genera la presunción o indicio respecto a la falta de divulgación de dicho cuerpo normativo a través de los medios de comunicación oficiales de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. Así se establece.

3. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple del acta Nº 163 de la Asamblea de Representantes de fecha 5 de noviembre de 2020. Dicha documental se aprecia de conformidad con los artículos 12, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidencia de la aprobación por mayoría de votos del Reglamento del Tribunal Disciplinario, constando dicha acta al folio 14 y 15 del libro respectivo. Así se establece.

4. Promovió marcada con la lera “C”, copia del comprobante de pago de la cuota de participación del ciudadano accionante. Dicha documental se desecha de la presente causa, por cuanto lo discutido en este asunto no versa sobre la solvencia o insolvencia de la parte actora. Así se establece.

5. Promovió marcadas con las letras “D” y “E”, copia del escrito de fecha 21 de marzo de 2022, suscrito por el accionante y enviado el Tribunal Disciplinario y copia del capture de pantalla referido a la remisión del escrito de fecha 21 de marzo de 2022, al correo electrónico tribunalhgv@hotmail.com. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando el envío del escrito mencionado al correo del Tribunal Disciplinario por parte del ciudadano accionante, señalando entre otras cosas, que ejerce su defensa mediante correo electrónico, a los fines de evitar nuevos procedimientos disciplinarios. Así se establece.
6. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Libro de Actas llevado por el Tribunal Disciplinario de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA; solicitando la intimación de la ciudadana Xiomara Galdón, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.283, en su condición de secretaria del Tribunal Disciplinario; para que exhiba las actas que reposan en dicho libro con posterioridad al 7 de septiembre de 2021, para demostrar el trato discriminatorio en relación al ciudadano Antonio D Alpaos Díaz. Dicho medio de prueba aparece admitido por el Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 28 de junio 2022, siendo evacuada la misma el día 8 de agosto de 2022, compareciendo la ciudadana Xiomara Galdón, en su condición de secretaria del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega, A.C., y sin que compareciera la parte actora. En ese acto, fue exhibido por la mencionada ciudadana el Libro de Actas del Tribunal Disciplinario, folio 379, Acta 615 de fecha 22 de enero de 2020, en la que se sancionó al accionante IVAN NEIRA, por treinta (30) días, por el préstamo del carnet del club. Asimismo, exhibió el folio 457, Acta Nº 653 de fecha 27 de octubre de 2021, donde consta que se sancionó por 120 días al ciudadano Victor Piepoli, por los mismos hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2021, conforme al artículo 69 literal “b” de los estatutos del club. Exhibió al folio 459, el Acta Nº 654 de fecha 27 de octubre de 2021, donde se sancionó al ciudadano accionante IVAN NEIRA, por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2021, imponiéndosele la suspensión por 210 días, por tratarse de una reincidencia, conforme al artículo 69 literal “b” de los estatutos del Club y el artículo 18 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario. Ahora bien, mediante la evacuación de este medio de prueba, este Juzgado puede apreciar que no se menciona al ciudadano Antonio D Alpaos Díaz, quien -según lo alegado por el accionante promovente-, formó parte del conflicto originado el 7 de septiembre de 2021, por lo que se podría estar en presencia de un trato discriminatorio, dictamen que se pronunciará más adelante en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

7. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial de los ciudadanos I) José Daniel Pérez Miguel, titular de la cédula de identidad Nº 23,713.139, comerciante, domiciliado en Caracas, Esquina Chimborazo a San Ramón, Edificio Chimboral, piso 10. Dicho ciudadano, luego de haber sido citado, consta que compareció en fecha 12 agosto 2022, ante el Juzgado comisionado para evacuar las testimoniales promovidas en la presente causa, a saber el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano José Daniel Pérez Minguez, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 23.713.139, quien manifestó haber sido miembro del Tribunal Disciplinario períodos 2019-2020, y que ha escuchado comentarios despectivos y burlas hacia el accionante por parte de los ciudadanos Xiomara Galdón y David Folgueira. Asimismo, señaló que el actor ha sido expuesto al escarnio o repudio con la publicación del video del partido de futbol y conversaciones dentro del club, siendo además que se busca desprestigiar al accionante por tener políticas distintas a las llevadas a cabo en el club. Adicionalmente, señaló el testigo que la sanción impuesta al actor es exagerada, contando una anécdota de una pelea en un campo de futbol, donde a los intervinientes se les sancionó con solo tres meses de suspensión.
II) Maricarmen Agüero Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.139, comerciante, domiciliada en la avenida Este 16, esquina Tablitas a Sordo, Edificio Taurus II, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; Dicha ciudadana, consta que compareció en fecha 12 agosto 2022, ante el Juzgado comisionado para evacuar las testimoniales promovidas en la presente causa, y luego de haber sido debidamente juramentada, indicó que forma parte del comité de padres y representantes del Colegio Castelao, estando enterada que se le ha impedido y condicionado el acceso a instalaciones del club, donde funciona el colegio, al ciudadano accionante, quien formaba parte de unos comités educativos. Asimismo, señaló que el actor ha sido expuesto al escarnio público, por el aumento de cuota debido al proceso judicial instaurado, no obstante de ser llamado maula. Señaló que en comparación con otras sanciones, las del accionante son particularmente exageradas.
III) José Andrés Espinola Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 10.814.610, de profesión técnico satelital, domiciliado en Caracas, avenida principal de Maripérez, Calle Zulia, Quinta Calelena. Dicho ciudadano, consta que compareció en fecha 12 de agosto de 2022, ante el Juzgado comisionado para evacuar su testimonial promovida en la presente causa, y luego de haber sido debidamente juramentado, indicó pertenecer al comité educativo del Colegio Castelao, y que ciudadano accionante también pertenece al mismo comité. Señaló que al actor le prohibieron la entrada al club, y una vez le permitieron la entrada a una asamblea de padres pero indicándole que no podía emitir ninguna opinión, luego permitiéndole la entrada para cosas puntuales propias del colegio pero por la parte de atrás. Señaló que vio el video donde el actor llama sucio al árbitro, pero considera que la sanción es exagerada ya que ha visto cosas peores. Señaló que una vez tuvieron una reunión del comité educativo, y el actor llegó con una persona de seguridad quien permaneció en el recinto hasta que finalizó la reunión y luego lo acompañó de regreso hasta la puerta de salida. Indicó no tener amistad con el actor, solo comparte en las actividades en las que converge con él.
IV) Juan José Calveiro Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.254, de profesión contador público, domiciliado en Caracas. Respecto al mencionado ciudadano, no consta que la referida prueba testimonial haya sido efectivamente evacuada, por lo que este Juzgado nada tiene que emitir al respecto.
V) Serafin Pellon Espiñeira, titular de la cédula de identidad Nº E-381.669, comerciante, domiciliado en Caracas, avenida Este 10, peligro a presidente de la República, Edificio Doral Plaza, apto 101, la Candelaria. Dicho ciudadano, consta que compareció en fecha 16 de septiembre 2022, ante el Juzgado comisionado para evacuar su testimonial promovida en la presente causa, y luego de haber sido debidamente juramentado, indicó que usualmente siempre hay el quorum necesario para tratar los asuntos relacionados a la Asamblea de Representantes. Señaló que escuchó comentarios del Secretario General, quien indicó que el actor pretendía sacar provecho de la hermandad, y que había comprado a una Juez. Indicó que en las reuniones los ciudadanos Antonio Piñón, Roberto Gonzáles y Juan Blanco se hablaban improperios en contra del ciudadano accionante. Señaló que estuvo presente en la aprobación del Reglamento del Tribunal Disciplinario, y que a su parecer mal convocada la mencionada reunión. En este caso, la parte recurrente alego el silencio de pruebas, siendo este establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, en el caso de marras el a quo realizo un análisis de la presente prueba, por lo que se considera que no incurrió en el vicio alegado.
Ahora bien, examinadas las anteriores testimoniales, se observa que las declaraciones rendidas concuerdan entre sí, sin incurrir en contradicciones, y de donde se puede apreciar, que en efecto existe entre algunos miembros del Tribunal Disciplinario y el ciudadano accionante, divergencias, discrepancias, lo cual puede desembocar en el sesgo personal alegado por el actor, así como la existencia de comentarios difamatorios; siendo que las anteriores testimoniales este Juzgado las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió a tenor de lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, distintas afirmaciones a lo largo del iter procesal, para que sean tomadas como confesiones espontáneas por este Jusgador; contenidas i) en el escrito de oposición a las medidas cautelares consignado el 7 de abril de 2022, referidos a la falta de protocolización del Reglamento del Tribunal Disciplinario, y la referida a la parcialización de los ciudadanos Xiomara Galdón y David Folgueira; ii) las contenidas y señaladas en el escrito de contestación de la demanda. En lo que respecta a afirmaciones contenidas en el escrito de oposición a las medidas cautelares consignado el 7 de abril 2022, observa esta Juzgador que dicho escrito no se evidencia el reconocimiento referido a la parcialización alegada, tampoco la indicación expresa de falta de protocolización. Del mismo modo, no se observa que los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación y que estos comporten una confesión respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece
9. Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2022, la representación judicial accionante promovió a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como testigos a ser citados, I) a la ciudadana Omaira Dapena Silva, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.312. Dicha ciudadana, consta que compareció en fecha 16 de septiembre 2022, ante el Juzgado comisionado para evacuar su testimonial promovida en la presente causa, y luego de haber sido debidamente juramentada, indicó que en reuniones de la Cámara de Representantes se realizan comentarios despectivos en contra del ciudadano accionante, que vio el video en donde el actor le dice al árbitro sucio, y que conoce al ciudadano accionante de la hermandad gallega, ya sea por el trabajo que han realizado juntos y que han compartido como cualquier miembro de un club. II) Carolina Campos Silva, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.985. Respecto a dicha ciudadana, no consta la efectiva evacuación de la testimonial promovida. y III) Liborio Giuseppe Giarratano, titular de la cédula de identidad Nº 14.158.881. En relación a dicho ciudadano, no consta que la referida prueba testimonial haya sido efectivamente evacuada, por lo que este Juzgado nada tiene que emitir al respecto. En este caso, la parte recurrente alego el silencio de pruebas, siendo este establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, en el caso de marras el a quo realizo un análisis de la presente prueba, por lo que se considera que no incurrió en el vicio alegado.
Ahora bien, examinada la testimonial efectivamente evacuada, se observa que la declaración rendida concuerda entre sí, sin incurrir en contradicciones, y de donde se puede apreciar que en efecto existe entre algunos miembros del Tribunal Disciplinario y el ciudadano accionante, divergencias, discrepancias, lo cual puede desembocar en el sesgo personal alegado por el actor, así como la existencia de comentarios difamatorios; siendo que la anterior testimonial este Juzgado la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
10. Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición dirigida a la parte demandada, a través de la ciudadana NOEMI CENDÓN en su condición de Presidenta de la Hermandad Gallega Venezuela, para que exhiba: I) los comprobantes de pagos y soportes de las matriculas escolares de sus hijos a los fines de evidenciar que sus hijos no recibieron las becas mencionadas en la contestación, ni fueron efectivamente materializadas. Respecto a esta promoción probatoria, observa este Juzgado que la misma no aparece admitida en la presente causa, y sin que conste apelación por la parte actora del auto que le correspondía emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la misma, por lo que nada se tiene que pronunciar este Tribunal al respecto. Así se establece

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

La parte demandada consignó los siguientes instrumentos:
1. Junto a la contestación a la demanda, impresión a color de un capture respecto a una publicación en una red social en fecha 11 de mayo de 2019. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
2. En el lapso de promoción de pruebas, promovieron el MÉRITO FAVORABLE que arrojan los autos para su representada. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se establece.
3. Promovieron marcada con la letra “A”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, copia simple del expediente administrativo CPNNAL747-03-2022, emanada de la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 12 de mayo de 2022, con lo que pretende demostrar que en el acta levantada, el accionante dejó constancia que no se le ha negado el acceso a las instalaciones del Colegio Castelao. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora, realizó denuncia de fecha 11 de marzo de 2022, en el proceso administrativo antes indicado, en virtud de la suspensión realizada por la demandada y por no permitírsele el acceso al club, siendo que sus dos (2) menores hijos tenían sus actividades culturales, educativos, deportivos en instalaciones pertenecientes al club. Además, se observa que dicho ente administrativo escuchó la opinión de los hijos del ciudadano IVAN NEIRA. Consta además, que en fecha 14 de marzo de 2022, el Consejo de Protección dictó medida de protección a favor de los dos (2) hijos del actor, declarándolo responsable de su cuidado y representarlos ante el Colegio Castelao y la Hermandad Gallega de Venezuela, además de la orden a la demandada de acatar dicha medida. Dicha medida de protección fue ratificada y aclarada, indicándose que tendría efectos ex nunc y ex tunc. Por otra parte, consta la indicación por parte del accionante, que no se le ha impedido el acceso a instalaciones del club, empero, consta además, las sanciones impuestas por la incursión en dichas instalaciones por parte del ciudadano accionante, tal y como se desprende de la notificación de procedimiento emanado del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega en fecha 9 de marzo de 2022. Así se establece.
4. Promovieron marcada con la letra “B”, certificación del Comité de Damas de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. contentivo de la constancia de entrega de un donativo al ciudadano Iván Neira, en fecha 2019, respecto a la compra de una prótesis para su hija, con lo que pretende demostrar la improcedencia del daño moral. Respecto a la documental aquí promovida, esta Juzgadora considera que la misma resulta a todas luces impertinente para el esclarecimiento de la pretensión de daño moral, la cual es demandada por estar vinculada al sedicente abuso por parte del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega en contra del ciudadano accionante, aunado al hecho que la pretensión contenida en la demanda se deriva de hechos contenidos a partir del año 2021, y esta documental data de dos años anteriores a los hechos, motivo por el cual se desecha dichas documentales de la presente causa. Así se establece.
5. Promovieron marcada con la letra “C”, copia simple del Acta Nº 45 del Consejo Educativo 2020-2021 del Colegio Castelao donde se eligen a los representantes que forman parte del Consejo Educativo del Período 2021-2022 y el Comité Evaluador de Presupuesto y los miembros que los conforman, con lo que pretenden demostrar que el accionante es miembro de dicho órgano y que ha desempeñado sus funciones en el período 2021-2022, sin que exista alguna limitación producto de la sanción disciplinaria, respecto al ingreso a las instalaciones del club. Pues bien, respecto a dicha documental, este Juzgado observa que la misma no fue desconocida por la parte actora, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; donde se puede apreciar la designación al actor en dos cargos en la elección del consejo educativo período 2021-2022. Ahora bien, también constata este Juzgador que para la fecha en que se realizó la elección, a saber el día 11 de octubre 2021, no pesaba ninguna suspensión decretada en la persona del ciudadano accionante por parte del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega, motivo por el cual, es evidente que para ese momento (11/10/21) el ciudadano accionante no tenía limitaciones respecto al ingreso a las instalaciones del club. Tampoco esta prueba documental permite determinar a cabalidad, que el ciudadano accionante haya podido tener un efectivo desempeño en sus funciones, con posterioridad a la sanción impuesta. Así se establece.
6. Promovieron marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta Nº 454 de la Comisión de Ayuda Social de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C., contentiva de la aprobación de becas a los hijos del ciudadano accionante. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se establece.

7. Marcada con la letra “E”, copia de la Resolución del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C., de fecha 22 de enero de 2020, contentiva de la sanción de suspensión de ingreso a las instalaciones de la asociación por un período de treinta (30) días al ciudadano accionante, con lo que pretenden demostrar que el ciudadano accionante fue sancionado en esa fecha por violaciones a los estatutos y normativas referentes al uso del carnet de identificación el cual es un documento intransferible, siendo reincidente en la comisión de faltas de los estatutos al momento de decidir su proceso el 27 de octubre de 2021. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que el Tribunal Disciplinario ha sancionado previamente en el año 2020 al ciudadano accionante y la indicación por parte del promovente en esta causa, que la misma influyó en la sanción impuesta el 27 de octubre de 2021. Así se establece.
8. Promovieron marcada con la letra “F”, copia del acta Nº 165 de Asamblea de la Cámara de Representantes de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C., celebrada en fecha 27 de abril de 2021, contentiva de la decisión de prorrogar la duración de las funciones de los órganos electivos de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; quedando probada la efectiva aprobación por parte de la Asamblea de Representantes de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C., la prórroga de la duración en funciones de los cargos, lo cual quedó plasmado mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2021, quedando inscrito bajo el Nº 30, folio 378675 del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del presente año. Así se establece.
9. Promovieron marcadas con las letras “G” y “H”, copias de las Actas de Supervisión de la Zona Educativa del Distrito Capital, Circuito Educativo Maripérez, Parroquia El Recreo, de fechas 4 de abril de 2022 y 20 de abril de 2022 a la Unidad Educativa Colegio Castelao. Pues bien, dichas documentales son apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando efectivamente el desempeño del actor, como padre acompañante en las reuniones llevadas a cabo por la Zona Educativa del Distrito Capital, no obstante a los cargos que desempeñaba. Así se establece.
10. Promovieron marcada con la letra “I” copia del acta Nº 163 de la Asamblea de Representantes de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C., de fecha 5 de noviembre de 2020. Dicha documental también aparece promovida por la representación judicial accionante en la fase probatoria, y se aprecia de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la aprobación por mayoría de votos, del Reglamento del Tribunal Disciplinario, constando dicha acta al folio 14 y 15 del libro respectivo. Así se establece.
11. Promovieron marcada con la letra “J”, copia del Acta Nº 590 del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C., de fecha 5 de junio de 2019, con lo que se pretende demostrar la constitución del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega de Venezuela. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la conformación del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega Venezuela, a partir del 5 de junio de 2019. Así se establece.
12. Promovieron marcada con la letra “L”, Acta Nº 641 de fecha 9 de junio 2021, donde se incluye al ciudadano JOSÉ ANTONIO CANO, como miembro del Tribunal Disciplinario. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la constitución del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega Venezuela, desde el 27 de octubre de 2021. Así se establece.
13. Promovieron marcada con la letra “M”, Acta Nº 653 de fecha 27 de octubre de 2021, del Tribunal Disciplinario, donde se impuso la sanción al socio VICTOR PIEPOLI, por estar involucrado en los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2021. Dicha documental se aprecia en virtud de guardar relación con los hechos ocurridos en el evento deportivo, disputado el 7 de septiembre de 2021, donde se puede apreciar la sanción al ciudadano VICTOR PIEPOLI, por el período de ciento veinte (120) días, y se aprecia de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de 1) Javier Fernández Revera, titular de la cédula de identidad Nº 17.671.912, quien es Coordinador de Fútbol de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C. Dicho ciudadano, consta que compareció en fecha 25 de julio de 2022, ante el Juzgado comisionado para evacuar su testimonial promovida en la presente causa, y luego de haber sido debidamente juramentado, indicó que estuvo presente en el partido de futbol disputado en fecha 7 de septiembre de 2021; además, que conoce al accionante y al ciudadano Victor Pepoli. Indicó que en ese partido el actor estuvo gritándole sucio al árbitro. Adicionalmente, señaló que recibió el correo de fecha 9 de septiembre de 2021, por parte de la liga Pipo Rossi, relacionado con la prohibición de asistencia por parte del accionante al próximo encuentro deportivo. 2) David Folgueira, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.071, mayor de edad, de 59 años de edad, de profesión comerciante, quien es miembro del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega Venezuela. Dicho ciudadano, consta que compareció en fecha 25 de julio de 2022, ante el Juzgado comisionado para evacuar su testimonial promovida en la presente causa, quien estando debidamente juramentado, señaló ser miembro del Tribunal Disciplinario, en los períodos 2019-2022 y 2022-2023. Indicó que no tiene trato con el ciudadano accionante, pero que sabe quién es, además de que fue sancionado en el 2020. Señaló haber estado en la primera audiencia y el procedimiento fue normal, en la segunda audiencia no estuvo presente ni en la audiencia, ni en el momento sancionatorio y en el tercer caso se encontraba fuera del país. 3) Xiomara Galdón, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.283, de 58 años de edad, de profesión gerente de producción. Dicha ciudadana, consta que compareció el día 25 de julio de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentada, indicó ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega, en los períodos 2019-2023. Señaló que conoce al ciudadano accionante, y que éste ha sido sancionado en el año 2020 y 2021. Indicó que conoce de la denuncia al accionante por cuanto estando suspendido, hizo acto de presencia en instalaciones de la sede campestre de la Hermandad Gallega, señalando que la sanción se estimó por votación. Además, manifestó que el actor tuvo conocimiento del procedimiento por su esposa. 4) José Vilachá, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.512.734, de 54 años de edad, de profesión administrador. Dicho ciudadano, consta que compareció el día 8 de agosto de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentado, indicó ser miembro del Tribunal Disciplinario desde el año 2020. Indicó conocer al ciudadano accionante, y que tiene casos en el tribunal, específicamente tres (3) casos. Señaló, que en el caso de los eventos ocurridos el 7 de septiembre de 2021 ocurridos en el encuentro deportivo, se sancionó tanto al actor como a otra persona. Señaló, que el actor en la audiencia del Tribunal Disciplinario que derivó en la medida de suspensión dictada el 27 de octubre de 2021, entró muy nervioso, y dijo palabras soeces a Xiomara Galdón, dando además dos (2) golpes a la mesa. Respondió tener una relación comercial con la Hermandad Gallega. 5) Claudio Daniel Gómez, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.246.406, de 56 años de edad, de profesión arquitecto. Dicho ciudadano, consta que compareció el día 30 de septiembre de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentado, indicó haber sido miembro del Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega, por la plancha 2, y que participó en los procedimientos disciplinarios contra el accionante y contra Victor Piepoli. Señaló que la conducta del actor ante el Tribunal Disciplinario fue agresiva, utilizando voz alta con el uso de desmanes. 6) Norelis Uzcátegui, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.560, de 45 años de edad, de profesión docente, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Colegio Castelao. Dicha ciudadana, consta que compareció en fecha 25 de julio de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentada ratificó el contenido y firma de las documentales promovidas en los numerales 3, 7, 8 del capítulo II, del escrito de promoción de pruebas; e indicó que el accionante no tuvo limitación para ingresar al colegio para el ejercicio de su cargo. 7) Graciela de Jesús Abreu, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.805.139, de 41 años de edad, de profesión docente. Dicha ciudadana, consta que compareció el día 25 de julio de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentada indicó haber estado presente el 7 de septiembre 2021 en el encuentro deportivo, y que conoce al ciudadano accionante y al ciudadano Victor Piepoli. Señaló que dicho encuentro deportivo el ciudadano accionante expresó muchas groserías contra el árbitro. 8) Antonio Dalpaos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.732. Dicho ciudadano no compareció al Juzgado comisionado a rendir su testimonial. 9) Jhonaiker Gabriel Parra Marquina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.624.316, de 26 años de edad, de profesión entrenador de futbol. Dicho ciudadano, consta que compareció el día 28 de julio de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentado, indicó ser entrenador de fútbol de la Hermandad Gallega desde octubre de 2019, y que estaba presente en el encuentro deportivo disputado el 7 de septiembre de 2021, indicando además que en virtud de una prórroga en el tiempo descuento, el accionante propinó insultos contra el árbitro, hasta llegar a los golpes; Señaló que en ese encuentro deportivo se escucharon gritos e insultos de diversas personas, pero al finalizar, la disputa lo fue entre el ciudadano accionante y el árbitro del partido. 10) Manuel Alejandro Cordero Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.727, quien es miembro del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol de la Hermandad Gallega de Venezuela. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 11) Simón Antonio Parra Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 30.549.549, quien es entrenador del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol de la Hermandad Gallega de Venezuela. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 12) Maikel Enrique Arrieta Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 29.969.681, quien es entrenador del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 13) Gabriel Alejandro Rosales García, titular de la cédula de identidad Nº 26.745.591, quien es parte del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 14) Eduard Enrique Villan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 27.790.079, quien es parte del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 15) Franklin Jacobo Pimentel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 27.319.57, quien es miembro del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 16) Isabel López Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 27.661.258, quien es miembro del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicha ciudadana no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 17) Moisés rolando Cordero Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 18.182.894, quien es miembro del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 18) Darwin Eduardo Montilla Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 15.836.877, quien es miembro del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 19) Luis Carlos de Oliveira, titular de la cédula de identidad Nº 15.805.758, quien es entrenador del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 20) Jesús Alejandro Mier y Terán Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 29.784.640, quien es parte del cuerpo técnico de la Dirección de Fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 21) Darwin Jhoel Araque Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 29.272.122, quien es parte del cuerpo técnico de la Dirección de fútbol. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 22) José Luis Bugallo Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.292. Dicho ciudadano no compareció al Tribunal comisionado a rendir su testimonial. 23) Juan Ramón Blanco Manso, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.555.879, de 64 años de edad, de profesión comerciante. Dicho ciudadano, consta que compareció el día 4 de agosto de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentado, indicó ser socio de la Hermandad Gallega, y que forma parte de una agrupación política que se llama plancha 4, que conoce al ciudadano accionante, y que estaba en conocimiento de las sanciones impuestas. 24) Antonio Francisco Piñon Martín, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.541, de 63 años de edad, de profesión administrador. Dicho ciudadano, consta que compareció el día 4 de agosto de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentado, indicó ser miembro de la asamblea de representantes de la Hermandad Gallega, y que participó en la aprobación del reglamento del Tribunal Disciplinario. Indicó que conoce de vista al ciudadano accionante más no de trato. Señaló que el accionante se dirigió por medio de escrito a su persona como presidente de la cámara de representantes, con la intención de solicitar el recurso de apelación, siendo que en las dos reuniones al respecto no hubo quorum necesario. 25) Alejandro Casal Barreiro, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.959, de 51 años de edad, de profesión ingeniero. Dicho ciudadano, consta que compareció el día 4 de agosto de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentado, indicó ser socio de la Hermandad Gallega y que conoce al ciudadano accionante. Señaló estar en conocimiento de las sanciones impuestas al actor, y que interpuso a través de su agrupación política una solicitud por estar el actor haciendo acto de presencia en las instalaciones del club, contraviniendo lo establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario. Señaló que su agrupación política tiene representación en el Tribunal Disciplinario. Señaló que la presencia del actor en una sesión de asamblea de representantes lo fue por la petición de derecho de alzada. Indicó que no vio personalmente al actor en valle fresco pero se enteró de su presencia por sus compañeros. 26) Jesús Magan, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.099.481, de 59 años de edad, de profesión comerciante. Dicho ciudadano, consta que compareció el día 4 de agosto de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentado, indicó ser socio de la Hermandad Gallega, y que pertenece a una agrupación política plancha 4. Que conoce al ciudadano accionante, y que tiene conocimiento de la sanción impuesta. Señaló que como parte de la agrupación plancha 4, solicitaron por vía escrita el por qué el accionante estuvo en las sedes de la Hermandad Gallega. 27) José Antonio Cano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.387, de 62 años de edad, de profesión ingeniero civil. Dicho ciudadano, consta que compareció el día 4 de agosto de 2022, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de su testimonial, quien estando juramentado, indicó ser miembro del Tribunal Disciplinario, y que al momento de las votaciones para calificar la sanción contra el actor, la calificó de gravísima y votó por 24 meses de suspensión. Señaló que se tomó en cuenta la denuncia formulada por Javier Fernández, la comunicación Pipo Rossi, los videos, donde se muestran los insultos y calificativos tanto al árbitro, como a jugadores de 15 años del equipo contrario. Ahora bien, examinadas las anteriores testimoniales, se observa que las declaraciones rendidas concuerdan entre sí, sin incurrir en contradicciones, este Juzgado las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido a la Liga Pipo Rossi, ubicada en la Avenida Principal El Encantado, Complejo Deportivo “AEF Sport Park”, Macaracuay para que informe i) si en fecha 9 septiembre de 2021, envió correo al ciudadano Javier Fernández, al correo dtjavierfernandez@gmail.com, suscrito por Catherina Alviarez Coordinadora de la Liga de Fútbol “Pipo Rossi”; ii) lo que informó en esa comunicación; iii) que remita las fotografías anexas en esa comunicación. Dicha promoción probatoria aparece admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2022, siendo librado el oficio Nº 22-184, el cual aparece recibido en fecha 1 de agosto de 22, por la Liga de Futbol Pipo Rossi, en una persona quien dijo ser y llamarse Richard Carrero quien funge como coordinador. Pues bien, no consta en autos que la Liga Pipo Rossi diere cumplimiento al requerimiento de informes evacuado por este Juzgado, motivo por el cual nada tiene este Tribunal que emitir pronunciamiento en relación a este punto. Así se establece.
16. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Centro Gamma, Gerencia Regional de Tributos Internos, Avenida Don diego Cisneros, para que informe sobre la i) la declaración definitiva correspondiente al ejercicio fiscal del año 2021, del ciudadano accionante Iván Neira. Dicha promoción probatoria aparece admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2022, siendo librado el oficio Nº 22-183, el cual aparece recibido en fecha 2 de agosto de 2022. Pues bien, del mismo modo que la prueba de informes anterior, no consta en autos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) diere cumplimiento al requerimiento de informes evacuado por este Juzgado, motivo por el cual nada tiene este Tribunal que emitir pronunciamiento en relación a este punto. Así se establece.
17. Promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, marcada con la letra “K”, impresión del correo electrónico enviado por la liga de futbol Pipo Rossi ligapiporossi@gmail.com, al coordinador de futbol de la Hermandad Gallega de Venezuela, junto con el comunicado de fecha 9 de septiembre de 2021. Pues bien, dicha promoción probatoria aparece efectivamente evacuada, ya que consta informe pericial respecto al correo promovido en la que se señala por parte de los expertos designados la existencia del mensaje original enviado, el cual presenta consistencia y coherencia técnica, sin que se observen signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, presentando las características típicas y esenciales de los mensajes de datos enviados y recibidos en internet, siendo el mensaje de datos tipo correo electrónico encontrado en su repositorio digital en su formato original, por lo que este Juzgado tiene como enviado el mensaje de datos promovido por la parte demandada. Así se establece.
18. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la grabación en formato CD contentivo del acto cultural del niño SEBASTIAN NEIRA. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación de la parte accionante pretende con la presente acción lo siguiente:
1. Anular, en los términos arriba indicados, los literales C y F del artículo 68 y el parágrafo único del artículo 69 de los Estatutos de la Hermandad Gallega de Venezuela.
2. La nulidad de la sanción de suspensión de fecha 27 de octubre de 2021 y la que pudiera surgir en el procedimiento actualmente en curso, así como la subsecuente eliminación de tales sanciones de mi expediente personal.
3. Se condene a la demandada a la reparación del daño moral causado en los términos indicados en el capítulo correspondiente de este libelo, con el subsecuente pago de la cantidad que tenga a bien fijar el Tribunal y la complementaria orden de publicación de una nota de desagravio en todos los medios oficiales de la Hermandad CARACAS, como parte de la reparación del daño causado, cuya publicación no podrá ser inferior al tiempo que duró la suspensión inconstitucionalmente aplicada.

-DE LA NULIDAD LOS LITERALES C Y F DEL ARTÍCULO 68 Y EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 69 DE LOS ESTATUTOS DE LA HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA.-

Al respecto, la parte actora solicitó la Nulidad de los Literales C y F del Artículo 68 y el Parágrafo Único del Artículo 69 de los estatutos de la Hermandad Gallega de Venezuela, por considerar que los mismos son violatorios a los preceptos constitucionales; indicando que el artículo 68 estatutario, se encuentra inserta en el capítulo relativo al Tribunal Disciplinario; considerando que las formas previstas para llevar a cabo los emplazamientos disciplinarios son además de arcaicas, inconstitucionales, ya que en los literales C y F, los cuales establecen las formas para efectuarse la notificación, en la misma se omite expresar las razones por las cuales la persona está siendo sometida al procedimiento disciplinario, por lo que en lapso de quince (15) días, se le impide al investigado preparar su defensa (derecho a la defensa). Señaló además impresiones respecto a la notificación del investigado.
Además, indica que se viola el derecho al control de la prueba, al reservar los nombres de los testigos que hayan actuado en la instrucción del expediente; encontrándose el control de la prueba íntimamente ligado al derecho a la defensa; también señala que el literal F del artículo 68 obliga al afectado a tolerar durante cuarenta y cinco días (45) los efectos perjudiciales de una sanción inconstitucional, a los fines de poder acceder al legítimo ejercicio del recurso de apelación, además de indicar una falta de claridad en las reglas procedimentales y propicia además, tratos discriminatorios (artículo 21 del Texto Constitucional). Asimismo, se omite precisar cómo debe llevarse a cabo el recurso, lugar, tiempo y formas para su ejercicio.
Y con respecto al parágrafo único del artículo 69 estatutario, que existen incompatibilidades con el Texto Constitucional vigente; por cuanto i) la apelación queda sujeta a que se celebre una reunión, sea ordinaria o extraordinaria, sujeta que se conforme el quórum necesario, pudiendo quedar suspendido el recurso por factores externos e incontrolables por el afectado. Además, ii) la forma en la que se convoca las reuniones de la Asamblea de Representantes, ya que el afectado por sanción previa, no tendría acceso a la revisión de la cartelera del club y con ello, enterarse de dicha convocatoria, vulnerando el ejercicio de su derecho a la defensa.
Señaló, respecto al literal d del artículo 68 estatutario, que el lapso ahí contenido es excesivo, lo que acarrea al afectado tolerar por cuatro (4) meses los efectos de una posible sanción inconstitucional, lo cual está reñido con el derecho a una efectiva tutela, así como el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, principios previstos en el artículo 26 y 51 Constitucional.
Que en consecuencia, con fundamento en lo señalado anteriormente, solicitó la nulidad de los literales C y F del artículo 68 estatutario; así como, el Parágrafo único del artículo 69 estatutario y que se acoja a un sistema de notificación acorde al derecho a la defensa, y se le permita al afectado, recurrir de inmediato a las sanciones, así como se conceda un plazo máximo de treinta (30) días para resolver la apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada realizar las siguientes consideraciones con respecto a este particular:
En razón de ello, las citadas normas establecen lo siguiente:
“DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 68.- El Tribunal Disciplinario es un órgano electivo, constituido porcentualmente, conforme a lo establecido en el “Articulo 33” en su inciso “B” por Asociados que reúnan las condiciones exigidas en el Inciso “B” del “Artículo 13". Este Tribunal estará compuesto por cinco (5) miembros que permanecerán en sus funciones por periodos de dos (2) años, como lo indica el “Artículo 30”. El Director(a) de Admisión y Orden Social, asistirá a todas las reuniones del Tribunal Disciplinario, siendo el responsable de informar al Consejo Directivo de todas las decisiones para proceder a su ejecución. Designará de su seno un secretario que se ocupara de la convocatoria y coordinación de las reuniones cuyas decisiones serán registradas en el correspondiente Libro de Actas, que firmará conjuntamente con los restantes miembros. Los deberes y atribuciones del Tribunal Disciplinario son los siguientes:
(…)
C) Instruir expedientes pormenorizados de los hechos y las averiguaciones practicadas. Los Asociados objeto de intervención del Tribunal Disciplinario, tendrán derecho a ser oídos en la aportación de pruebas de cualquier género en su favor, en un plazo de quince (15) días después de haber sido notificado por escrito. La notificación será válida al ser entregada por cualquier vía y recibida por cualquier persona en la dirección que aparezca reflejada en la ficha del Asociado. Si el Asociado se negare a recibir la notificación, se publicará ésta en la cartelera del Tribunal Disciplinario, por un período de cinco (5) días continuos sin exponer los motivos del mismo. La renuncia de este derecho no tardará el procedimiento. El Tribunal Disciplinario deberá reservar los nombres de las personas que hayan actuado como testigos en la instrucción del expediente.
(…)
F) Los socios sancionados podrán apelar ante la Asamblea de Representantes una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días de la sanción impuesta por el Tribunal. En los casos en que la expulsión sea de por vida, el socio sancionado tendrá la opción de una segunda apelación una vez cumplidos los tres (3) años de dicha expulsión. Asimismo, la mencionada Asamblea será la encargada de decidir de su seno la forma y procedimiento a aplicar.
(…)
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES, BAJAS Y REINGRESOS
Articulo 69.- Cuando el Asociado contravenga o incumpla lo preceptuado en este Estatuto y su Reglamento, Reglamentos Internos o Disposiciones legales vigentes, será objeto de medidas disciplinarias que, según los casos, pueden consistir en: amonestación, suspensión, inhabilitación, expulsión o baja forzosa, que serán aplicadas en la forma siguiente:
(…)
Parágrafo Único: En los casos de inhabilitación o expulsión, el asociado tendrá recurso de alzada ante la asamblea de representantes en cualquiera de las tres siguientes reuniones, sean ordinarias o extraordinarias, posteriores a la fecha de la sanción. Y esta deberá recopilar y averiguar, los pormenores del caso (expediente, actuaciones, etc.) para de esta forma pronunciarse y resolver en un lapso no mayor a los 120 días.

La representación de la pare actora, pretende la nulidad de las mencionadas disposiciones, por cuanto a él no le favorecen, en virtud del procedimiento que le fue impuesto por resolución de fecha 27 de octubre de 2021. En el presente caso debemos mencionar, que para poder modificar los estatutos de una asociación, se deben realizar ciertos pasos previos, lo primero que debe realizarse es una junta de socios en la cual estos acuerden modificar los estatutos sociales, procediendo una vez cumplido con el quórum establecido, a levantar un acta, en la cual se reflejen los acuerdos adoptados y las modificaciones a realizar en los estatutos, todo ello por disposición expresa del artículo 26 de los Estatutos de la Hermandad Gallega, que reza:
“La Asamblea General de Socios de la Hermandad Gallega de Venezuela, es el órgano supremo de la Asociación, siempre que se encuentre legalmente constituida y se ajuste a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, estos Estatutos y su Reglamento Interno. Se celebrará en el domicilio social, en local adecuado y habilitado para tal efecto. Debe ser notificada a la Comisión Electoral y convocada por lo menos con quince (15) días de anticipación, por medio de por lo menos un (1) aviso en un diario de circulación local, la publicación en la cartelera de la Asociación y por todos los medios disponibles en la sociedad.
En la convocatoria debe constar el día y la hora para la Primera Convocatoria y una hora más tarde, para la segunda, conteniendo el Orden del Día, que incluirá como punto final, ASUNTOS VARIOS. Las Asambleas Generales de Socios, serán convocadas en los casos siguientes:
A) Por acuerdo del Consejo Directivo.
B) Cuando sea solicitada por la Asamblea de Representantes.
C) Al ser solicitada por cuatrocientos (400) de los socios Propietarios que se hallen disfrutando de todos los derechos sociales.
D) Cuando se trate de la modificación de la base aplicada a la Unidad Tributaria para determinar el monto de la Cuota Social de las Cuotas de Participación Patrimonial.
E) Para la reforma de los Estatutos presentes.
F) Para considerar la petición de establecer o no, Sociedades Filiales.
G) Para otorgar Títulos de Miembros Honorarios.
H) Cuando se trate de la disolución de la Hermandad Gallega de Venezuela.
I) Durante el mes de Mayo de cada año para conocer y aprobar el informe de memoria y
Cuenta del ejercicio económico anterior y debiéndose encontrar en curso la auditoría externa. Por excepción en los años electorales en caso de que en la Asamblea de Representantes no fuese aprobado el informe de memoria y cuenta del ejercicio económico anterior, y debiéndose encontrar en curso la auditoría externa, la Asamblea General deberá ser convocada a partir de los tres (3) días siguientes de la Asamblea de Representantes”. (Resaltado del Tribunal).

Así como el artículo Artículo 70:
Este Estatuto sólo podrá reformarse, parcial o totalmente, cuando una Asamblea General de Socios convocada al efecto, así lo apruebe, por decisión del cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los Socios asistentes. Para que la reforma tenga validez, deberá ser ratificada en una nueva Asamblea convocada con la misma finalidad, en un lapso no inferior a un (1) mes ni superior a dos (2) meses, con la aprobación de cincuenta por ciento(50%) más uno (1) de los Asambleístas, salvo el caso previsto en el “Artículo 71”. (…)

En el presente caso, la parte actora contaba con los medios para llamar a una asamblea y así proceder con la nulidad, revocatoria o modificación de los artículos por el invocados, que a su parecer le están causando una violación a sus derechos constitucionales, en atención a lo anterior debe esta alzada dejar en evidencia, que desde el mismo momento en que el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, adquirió la acción y suscribió los documentos o cartas compromiso, se adhirió automáticamente a todas las normas estatutarias aprobadas por la Hermandad Gallega, lo que implica, que aceptaba someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los referidos estatutos sociales, estando en presencia de unos hechos que se generan en una la relación, donde se encuentran involucrados intereses particulares, regulados por la figura de un contrato de adhesión suscrito entre las partes, en razón de ello, se le imponen derechos y deberes a los socios dentro de la asociación, de modo que si hay algún incumplimiento, se le puede abrir un procedimiento disciplinario, como en el caso que nos ocupa.
En el caso de marras, en fecha 21 de octubre de 2021, el Tribunal disciplinario emitió su dictamen, bajo los siguientes parámetros:
“…Una vez escuchadas sus defensas y luego de revisar las pruebas de las faltas cometidas, se deliberó aplicando las sanciones previstas en el Reglamento del Tribunal Disciplinario, según el cual la conducta de IVAN NEIRA durante un evento deportivo donde un equipo de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C. disputaba una semifinal, constituyen faltas gravísimas y graves de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 en los siguientes términos:
Articulo 18 Fallas Graves: Se considerarán como faltas graves: b Las provocaciones, protestas o incitación que alteren el normal desarrollo social de un evento deportivo, cultural, entrenamiento, ensayo o de similar naturaleza
Artículo 19: Faltas Gravísimas: Se considerarán como faltas gravísimas: Las intimidaciones, protestas airadas, amenazas que impidan el comienzo, desarrollo o transcurso de una actividad deportiva, acto cultural, entrenamiento, ensayo o de similar naturaleza.
En virtud de las faltas graves y gravísimas de IVAN NEIRA se le SANCIONA con la suspensión del ingreso a las instalaciones de la Hermandad Gallega de Venezuela, AC, por un periodo de doscientos diez (210) días, contados a partir del día 05 de noviembre del 2021, conforme a lo previsto en el Articulo 20 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, la cual se aplica tomando en consideración la reincidencia de IVAN NEIRA en faltas a nuestros estatutos y normativas internas”.

Observa este juzgador de alzada, que no se violentó ningún derecho, ya que no ha procedido a expropiarle la acción, ni ha impedido el uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido; ni lo ha discriminado, ni le ha violentado el derecho a la defensa; simplemente, la asociación aplicó las normas estatutarias que regulan la admisión como socios, por las cuales se rigen todos los socios propietarios o aspirantes, las cuales conforman normas contractuales de adhesión.
Por otra parte, en relación con los estatutos o normativa interna de las Sociedades Civiles, el artículo 19 del Código Civil, establece:

“…Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.”
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de febrero del 2009, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, relativo al análisis de dicho artículo, estableció:

“El legislador otorga en el artículo en cuestión, personalidad jurídica a las fundaciones y a las asociaciones con el registro del documento, convirtiéndolas en personas capaces de contraer derechos y obligaciones.
En sintonía con lo anterior, la recurrida determinó acertadamente que la asociación civil Club Deportivo Español es una persona jurídica de carácter privado, refiriendo “que no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia del Estado en cuanto a su dirección y administración” lo cual significa que no requiere de inspección y/o vigilancia del Estado en la toma de sus decisiones, administración o funcionamiento para fines particulares o en los cuales solo están interesados sus asociados, de acuerdo su propia normativa -reglamentos y estatutos-, la cual será sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho.
En tal sentido, los estatutos de una asociación fijan su funcionamiento y su órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa a la Junta Directiva, como órgano ejecutivo, siendo que la primera (Junta General) decide sobre la admisión de nuevos asociados o sobre el retiro o exclusión de los existentes conforme a tales estatutos, que señalan los deberes y derechos de los asociados.
En este orden el, criterio de la recurrida no excluye el control de la asociación por parte de los órganos del Estado, y especialmente del “poder judicial”, según se evidencia no sólo implícitamente al conocer del recurso de apelación, que da cuenta de la atendibilidad de la pretensión, también explícitamente al referir que su normativa no puede ser contraria “…al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley…”. (Resaltado de esta Alzada)


En razón de ello, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita la Nulidad de los Literales C y F del Artículo 68 y el Parágrafo Único del Artículo 69 de la Hermandad Gallega de Venezuela, por considerar que los mismos son violatorios a los preceptos constitucionales. Sin embargo, es importante aclarar, que este tipo de Asociaciones se rige de un principio básico del derecho privado, como lo es el principio de voluntad de las partes, donde poseen la más amplia autonomía para la organización y la creación de los estatutos para la regularización de dicha sociedad. Dicha potestad tiene su basamento legal en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.” (Resaltado Nuestro)

Del artículo transcrito, se desprende el derecho de las personas de asociarse y la obligación del Estado en facilitar el ejercicio de ese derecho.
El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo, que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.
Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica, es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás -Vid. Artículo 20 de la Declaración Universal y artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. De ello resulta pues, que la regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues como todo derecho fundamental, contribuye a la plena realización de la dimensión social de la persona.
Respecto al derecho a la libertad de asociación y particularmente respecto a asociaciones privadas, se pronunció extensamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.904/2002, en la cual se estableció, lo siguiente:
“(…) Nótese que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.
En relación con la naturaleza jurídica de ciertas asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea actualmente -aunque en otros términos- la posibilidad de una intervención política más activa de ciertas organizaciones intermedias distintas a los partidos políticos, tales como los Colegios profesionales, las Universidades, las Academias, los Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible durante el antiguo régimen y se superó, en principio, por la Revolución Francesa y el régimen liberal que siguió a la misma y que se rige, fundamentalmente, por la tesis filosófico-política de la democracia de partidos.
Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales.
Según la doctrina del liberalismo maduro (Welcker) que choca con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes), ético-individualistas (Savigny) o radical-democráticas (Rousseau), las asociaciones y corporaciones son esencialmente públicas -sociales y culturales- pero también libres frente al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen, además, que las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un contrato privado sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de suerte que la autonomía corporativa no es autonomía privada -negocial- y las corporaciones no tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, Pablo Salvador, VON MUNICH, Ingo y FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. Cuadernos Cívitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).
(…)
Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos -lo cual no ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de condominio y de los estatutos de la Asociación Civil, así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación (…)”. (Resaltado Nuestro)


Visto lo anterior, se desprende que la parte actora no puede pretender la nulidad de las referidas normas, por cuanto no cumplió con lo que disponen los estatutos de la Hermandad Gallega, conforme a lo antes expuesto, por lo que tal pedimento debe declararse improcedente. Así se decide.

-DE LA NULIDAD DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021, Y LA QUE PUDIERA SURGIR EN EL PROCEDIMIENTO ACTUALMENTE EN CURSO, ASÍ COMO LA SUBSECUENTE ELIMINACIÓN DE TALES SANCIONES DE MI EXPEDIENTE PERSONAL.
Con respecto a la nulidad de este Tipo de procedimientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, de carácter vinculante signada con el Nº 0053, en el expediente signado con el Nº 17-0056, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:

“Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).
Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan carácter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).
Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.” (Resaltado de esta Alzada)


En concordancia con lo anteriormente transcrito, se desprende del criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, que en los casos como en el de marras, donde las acciones van dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados, el trabajo jurisdiccional versa en verificar si sobre dicho castigo, les fue garantizado a los sancionados, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que asiste a todos los justiciables en apego a los postulados constitucionales.
En el caso bajo estudio, pretende el actor, la suspensión de la sanción emitida el 27 de octubre de 2021, no pudiendo en este caso dejarse sin efecto tal suspensión, por cuanto es un dictamen emitido por un ente encargado para ello (Tribunal Disciplinario), conforme lo establecido por la Hermandad Gallega, en sus Estatutos y su Reglamento, por lo que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo, que culminó con la sanción motivo de la presente demanda, tal decisión fue en estricto apego a lo establecido en sus estatutos y reglamentos, garantizando a la parte actora sus derechos constitucionales, visto que ha tenido derecho a interponer recursos contra ella, los cuales se encuentran a la espera de decisión.
Aunado a ello, hay que recordar, que los socios así como tienen derechos, también tienen deberes que deben cumplir dentro de las instalaciones y no pretender que un ente jurisdiccional se inmiscuya en las normativas previamente establecidas y aceptadas mediante la voluntad de sus asociados, en concordancia con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y el derecho a la libertad de asociarse que estos disponen, y que forma parte esencial del derecho a crear, unirse, e incluso dejar de ser miembro de la correspondiente asociación, suspender y tener voto y/o participación para la disolución de la misma. Asimismo, y como se indicó up supra, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos internos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia de orden público.
En ese sentido, mal puede este Sentenciador dejar sin efecto, modificar procedimientos, estatutos, sanciones o llamados de atención, cuando la asociación tiene su propia autonomía y establece métodos de defensa, donde pueden alegar sus hechos y se le garantice el derecho al correcto desenvolvimiento de un procedimiento justo, que cuenta con un derecho de alzada, que examine la decisión ya tomada, y que pueda verificar, si la misma es acorde o no, con las normativas establecidas y aceptadas por todos los integrantes de la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA A.C.
En sintonía con lo anteriormente transcrito y lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, que en los casos como el de marras, donde las acciones van dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados, el trabajo jurisdiccional versa en verificar, si para la imposición de las sanciones, les fue garantizado a los sancionados su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, en franco apego a los postulados constitucionales; siendo que en el presente caso, no se violentó derecho alguno, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

-DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CAUSADO-
En este orden de ideas, es importante destacar, que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo, son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar, uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, que entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral, tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo, donde quedan comprendidos los daños extra patrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas, además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas víctimas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris o precio del dolor.
Dicho esto, se hace necesario para este Juzgador, analizar y determinar el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso, siendo que la responsabilidad deriva por el daño sufrido, siempre estaremos frente a la presunción de culpa, la cual incidirá en la responsabilidad del agente causal. Ciertamente, quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil, tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es moral, como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable o agente causal.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas, que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados, ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, entre los que están comprendidos tanto los daños materiales, como los daños morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma, supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño, desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso, no se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado haya incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste, que con el procedimiento aperturado por su mal comportamiento, haya lesionado seriamente su honor y su reputación, con consecuencias lamentables para su bienestar psicológico, patrimonial, no es menos cierto, que no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño moral, cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe, determinar la relación de causalidad que pudiera existir, entre el daño que alega el accionante dice haber sufrido y la parte demandada, toda vez que con el material probatorio, no quedó demostrada la culpa de la demandada, aunado al hecho, que no se evidencia conducta ilícita alguna de su parte, por lo que no puede este Juzgador condenarla a indemnizar un daño moral, presuntamente causado por un hecho ilícito, que no quedó demostrado sea imputable a ésta, ni la posible consecuencia de la misma, cuando del material probatorio traído a los autos, no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de este, toda vez que tampoco quedo demostrado cual fue el daño causado; es decir, como ha sido lesionado seriamente su honor, su reputación y los derechos a la propia imagen, como tampoco cuales fueron esas consecuencias lamentables en su bienestar psicológico y patrimonial, como consecuencia del uso no autorizado de su estampa y cuales fueron esas alteraciones bochornosas que sobre la misma fueron hechas, ni como ha perdido credibilidad dentro del círculo laboral en el cual suele desempeñarse, ni cuales han sido las injustas burlas y desprecios de las que ha sido objeto, por aquellos que se dedican al negocio publicitario y cuales han sido las prometedoras contrataciones con otras marcas de renombre internacional, que le han sido canceladas, y que todo ello provenga directamente de la publicidad que se encontraba en el Centro Comercial San Ignacio, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta, y así se deja formalmente establecido.
En este sentido, concluye este Juzgador de Alzada, que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, debe ser suficientemente demostrada para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea material o moral, como el hoy reclamado. Y así de declara.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” Y ASÌ SE DECIDE.-

En tal sentido, considera esta Superioridad, que la parte actora durante la secuela del proceso no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño moral referidos por el demandante en el escrito libelar, es decir, no existe en autos suficientes elementos de convicción que permitan concluir, la existencia del supuesto daño que alega el actor en su libelo de demanda, por tanto, no cabe duda que esta acción no encuadra dentro de los extremos legales contenidos en los artículos 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil Venezolano, en consecuencia, la parte demandada no debe ser objeto de condenatoria alguna con motivo de la presente causa.- Y ASÌ SE DECIDE.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador de Alzada, que la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende, la no procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada en la presente causa. Así finalmente queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril del 2023, por el abogado RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, en su carácter de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Procedimiento Disciplinario, Nulidad de Estatutos y Daños Morales que fuera incoada por el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 05 de mayo del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Procedimiento Disciplinario, Nulidad de Estatutos y Daños Morales fuera incoada por el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000270
Nulidad, Daños y Perjuicios
Apelación/Sin Lugar”D”
MAF/AC/