Exp. Nº AP71-R-2019-000310
“Interlocutoria”/Civil/Recurso
Homologada/CumplimientodeContrato
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 16.283.312.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LELYS PERALTA COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 137.265.-
PARTE DEMANDADA:ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V- 4.429.959 y V- 8.202.482.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO FERRO URBINA, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.510.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.265, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2017, que por ACCION MERO DECLARATIVA, siguela ciudadana KARINA DESIREE ZAMBRANO en contra de los ciudadanosRUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 14 de agostode 2019, se aboca al conocimiento de la misma y le da entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que si las partes no presentan los informes, la causa pasara inmediatamente al estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubrede2019, compareció el abogado Ernesto Ferro, a los fines de proponer Tacha de Falsedad del documento denominado, declaración jurada de origen y destino licito de fondos.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, este Tribunal ordenó y abrió el Cuaderno de Tacha, a los fines de llevar el procedimiento por cuaderno separado.
En fecha 14 de diciembre de 2021, compareció el abogado Ernesto Ferro Urbina, quien mediante diligencia Desistió de la Tacha de Falsedad propuesta en fecha 18 de octubre de 2019.
Ahora bien, verificado el iter procesal indicado, este Tribunal para resolver, procede a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el día 14 de diciembre del año 2021, por el abogado Ernesto Ferro Urbina,actuando en representación de la parte demandada.A tal efecto, se considera lo siguiente:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresado por el actor ante el juez, mediante el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convencimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En ese sentido, la doctrina patria se ha manifestado en múltiples oportunidades; así, el insigne procesalista Dr. Arminio Borjas y Marcano Rodríguez, consideran, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace:
“… El actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto …”
Al respecto, sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia, que acogió o rechazó la pretensión del actor contenidas en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo de interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-
Siguiendo el hilo argumental expuesto, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Juzticia, en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que:
“…Dentro de un proceso, los sujetos de la Litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”.
De lo anteriormente expuesto, se tiene el desistimiento como un acto jurídico, que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa en la Ley.
En el caso concreto, aprecia este juzgador, que el desistimiento planteado recae sobre la Tacha de Falsedad del documento denominado Declaración Jurada de Origen y Destino licito de Fondos, interpuesta por el abogado Ernesto Ferro, apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad al constatar que se cumplen los parámetros establecidos por el prenombrado artículo, se procede al análisis del desistimiento de marras, de donde se desprende, que es la misma parte actora,quien desiste del Recurso de Apelación ejercido mediante mandatario facultado para tal acto, en razón de ello, al constatarse que dicho mecanismo de auto composición procesal, no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, se procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados. Así se decide.
II. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, planteado en fecha 14 de diciembre de2021, por el abogadoERNESTO FERRO URBINA, actuando en representación de la parte demandada.
SEGUNDO:Verificada la oportunidad y los términos del desistimiento, no hay imposición de costas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ.


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


ABG.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión,______________________________________________________.-
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.

MAF/AC/TP.-