Exp. Nº AP71-R-2023-000293
Desalojo/Local Comercial
Apelación/Sin Lugar “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE 98, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del año 1995, anotado bajo el Nº 53, Tomo 387-A-pro, cuya última modificación se realizó en fecha 12 de agosto del 2014, bajo el Nro. 15, Tomo 149-a-pro.
APODERADA JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos, ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ Y VICENTE NOVOA,inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.386 y 65.636, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre del año 1984, anotado bajo el Nº 61, Tomo 38-A-pro, cuya última modificación se realizó en fecha 15 de febrero del 2018, bajo el Nro. 50, Tomo 14-A-pro, representada legalmente por la ciudadana MARÍA TERESA DE ABREU DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad Nro. V-11.034.222.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó
MOTIVO: DESALOJO - LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el Recurso de Apelación ejercidoen fecha 17de mayo del año en curso, por la parte demandada, ciudadana María Teresa de Abreu de Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.222,asistidapor la abogadaZulay García Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°247.712, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo del 2023,dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE 98, C.A,en contra de la Sociedad de ComercioCERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de mayo del 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 26 de mayo del año 2023, dejándose constancia de ellomediante nota de secretaria, el mismo día 26 de mayo de 2023.
Posteriormente,mediante auto de fecha 30 de mayo del 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2023, la parte demandada, ciudadana María Teresa de Abreu de Da Silva, asistida por la abogada Zulay García Suárez, consignó escrito de informes.
En la misma fecha 29 de junio de 2023, se dejó constancia mediante nota de secretaria, que solo la parte demandada consigno escrito de informes y que estando ambas partes a derecho, se dio inicio al lapso para la presentación de los informes a partir del día 30 de junio de 2023 (inclusive).
Acto seguido, por auto de fecha 04 de julio de 2023,se negó la admisión de las posiciones juradas por extemporáneas, promovidas por la parte demandada en su escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2023, la parte demandada, ciudadana María Teresa de Abreu de Da Silva, asistida por la abogada Zulay García Suárez, consignó escrito de observaciones.
Ahora bien, encontrándonosen la oportunidad para emitir pronunciamiento, se procede a ello, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogadoRoberthJosé Quijada Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE, C.Aen contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L-
Se resumen a continuación, los hechos relevantesexpresados por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, en los términos siguientes:
Alegó, que su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 13 de febrero del año 1998, con la Sociedad Mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.Lpor ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 88 Tomo 37 de los libros llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 8, ubicado en el edificio denominado CABUDARE, situado en la Avenida Este 2, entre las esquina Peligro a Miguelacho, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de su representada, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 28 de febrero del año 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 21, Protocolo Primero,
Señaló, que según el referido contrato de arrendamiento, debía y debe ser destinado por la arrendataria, única y exclusivamente a los fines de comercio (RESTAURANTE), tal y como consta de la Cláusula Cuarta del contrato locativo, comprometiéndose la arrendataria a no cambiar su destino.
Indico, queel contrato de arrendamiento es a tiempo determinado sobre el inmueble antes identificado, suscrito entre su representada y la hoy demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L
Que la arrendataria Sociedad Mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA. S.R.Lha dejado de cancelar a su representada, las mensualidades correspondientes a los meses de: diciembre 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; por lo que la arrendataria ut supra identificada, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la suma de Dieciocho Bolívares sin Céntimos (Bs.18,00) correspondientes a los meses ya especificados, en razón de cada mensualidad, incumpliendo las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
Indico además, que la arrendataria ya identificada, se encuentra en estado de insolvencia por su incumplimiento en el pago de las mensualidades antes citadas, ya que según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento in comento, como arrendataria se obligaba a cancelar puntualmente y por mensualidades anticipadas, el canon de arrendamiento dentro de los primero cinco días de cada mes; es por ello, que procede a demandar por DESALOJO,con fundamento en las normas legales contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código Civil.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.592, 1.167,1.160 del Código Civil, y en las normas legales contenidas la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, los representantes de la parte actora, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Original deinstrumento poder conferido en su persona, marcado con la letra “A”
2- Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre la empresa Administradora Scopiaplus, C.A y la Sociedad de Comercio Cerveceria y Restaurant la Andurinha, S.R.L, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022, marcado con la letra “B”.
3.- Copias certificadas de acta constitutiva de la empresa, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE, 98, C.A, marcado con letra “C”,
4.- Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE, 98, C.A, autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, marcado con letra “D”
5.- Copia certificada de la modificación al documento de la Sociedad Mercantil, Acta de Asamblea y Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, correspondiente a la Cervecería y Restaurant La Andurinha, S.R.L, marcada con la letra “E”
6.- Copia certificada de la inscripción por anteel Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de la empresa Cervecería y Restaurant La Andurinha, S.R.L, marcada con la letra “F”
7.- Original de comunicación del administrador del Edificio Cabudare y/o Inmobiliaria Cabudare 98, a la arrendataria Cervecería y Restaurant la Andurinha y la ciudadana María Teresa de Abreu, marcada con la letra “G”.
8.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Cabudare, 98, C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 28 Tomo 21, Protocolo Primero.
La demanda fue estimada en la cantidad en la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs. S. 18,00), equivalentes a 45 unidades Tributarias a razón. (45 U.T)
Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2022. Asimismo, se ordenó la citación de la demandada.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 19 de enero de 2023, el ciudadano José Félix Duran, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la práctica de la citación a la parte demandada, consignando acuse de recibo debidamente firmado.
Previa citación de la parte demandada, procedió mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023, a realizar contestación a la demanda.Asimismo,consignó los elementos probatorios que contradicen lo alegado por la parte actora.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
La ciudadana María Teresa de Abreu de Da Silva, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad de comercioCERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L,asistida por la abogada, Zulay García Suarez, alegócomo fondo de la contestación, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendida, de igual manera expresó, que sí es cierto que es arrendataria de un local comercial ubicado en el edificio Cabudare, N° 8 en la Avenida Este 2, entre las esquinas de Peligro a Miguelacho, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de los demandantes.
Indico, que el contrato de arrendamiento con el que se inició la relación arrendaticia, es de fecha 13 de febrero del año 1998, consignando contrato marcado con la letra “A”,el cual se ha renovado automáticamente sin que ninguna de las partes haya objetado lo contrario; cabe destacar, que la Sociedad de comercio CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L, desde su nacimiento funciona en la dirección antes señalada; es decir, desde hace aproximadamente 40 años, incluso desde antes de existir documento constitutivo o contrato de arrendamiento, anexódocumento constitutivo marcado con la letra “B” y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, marcada con la letra “C”.
Señaló, que los pagos nunca fueron efectuados en una cuenta bancaria, tal como lo establece el artículo 27 ejusdem, sino que, los mismos eran retirados en efectivo en el domicilio que establecieron las partes objeto del contrato, los cuales el ciudadano Freddy Escalona, no accedió a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2019 y enero del año 2020, motivo por el cual se dirigió preocupada a hablar con uno de los socios, el único que podía ubicar; y este le informo que se entendiera con el administrador, al ver que era imposible comunicarse con las responsables, busco mecanismo de defensa legal antes de insolventarse, es por ello, que inicio procedimiento para consignación de pagos de cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en fecha 24 enero del año 2020, donde cursa expediente signado con el N° 2020-00019, a nombre de la administradora SCOPIAPLUS, C.A, entidad mercantil con quien suscribió contrato en fecha 13 de febrero del año 1998, hace exactamente 25 años, el cual consignó escrito recibido por dicha oficina, marcado con la letra “D”, así, como también alegó, que se ha consignado todos los pagos efectuados hasta la fecha en la cuenta bancaria recaudadora especial N°0303-CS2003000040177733 del banco bicentenario, desvirtuando a la contraparte en su manifiesto escrito de demanda, solicitando el “DESALOJO” y mediante el cual alegan el incumplimiento de los pagos desde la fecha indicada en el escrito libelar, exactamente desde febrero del año 2018, por consiguiente, consignan cada uno delos recibos encontrados del año 2018.
Alego además, que nunca fue notificada del cambio de administrador como pretende alegar la contraparte en su escrito de demanda y la prueba que presentan como notificación no es otra cosa que un recibo de cancelación por mejoras hechas al edificio en su oportunidad y que no significa notificación alguna; consignando como recibo de pago del año 2018, marcado con la letra “E”.
Contradijo, rechazó y negó la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, con respecto a la prueba que la contraparte quiere oponer, ya que se presenta de modo subjetivo y no limitativo, donde pretenden alegar que el contrato fue suscrito solo para uso de “RESTAURANT”cuando el mismo fue suscrito con CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S,R,L, que solo hace salvedad que ADMINISTRADORA SCOPIAPLUS, C.A, se libre de responsabilidad en cuanto a permisologia de refiere, motivos por el cual solicitó que la demanda sea declara sin lugar.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, el A Quo fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se hizo presente el acto el abogado actor Roberth Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.386, asimismo se hizo presente al acto la ciudadanaMaría Teresa de Abreu De Da Silva, asistida de la abogada Zulay García Suarez, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 247.712, donde una vez oídos los alegatos de ambas partes y por cuanto no llegaron a un acuerdo, el A Quose reservó el lapso procesal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, se fijó los Hechos Controvertidos y los Límites de la Controversia conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenando aperturar el lapso probatorio de cinco (05) días para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo representación judicial de la parte demandada, ratificando las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, el A Quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 04 de mayo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Oral, con la comparecencia del abogado actor, y asimismo el A Quo dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por apoderado alguno.
Mediante Sentencia de fecha, 12 de mayo de 2023,El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, que sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE, C.A,contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, las cuales traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento para evitar la causal de desalojo invocada por la parte actora, lo cual no fue así, por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito
PRIMERO: declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA CABUDARE 98. C.A, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENA a la empresa CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L. a desalojar u hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y persona, a la parte actora, el bien inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial distinguido con el N° 08, ubicado en el edificio “Cabudare” Avenida Este 2, entre las esquina de peligro a Miguelacho, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Copiado textualmente).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció lo siguiente:
“.. Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de
sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” (Omisis)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.(Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Quintode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno quien decide,señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicit nonquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en quefundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación en la que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-De las posiciones juradas-
De las actas que conforman el presente expediente, se observa, lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante su escrito de informes, en el cual promueve las posiciones juradas.
Es por lo que, Precisado el pedimento efectuado, para proveer se trae a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”
Conforme con lo dispuesto en el artículo up-supra citado, es menester acotar que la presente demanda, se encuentra en segundo grado de conocimiento de lo que se colige que por ante esta alzada, sólo se podrán admitir las posiciones juradas, el juramento decisorio y el instrumento público, razón por la cual este sentenciador entra en análisis prima facie de las posiciones juradas promovidas, para lo cual transcribe parcialmente lo establecido en los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 405 CPC: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia". De la norma transcrita puede observarse que las posiciones juradas pueden promoverse y evacuarse en un período más amplio que el lapso probatorio del proceso.
Artículo 410 CPC: "Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos impertinentes". El abogado de la parte absolvente podrá formular objeciones a las preguntas del formulante cuando considere que estas son impertinentes, es decir, que no guardan relación con el proceso, en cuyo caso el juez podrá exonerar a la parte absolvente de contestarla o bien se reservará la valoración de la misma al momento de sentenciar desechando las que versen sobre hechos impertinentes.
En el caso de marras, la parte demandada dentro de la oportunidad para promover sus informes, promovió las posiciones juradas de su contraria, lo que a todas luces y conforme con lo estatuido en el artículo 520 eiusdem, la promociónde dicha probanza resulto extemporánea; razón por la cual este Tribunal negó su admisión por auto de fecha 04 de julio de 2023.- Así se establece.
-De las pruebas aportadas al Proceso-
La parte actora presentó junto al libelo de la demandada los siguientes elementos probatorios:
1. 1.- Original de instrumento poder conferido al abogado ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ. Al respecto,al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 12, 150,154 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357,1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
2- copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre la empresa Administradora Scopiaplus, C.A y la Sociedad de Comercio Cervecería y Restaurant la Andurinha, S.R.L, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022. Al respecto, al no haber sido dicho documental cuestionado en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 12, 150,154 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la relación locativa sobre el inmueble propiedad de la actora.Así se declara.
3.- copias certificadas de acta constitutiva de la empresa, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE, 98, C.A.Al respecto, dicha documental corresponde a un expediente mercantil de dicha empresa y por cuanto dicha sociedad no es tema controvertido en el presente juicio debatido, es por lo que dicha documental se desechan por impertinentes. Así se declara.
4.- Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE, 98, C.A, autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Al respecto, dicha documental corresponde a un expediente mercantil de dicha empresa y por cuanto dicha sociedad no es tema controvertido en el presente juicio debatido, es por lo que dicha documental se desechan por impertinentes. Así se declara.
5.- Copia certificada de la modificación al documento de Empresa Mercantil, Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil, Constitución de Compañías de responsabilidad limitada, correspondiente a la empresa Cervecería y Restaurant la Andurinha. S.R.L. Al respecto, dicha documental corresponde al expediente mercantil de la empresa demandada y por cuanto la situación mercantil de dicha sociedad no es tema controvertido en el presente juicio debatido, es por lo que dicha documental se desechan por impertinentes. Así se declara
6.- copia certificada de la inscripción por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de la empresa Cervecería y Restaurant la Andurinha, S.R.L.Al respecto, dicha documental corresponde al expediente mercantil de la empresa demandada y por cuanto la situación mercantil de dicha sociedad no es tema controvertido en el presente juicio debatido, es por lo que dicha documental se desechan por impertinentes. Así se declara
7.- Original de comunicación del administrador del Edificio Cabudare y/o Inmobiliaria Cabudare 98, a la arrendataria Cervecería y Restaurant la Andurinha. S.R.L y la ciudadana María Teresa de Abreu. Al respecto, al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 12, 150,154 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, de la Sociedad Mercantil Inversiones Cabudare, 98, C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 28 Tomo 21, Protocolo Primero.Al respecto, al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 12, 150,154 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357,1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -
Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1- copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre la empresa Administradora Scopiaplus, C.A y la Sociedad de Comercio Cervecería y Restaurant la Andurinha, S.R.L, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022, marcado con la letra “A”. Al respecto, al no haber sido dicho documental cuestionado en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 12, 150,154 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la relación locativa sobre el inmueble propiedad de la actora. Así se declara.
2- Copia certificada del expediente mercantil completo de la la Sociedad de Comercio Cervecería y Restaurant la Andurinha, S.R.L, autenticado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/09/1984, marcada con la letra “B”. al respecto, dicha documental corresponde a un expediente mercantil de dicha empresa y por cuanto dicha sociedad no es tema controvertido en el presente juicio debatido, por lo que dicha documental se desechan por impertinentes. Así se declara
3- Copias simples del certificado de solvencia de sucesiones, anexas a formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, al respecto dichas documentales se desechan del proceso, por cuanto nada arrojan sobre la suerte del mismo. Así se decide.
4- Copia simple del escrito del escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Dirección de Arrendamiento para uso comercial, solicitud parala regulación del canon de arrendamiento por ante la Oficina de consignaciones de anones por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) Al respecto, por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se le concede valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la existencia de un procedimiento administrativo de regulación de canon, sin embargo, cuya resulta no consta en autos y por ende, no surte efecto determinante para la suerte de este proceso. Así se decide.
5- Copias simples de recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019. Al respecto, estas documentales fueron aceptadas por la actora, por lo que conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, surten valor y se aprecia que la parte demandada reconoció a Inmobiliaria Cabudare 98, C.A como arrendadora del inmueble, además de pagar los cánones respecto a los meses antes señalados. Así se precisa.
-.De la Sentencia Apelada.-
El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE 98, C.A, en contra de la Sociedad de comercio CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L, ya identificada en autos.
En este estado pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis realizado por este Juzgador a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo el caso sometido al conocimiento de esta alzada, la cual se circunscribe al incumplimiento por parte de la demandada de los cánones de arrendamientos, lo que origina la acción de desalojo demandado por la parte actora en los términos del escrito libelar presentado, se desprende que:
En dicho contrato de arrendamiento en fecha 13 de febrero del año 1998, suscrito entre Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE 98, C.A con la Sociedad Mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L.- autenticado ante la notaria novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 88 Tomo 37 de los libros llevados por esa notaria, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 8, ubicado en el edificio denominado CABUDARE, situado en la avenida este 2, entre las esquina peligro a miguelacho, Municipio Libertador, del Distrito Capital, propiedad de la parte actora, tal como se evidencia en el documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 28 de febrero del año 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 21, Protocolo Primero, en cual debía y debe ser destinado por la arrendataria, única y exclusivamente a los fines de comercio (RESTAURANTE), tal y como consta de la cláusula cuarta del contrato locativo, dejando además, expresa asiduidad de que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado sobre el inmueble antes identificado.
La representación de la parte demandada en su oportunidad de contestar la presente demanda, rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, sin embargo reconocióla relación arrendaticia que funge con la parte actoracomo arrendataria.
En ese sentido, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
- Causa Lícita, que no es contraria a las normas.
Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público,pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato, y consecuentemente la acción de desalojo que nos ocupa.
Así pues, se puede observar del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 13 de febrero del año 1998, suscrito entre Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE 98, C.A con la Sociedad Mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA. S.R.L,ambos plenamente identificados, donde establecieron en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento Fijo, por el monto de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 203.500,00) mensuales, actualizado a través del tiempo de mutuo acuerdo entre las partes, desde el mes de octubre del año 2018, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (BS. 500,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento mensual total, pagado puntualmente por la ARRENDATARIA a la ARRENDADORA o a la persona que este designe, en la dirección que se indica en la cláusula decima primera de este contrato, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros (05) días hábiles bancarios del inicio de cada mes.
En este estado, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que cuando se demanda el desalojo por falta de pago de mensualidades consecutivas, se desprende de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así pues, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que las partes en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, establecieron que la parte arrendataria debía cumplir con la obligación suscrita en el mencionado contrato, en el cual se fijó que el pago del canon será cancelado puntualmente al inicio de cada mes y siendo que la parte actora alegó que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento que venía cancelando del contrato de arrendamiento que nos ocupa, es decir, que dejó de cumplir con su obligación adquirida desde el mes diciembre 2019; Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020; Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021; Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022; y siendo que durante el trascurso de la presente Litis, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones de arrendamiento para evitar la causal de desalojo invocada por la actora, es por lo que, no cumpliendocon lo establecido en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en13 de febrero del año 1998, queda de esta manera demostrado el incumplimiento demandado. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Negrita y cursivas de esta Alzada)
Por otro lado, la parte demandada al no demostrar el pago debidamente aumentado, estaría incurso en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“(…) i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio (…)”, (Negrita cursivas de esta Alzada)
En otro orden de ideas, el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrita y cursivas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación” (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Aunado a ello es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Por las consideraciones anteriores, y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba comprometida en el contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero del año 1998, debe en consecuencia este juzgador, declarar resuelto el vínculo contractual adquirido por las partes, así como debe prosperar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que de las alegaciones contenidas en las actas procesales, queda desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente,razón por la cual este Juzgador, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARel recurso deapelación presentado en fecha, 17 de mayo de 2023;por la parte demandada ciudadana MARÍA TERESA DE ABREU DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.222, asistida por la abogada ZULAY GARCÍA SUÁREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°247.712, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo del 2023,dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABUDARE 98, C.A, en contra de la Sociedad de comercio CERVECERIA Y RESTAURANT LA ANDURINHA, S.R.L, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por elTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación alTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______________________________ (___:___).-
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000293
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Stephanie.-
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