REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000335
PARTE ACTORA:Ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, HUGO TREJO BITTAR y JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 14.433, 111.451 y 307.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.4000.765 y V-19.201.255, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, JUDITH PASTORA MENDOZA y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.282, 82.043 y 64.153, también respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir elRecurso de Apelación interpuestoen fecha31 de mayo de 2023, por la abogadaROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el día 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queREVOCÓel informe pericial consignado en fecha 1 de febrero de 2023, por el experto, ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, y declaró VÁLIDAla experticia complementaria del fallo, presentada por los expertos contables, ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, en fecha 16 de mayo de 2023, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, en contra de los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT.
Oído el último recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 8 de junio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 14 de junio de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 19 de junio de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2023, la referida apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constantes de dieciocho (18) folios útiles.
Por escrito presentado el 17 de julio de 2023, la accionante consignó las observaciones a los informes, presentados por su contraparte.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El auto apelado proviene de la REVOCATORIA del informe presentado en fecha 1 de febrero de 2023, por el experto, ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, y la declaratoria de VÁLIDEZ, de la experticiacomplementaria del fallo efectuado por los nuevos expertos contables, ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, en fecha 16 de mayo de 2023, en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, en contra de los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT.
Presentado el libelo de la demanda, en fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa in commento, declarando competente al Juez Civil de la misma Circunscripción Judicial.
En virtud de la renuncia a la regulación de competencia efectuada por la parte actora, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fechado 7 de julio de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pretensión instaurada y ordenó la intimación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la negativa del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, codemandado, en firmar el recibo de la boleta de intimación, de acuerdo a la diligencia consignada el 23 de septiembre de 2016, por el ciudadano Ricardo Tovar, alguacil adscrito al referido Circuito Judicial, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada tal petición, mediante auto fechado 25 de octubre de 2016.
Agotados como fueron los tramites de intimación por carteles, sin que el ciudadano DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT, codemandado, compareciera a darse por intimado, previa solicitud por parte de la demandante, el Juzgado de conocimiento designó como defensor ad litem al abogado Luis Manuel Marcano,quien aceptó el cargo atribuido mediante diligencia presentada el 30 de marzo de 2017.
Por auto fechado 5 de diciembre de 2017, la Dra. Yeczi Faria Durán, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, fue acordada la petición de la demandante, en cuanto a la designación de un nuevo defensor judicial, debido a la imposibilidad de ubicación del abogado Luis Manuel Marcano, por lo que fue designado en su lugar al abogado Darío Salazar, como defensor ad litemdel codemandado, DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT.
En fecha 20 de marzo de 2018, fue revocada la anterior designación, a solicitud de la parte actora, designando al abogado Alfonso Martín, como nuevo defensor judicial, aceptando el cargo en él recaído, a través de diligencia consignada el 24 de mayo de 2018.
El 18 de octubre de 2018, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.043, quien en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT, codemandados, se dio por intimada y consignó en el mismo acto, instrumentos poderes que acreditan su representación.
Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018, la referida representante judicial en nombre de sus representados, convino en pagar lo solicitado en el petitorio contenido en el libelode demanda.
El 19 de julio de 2022, el Dr. Wladirmir Silva Colmenarez, se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, el día 4 de noviembre de 2022, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el día 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGÓ el convenimiento presentado por los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT, codemandados.
Debido a que no fue ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, el Tribunal de la causa, por auto fechado el 11 de enero de 2023, declaró definitivamente firme el fallo proferido. En el mismo acto, designó al ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, como experto contable, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones impuestas por ley.
En fecha 1 de febrero de 2023, el mencionado experto contable, presentó su informe de experticia.
Luego, por escritos fechados 7 y 8 de febrero de 2023, la parte demandada consignó reclamo en contra del mencionado informe de experticia,por cuanto la misma, está fuera de los límites establecidos en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022, que homologó el convenimiento efectuado.
Con ocasión de ese reclamo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado el día 27 de febrero de 2023, designó a los ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, como nuevos expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2023 y ratificada los días 6 de marzo de 2023, 14 de marzo de 2023, 4 de abril de 2023 y 13 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, peticionó aclaratoria del auto dictado el 27 de febrero de 2023, ello al no pronunciarse sobre los días que no debieron computarse en la experticia, por no ser hábiles, solicitando asimismo, se oficie al organismo competente (Jefe de circuito) oa la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que informara cuales fueron los días de inactividad por fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, paralización por la pandemia covid-19, fallas eléctricas y todos aquellos días en que no hubo actividad judicial, para que fueran excluidos de la experticia. Dicha solicitud, fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 17 de abril de 2023, el cual fue ratificado el día 10 de mayo de 2023.
En contra de la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 17 de abril de 2023, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo escuchado por el Tribunal de cognición, en un solo efecto. Sobre ese pronunciamiento, la parte demandada, anunció Recurso de Hecho, por considerar que el recurso ejercido debió ser admitido en ambos efectos, correspondiéndole conocer y decidir al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia emitida el 10 de julio de 2023, declaró sin lugar el recurso ejercido y confirmó el auto fechado 10 de mayo de 2023.
Seguidamente, el 16 de mayo de 2023, los ciudadanosPEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, consignaron su respectivo informe pericial.
Mediante auto emitido el 30 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REVOCÓ el informe de experticia presentado por el ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, y declaró VÁLIDO, el informe consignado por los ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, de la siguiente manera:
“…Las normas transcritas con anterioridad faculta al Juez para la designación de dos peritos de su elección, cuando alguna de las partes presente reclamo en contra de la decisión de los expertos, autorizándolo asimismo para fijar definitivamente la estimación ordenada a pagar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 560 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado REVOCA el informe de fecha 1° de febrero de 2023, pautado por el experto, ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE,… informe que arrojó un monto a pagar en dólares americanos, la cantidad de: $4.167.557,40 y se tiene como válida la experticia complementaria del fallo proferido por este Juzgado el 17 de noviembre de 2022, presentada dicha experticia en fecha 16 de mayo de 2023, por los peritos contables PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES,… quienes fijaron el resultado de la experticia en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.091.779,66) monto equivalente a dólares americano (sic) DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTÚN MIL CIENTO CATORCE CON NOVENTA Y SIETE (US$ 2.521.114,97). Así se deja establecido…”
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que las decisiones contra las cuales se ejerce el presente recurso de apelación, fueron dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación los mencionados recursos. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto alos autos recurridos, emitidos en fechas 17 de abril de 2023 y 30 de mayo de 2023, por elJuzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de determinar si están o no ajustados a derecho.
-De la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de abril de 2023-
Como se indicó en la narrativa de la presente decisión, en contra del auto fechado 17 de abril de 2023, la abogada ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el día 18 de abril de 2023, recurso ordinario de apelación, el cual fue escuchado en un sólo efecto por el Tribunal de cognición a través de auto dictado el 10 de mayo de 2023.
En contra de esa decisión, la parte demandadaanunció Recurso de Hecho, por considerar que su apelación debió ser escuchada en ambos efectos, correspondiéndole conocer y decidir al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2023, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido y confirmó el auto fechado 10 de mayo de 2023.
A razón de esa confirmación,en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y evitar reposiciones inútiles, y debido a que este Tribunal de Alzada tiene a su disposición la totalidad del expediente, es por lo que, dicho recurso será resuelto en esta oportunidad, en los términos que siguen:
El contenido del referido auto, objeto de apelación, es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal para proveer observa:
En fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó decisión mediante la cualestableció lo siguiente:
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual quedó definitivamente firme tal y como se desprende el auto de fecha 11 de enero de 2022 (folio 81 pieza III), en la misma no se ordena la exclusión de "...los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covic 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...", en virtud de ello este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece…”
De lo anteriormente transcrito se observa, que la petición formulada por la recurrente fue negada por el Tribunal a quo, quien basó su decisión (negativa), en el contenido de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual, fue homologado el convenimiento efectuado por los ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, codemandados, por no haberse establecido la exclusión de los días no hábiles.
Ante tal situación, debe esta Superioridad transcribir de seguidas, parte del contenido de la decisión contentiva de la homologación, para así constatar los parámetros fijados en la misma para la realización de la experticia complementaria del fallo:
“...Ahora bien, en el caso concreto, tal como se reseñó en acápitesanteriores, los demandados en la presente causa, ciudadanosJEANLAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, asistidos por la abogadaMilena Mariela Pérez Rueda, presentaron un escrito en fecha 3 de diciembredel año 2019, que riela a los folios 357 al 358 y sus vueltos de la primera,mediante el cual expresamente manifiestan su voluntad irrevocable deallanarse a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana NEIDAZULAY SALCEDO DURÁN, conviniendo en la deuda existente, teniéndose porcierta la obligación que tenían de rendirle cuentas a la demandante, quedandoreconocido que a la fecha de presentación de la demanda, a saber, 9 de marzo de 2016, el resultado de las cuentas ascendía a la suma de DOS MILCUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.400.000.000,00), equivalente a VEINTICUATRO MIL SOBERANOS (BsS.24.000,00), el cual se convirtió en la suma de cero con veinticuatromilésimas de bolívares digitales (Bs.D. 0,024), en virtud de la recientereconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República medianteDecreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 de fecha 6 deagosto de 2021, con vigencia efectiva a partir del 1° de octubre de 2021; enconsecuencia, dicho monto condenado a pagar por la parte demandada a lademandante, deberá ser actualizado tomando en cuenta los ÍndicesNacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central deVenezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar alBanco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se hagamediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con loestablecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 7 dejulio de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en quequede definitivamente firme esta sentencia condenatoria, con elnombramiento de un (1) único perito para que efectúe la señalada contabilidadde la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D,C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 denoviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra LuisCarlos Lara Rangel). Así se decide.
Además, la demandante en su libelo solicita intereses legales; por lo quea esta cantidad actual de cero con veinticuatro milésimas de bolívaresdigitales (Bs.D. 0,024), se encuentra adicionado un interés correspondiente al3% anual, conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cualestambién deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo,según los parámetros expuestos anteriormente, desde el 7 de julio de 2016,fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quededefinitivamente firme esta sentencia condenatoria, excluyéndose el montoque arroje el cálculo de los intereses legales de la indexación monetaria delmonto principal...”.
De igual forma se denota de las actas, que debido a que no fue ejercido recurso alguno en contra de esa sentencia, el Juzgado de la causa, declaró por auto fechado 11 de enero de 2023, DEFINITIVAMENTE FIRME dicho pronunciamiento.
Establecido lo anterior, se tiene queel artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto al convencimiento, que:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 603, de fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Exp. Nro. 19-410, caso: Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, contra Álvaro Roche Cisneros, estableció:
“…que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada unas de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
En tal sentido, no es admisible la existencia del mecanismo de autocomposición procesal cuando se excluye algún punto solicitado en la demanda, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia número 591, del 8 de octubre del año 2013 (caso: Carmen Damelis Rosas Camejo contra Silvia Rui de Contreras y otro) en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De allí que, si la actividad desplegada por la parte intimada consistiera en un convenimiento, además de requerirse para ello una manifestación expresa de voluntad, tal acto vendría aparejado con la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor, entre ellos, el pago indexado del monto adeudado lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual mal podría hablarse de la existencia de dicho mecanismo de autocomposición procesal.”.”
De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia 283, del 6 de junio del año 2002 (caso: Román José Arnoldo Paz Pérez contra América Rendón Mata) señaló lo siguiente:
“Como claramente se desprende de las precedentes transcripciones, el demandante reclamó el pago del capital dado en calidad de préstamo, sus intereses, tanto compensatorios como moratorios y la indexación de esas cantidades de dinero; por su parte, la demandada, convino en que adeuda el capital y los intereses, pero rechazó la pretensión de que las sumas de dinero sean indexadas. Cabe señalar que en materia civil, la indexación debe ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda.”.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. Al efecto ha indicado la Sala que:
La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. A lo antes expuesto, se aúna lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía con lo establecido en el citado artículo 343, dispone que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Con la consecuente indefensión que se produciría para el demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este caso lo fue en estado de sentencia definitiva.”.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.).
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte de su pretensión. En el sub iudice, el actor solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la demandada la rechazó, motivo por el cual existe un contradictorio que debe ser resuelto. El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la indexación…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el convenimiento debe realizarse de manera pura y simple, sin condiciones, allanándose el demandado a toda la pretensión incoada y no de manera condicional, conforme a lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reconociéndose cada una de las pretensiones que integran la acción del actor.
En el caso de marras, la parte demandada se allanó en todas las pretensiones planteadas por la demandante en forma pura y simple; vale decir, sin ningún tipo de objeciones, tal y como se evidencia del escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2018, que riela a los folios 344 al 347, de la pieza Nro. I, siendo ratificado dicho medio de autocomposición procesal por diligencia consignada en fecha 13 de noviembre de 2018 (f.349, pieza Nro. I), donde la apoderada judicial de los demandados hizo la aclaratoria de que lo presentado, fuera tomado como escrito de convenimiento a la demanda, por lo que el Tribunal de cognición impartió la respectiva homologación, ordenando el pago y acordando la indexación de los montos solicitados en el petitorio, fijando asimismo, los parámetros que debía utilizar el experto contable, designado para realizar la experticia complementaria del fallo acordada, sin que ninguna de las partes ejercieranrecurso en contra de esa decisión,de manera que, dicho convenimiento adquirió autoridad de cosa juzgada, según consta del auto fechado 11 de enero de 2023.
En cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3.214 de fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 2002-1964, con ponencia del entonces Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso de Carlos Hostos González, señaló que:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Sobre la cosa juzgada formal y material, la misma Sala, en sentencia Nro. 609, de fecha 23 de mayo de 2013,Exp. Nro. 2011-0331, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Inversiones Lalisa, C.A., dispuso lo que de seguida se transcribirá:
“…Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.
Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido.
Así las cosas, debe advertirse que el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, se crearía una cadena recursiva interminable, que va contra los postulados a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna…”. (Resaltado de la Sala).
Cónsono con los criterios jurisprudenciales que anteceden, una vez dictada una sentencia y que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, cualquier Juez de la República se ve impedido de revisar y modificar el contenido de la misma, caso contrario, habría una subversión injustificable de todos los principios y postulados constitucionales, cercenando además, los aspectos propios que caracterizan a dicha institución jurídica, como lacoercibilidad, inmutabilidad e inimpugnabilidad, que están direccionados al perfeccionamiento de lo decidido.
Ello así, consta entonces,que lo pretendido por la parte accionada,es que sean excluidos de la experticia complementaria del fallo y por consiguiente, de la indexación judicial o corrección monetaria “…los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covic (sic) 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...", cuando evidentemente, no hubo tal exclusión en la sentencia que homologó el convencimiento, según se desprende del extracto transcrito up supra, constatándose además, que los parámetros que regirían la correspondiente experticia complementaria del fallo, fueron establecidos pormenorizadamente y que, al no ser recurrida por las partes en la oportunidad legal para ello, dicha decisión (homologación)alcanzó su perfeccionamiento, al ser declarada definitivamente firme; por ello, este Jurisdicente considera, que el auto fechado 17 de abril de 2023, está ajustado a derecho, al negarle a la demandada su petición,por tanto se declaraSIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
-De la apelación ejercida por la parte demandada en contra el auto de fecha 30 de mayo de 2023-
Adujo la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes, quelos resultados arrojados en la experticia contable sobre la indexación del derecho de cobro derivado de la demanda de Rendición de cuenta, están sobre estimados y son irracionales a los valores actuales de los bienes que conformaron el patrimonio concubinario, hecho éste que atenta sobre los derechos constitucionales desus representados y que no promueve la equidad, justicia entre las partes involucradas (deudor-acreedor) y origina a su vez, el beneficio injusto solo para la parte demandante en detrimento del patrimonio de los demandados, debido a los cambios en el poder adquisitivo de la moneda, traduciéndose en un enriquecimiento sin causas.
Que a los fines de esclarecer los hechos obscuros y dudosos, que se han venido suscitando desde el momento en el cual fue consignado el informe pericial, solicita que se haga uso de la facultad conferida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de la actividad probatoria de las partes y se dicte un auto para mejor prever, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo, mediante el cual, se ordene la realización de una nueva experticia contable, que se soporte en la valoración actual de los bienes que conforman el patrimonio concubinario y no en la actualización por INPC del saldo del derecho de cobro por rendición de cuentas, a fin de evitar el desapego a los principios procesales y derechos constitucionales. Asimismo peticionó, que conforme a esa misma facultad procesal atribuida en el referido artículo 514, se sirva a oficiar lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a la Presidencia del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que puedan excluir los días de inactividad y retardo procesal, como fue peticionado en el escrito de reclamo, mismo que fue tomado en consideración por el a quoy que por ello, designó dos nuevos expertos contables.
Que al efectuar tal designación, resultaba obvio que el reclamo ejercido, era procedente, por lo que no entiende cómo aún ordenando una nueva experticia, el Tribunal de conocimiento seniega categóricamente a oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,para que se excluyeran no sólo los días no hábiles, sino también, como lo sostiene la jurisprudencia, “…los días que no entran en la categoría de caso fortuito y fuerza mayor son el resultado de esa relación de días en que se paralizó la causa, declarados no hábiles por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…/… información depurada la debe solicitar el experto al Tribunal de instancia establecer con certeza cuáles días calendarios fueron declarados de no despacho, por circunstancias…/…”y que tampoco excluyó, los días que transcurrieron de retardo procesal justificado o no, desde la celebración del convenimiento, en fecha 3de diciembre 2019, hasta el 17 de noviembre de 2022, oportunidad en que se dictó sentencia mediante la cual, homologó el convenimiento efectuado por sus representados, donde transcurrió prácticamente 3 años, después de presentado el referido acto de autocomposición procesal.
Que por todo lo anterior, solicita que se sirva acordar los autos para mejor proveer, para así aclarar los hechos denunciados; que declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordene la corrección de la experticia complementaria del fallo, como lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los alegatos esgrimidos, y que a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son principios de orden público, que deben ser protegidos en cada estado y grado del proceso, peticiona además“…que se excluya del cálculo de la experticia, los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de vacaciones judiciales y decembrinas, semana santa, carnavales y similares y que en forma pormenorizada se establezcan cuáles fueron los días de inactividad de este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso imprevisto e imprevisible, y similares, incluyendo los retardos judiciales del Tribunal, los cierres por la pandemia del Covid 19 y todos los días en que la causa estuvo paralizada declarados no hábiles o de no despacho por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
Fijado lo anterior, este Jurisdicente considera oportuno y además importante, traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente...” (Énfasis de esta Alzada).
Respecto al contenido de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 291, de fecha 3 de mayo de 2006, Exp. Nro. 2004-344, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso:Inversiones 4-6-92 C.A., y otra, contra Cecilia Fernández de Betancourt, y otros,estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.
En efecto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos…”. (Énfasis de esta Alzada).
De igual manera, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, quelos peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; pues, la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia dictada. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2004, caso: Richard Felipe Goitia Marin, contra Seguros Caroni C.A.).
Entonces, si bien el juez de instancia puede de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar en el dispositivo del fallo que se realice una experticia complementaria del fallo, esta facultad discrecional está limitada a aquellos casos en los que en la propia sentencia, no sea posible determinar de las pruebas cursantes en el expediente, los montos que por efecto de la condenatoria deba pagar o restituir el demandado, de manera que, resulta indudable que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia,es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el Estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia de los Jueces.
Ello es así, por cuanto al ser realizada la experticia por los peritos contables,una vez terminado el proceso, no tiene el mismo propósito de la sentencia, ni puede ser concebida como un medio de prueba, pues ésta no traslada hechos al proceso para comprobar las afirmaciones de hecho que hagan las partes. Contrariamente, la experticia como complemento del fallo, sólo puede ser realizada con el objeto de hacer una estimación de conceptos o cantidades líquidas que deben ser pagadas o restituidas por el ejecutado. Razón por la cual, la ley establece que dicha experticia debe realizarse conforme a las reglas del justiprecio, y no según las normas de la experticia como medio probatorio.
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Alzada observa, que en el caso que nos ocupa, la recurrida declaró de forma solapada la procedencia del reclamo efectuado por la parte demandada, por considerar excesivo el dictamen del primer experto contable, por lo querevocó el informe presentado por el ciudadanoDAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, y nombró en fecha 16 de mayo de 2023, dos (02) expertos contables a fin de oír la opinión de los mismos y así decidir sobre lo reclamado por los codemandados JEAN FREDERICK LAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FITCHOT, conforme a lo establecido en la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo designados como nuevos expertos, los ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VELASQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES.
Asimismo se observa, que los expertosdesignados, presentaron nueva experticia, ajustando el monto condenado a pagar y con fundamento en ello, el Tribunal de Instancia estableció como válida dicha la experticia complementaria del fallo, siendo el resultado de la misma, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 44.091.779,66) monto equivalente a dólares americanos, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CATORCE CON NOVENTA Y SIETE (US$ 2.521.114,97),quedando de esa forma resuelto el reclamo presentado por los demandados, siendo dicho monto el definitivo a pagar.
De manera que, lo solicitado por la parte demandada apelante de que a través de un auto para mejor proveer “…se excluya del cálculo de la experticia, los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de vacaciones judiciales y decembrinas, semana santa, carnavales y similares y que en forma pormenorizada se establezcan cuáles fueron los días de inactividad de este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso imprevisto e imprevisible, y similares, incluyendo los retardos judiciales del Tribunal, los cierres por la pandemia del Covid 19 y todos los días en que la causa estuvo paralizada declarados no hábiles o de no despacho por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”; resulta a todas luces IMPROCEDENTE, en virtud de que la experticia complementaria del fallo ordenada bajo los parámetros destacados en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes litigantesejercieronen la oportunidad procesal, recurso contra ella, ni solicitaron aclaratoria o ampliaciones, adquiriendo en consecuencia, el carácter de cosa juzgada; aunado al hecho de que, en fase de ejecución no está dadala posibilidad del surgimiento de una nueva litis, por no estar contemplada tal circunstancia en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que si existiese, habría la posibilidad de que sea modificada una sentencia definitivamente firme, con lo que, serían cercenados los postulados contenidos en el artículo 243 eiusdem.
Por otra parte, en lo que concierne a la indexación judicial o corrección monetaria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 517de fecha 08 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo,contra Luis Carlos Lara Rangel, expediente Nº2017-619, estableció:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N°RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo transcrito, nuestro Máximo Tribunal fijó con carácter vinculante, que los jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma pretendida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia, sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
A razón de ello, este Juzgador está impedido de ordenar una experticia complementaria del fallo, modificando los parámetros temporales del cálculo determinado por la sentencia que homologó el convenimiento manifestado por los accionados, por cuanto estaría vulnerando la cosa juzgada existente, aunado al hecho de que no se puede delegar la función jurisdiccional que es propia de los Jueces en los expertos, para que hagan solicitudes de exclusión de lapsos de no despacho, o de pandemia o de paralización de la causa, y aún menos, si no fue establecido en la sentencia que homologó el convenimiento.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte recurrente, relativa a que, a través de un auto para mejor proveer “…se excluya del cálculo de la experticia, los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de vacaciones judiciales y decembrinas, semana santa, carnavales y similares y que en forma pormenorizada se establezcan cuáles fueron los días de inactividad de este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso imprevisto e imprevisible, y similares, incluyendo los retardos judiciales del Tribunal, los cierres por la pandemia del Covid 19 y todos los días en que la causa estuvo paralizada declarados no hábiles o de no despacho por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”. Así se establece.
En virtud de lo decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2023, por la Abogada ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el día 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REVOCÓ el informe pericial consignado en fecha 1 de febrero de 2023, por el experto, ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, y declaró VÁLIDA la experticia complementaria del fallo, presentada por los peritos contables, ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, en fecha 16 de mayo de 2023, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, en contra de los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2023, por la abogada ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que NEGÓla solicitud efectuada por la parte demandada, referida a que en la experticia complementaria del fallo se ordene la exclusión de "...los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covid 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...".
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso deapelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2023, por la abogada ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REVOCÓ el informe pericial consignado en fecha 1 de febrero de 2023, por el experto, ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, y declaró VÁLIDA la experticia complementaria del fallo, presentada por los peritos contables, ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, en fecha 16 de mayo de 2023, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, en contra de los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada recurrente para que a través de un auto para mejor proveer “…se excluya del cálculo de la experticia, los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de vacaciones judiciales y decembrinas, semana santa, carnavales y similares y que en forma pormenorizada se establezcan cuáles fueron los días de inactividad de este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso imprevisto e imprevisible, y similares, incluyendo los retardos judiciales del Tribunal, los cierres por la pandemia del Covid 19 y todos los días en que la causa estuvo paralizada declarados no hábiles o de no despacho por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
CUARTO: SE CONFIRMAN los auto dictados el 17 de abril de 2023 y 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sextode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________.-
LA SECRETARIO,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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