REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000100
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.067.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDWIN RAMÓN PINEDA MELENDEZ, CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ y RICHARD GREGORIO DAAL COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12183.648, 189.717 y 180.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.128.183 y 20.802.556, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, NOEL JOSÉ GUTIERREZ GUEVARA, CARLOS LUIS CAPRILES y JOSÉ ALBERTO PALOMARES PIENDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.774, 289.404, 137.693 y 82.781, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2023, por los abogados CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ y RICHARD GREGORIO DAAL COLINA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara el ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO en contra de los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, y como consecuencia de ello, NULAS las demás actuaciones efectuadas.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2022, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 3 de marzo de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por insaculación de causas efectuada en la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 8 de marzo de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el término de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 11 de abril de 2023, que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Seguidamente, debido a la voluminosidad de expedientes en estado de sentencias, mediante auto proferido el 9 de junio de 2023, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) consecutivos.
En esta oportunidad, se procede a dictar la decisión, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 2 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EDWIN RAMÓN PINEDA MELENDEZ y CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO en contra de los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
Nuestro representado, WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO, en fecha Veinte y Uno (21) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) le dio en calidad de préstamo al Ciudadano SALIM JILO KILZI, anteriormente debidamente identificado, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (28.000.000,00 Bs.) lo que representa Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres céntimo Unidades Tributarias (93.333,33 UT) según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017 fue publicada una Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual reajusta la Unidad Tributaria a trescientos bolívares (Bs. 300,00), en el momento se elaboró una (1) Letra de cambio enumerada 1/1, la firmó para ser Aceptada y pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto para el día Primero (1) de septiembre del Año Dos mil Diecisiete (2017), señalando como lugar de pago "Calle 19 de Abril, Mini Centro Bermúdez, P.B. Local S/N, Guatire, Edo. Miranda" Anexo LETRA DE CAMBIO con la letra "B" ORIGINAL y así mismo solicito que el ORIGINAL de la Letra de Cambio objeto de la presente demanda sea resguardada en la caja de seguridad del despacho del Tribunal que lleva la causa, para tal efecto consigno copia simple para que entregue su certificación y sea agregada al expediente, en dicho acto firmo (sic) en "Bueno por Aval para Garantizar las Obligaciones Aceptadas" el Ciudadano ELÍAS JILO BIROUTI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.802.556; En fecha Viernes Primero (1) de Septiembre del presente año se presentó mi Representado con la Letra de Cambio antes descrita para el cobro del dinero dado en calidad de préstamo VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (28.000.000,00 Bs.), en donde los ciudadanos le informaron que no iban a pagar, ya que no tenían dinero para solventar lo adeudado, y ambos le dijeron que hiciera lo que quisiera con esa Letra de Cambio pero que no iban a pagar, en múltiples gestiones amistosa ante y después de la fecha indicada nuestro representado se dirigió hasta el lugar indicado para lograr que paguen la deuda contraída y no le fue satisfactorio, esto le ha ocasionado a EL DEMANDANTE infinidades de problemas tanto familiares tales como la ruptura coyunturales de su actual pareja, problemas económicos por no poder cumplir sus obligaciones contraídas, también ha entrado en un estado de angustia, nerviosismo y zozobra por la misma situación originada…”

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.864 del Código Civil, 410 y 1.093 del Código de Comercio, 630 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Copias simples del instrumento poder otorgado por el ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.067.426, demandante, a los abogados EDWIN RAMÓN PINEDA MELENDEZ y CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.648 y 189.717, respectivamente, autenticado y apostillado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Miami, en fecha 21 de septiembre de 2017.
2. Copias fotostáticas de la letra de cambio expedida en fecha 21 de julio de 2016, a cargo del ciudadano SALIM JILO KILZI.
3. Copias simples de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Alfredo Porto Espinoza, Olga Porto Espinoza, Rosa Amelia Porto Espinoza, Socorro Porto Espinoza, Ana Lucia Porto de Rangel, Luisa Alejandro Porto Leyzeaga, Pedro Emilio Porto Inojosa y Astrid Porto Viso, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luisa Margarita Viso de Porto, Rosario Margarita, José Vicente, Rafael Alberto Margarita del Rosario y Carlos Luis Porto Viso, en su condición de único y universales herederos, como vendedores y el ciudadano SALIM JILO KILZI, como comprador, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, Guatire, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el Nro. 01, Tomo 06, Protocolo 1°, siendo el objeto de dicha transacción todos los derechos y acciones constituido por la totalidad de un conjunto de locales comerciales con todos sus servicios y el terreno sobre el cual están construidos dichos locales, ubicados en el Cruce de las Calles Bermúdez y 19 de abril de la población de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Miranda.
4. Copias fotostáticas de la certificación de gravámenes de las bienhechurías constituidas por un bien inmueble de dos (2) plantas denominado “Minicentro Comercial Bermúdez”, expedida por el Registro Público del Municipio Zamora estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2017, apareciendo como titular actual, el ciudadano SALIM JILO KILZI.
5. Copias simples del documento hipotecario suscrito entre los ciudadanos Louka de Khassale y Elias Khassale, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.759.392 y V-8.757.750, respectivamente, y el ciudadano SALIM JILO KILZI, demandado, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Zamora, estado Miranda, Guatire, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 07, Protocolo 1°.
6. Copias fotostáticas de la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Catastro, perteneciente a un bien inmueble identificado como local comercial, ubicado en la avenida Bermúdez.
7. Copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de mayo de 2016, perteneciente a la sociedad mercantil Ferretería El Boulevard de Guaire 2008, C.A.
8. Copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de julio de 2016, perteneciente a la sociedad mercantil Ferretería El Boulevard de Guaire 2008, C.A.
9. Copias simples de las cédulas de identidad de las partes, demandados y demandante.
Admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2017, fue ordenada la citación de la parte demandada, para lo cual, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda.
Debido al error material involuntario cometido en el referido auto de admisión, respecto a la indicación de la parte demandada y previa solicitud de corrección por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de conocimiento profirió en fecha 24 de octubre d e2017, auto complementario del auto de admisión, corrigiendo el referido error.
Seguidamente, por auto dictado el 27 de noviembre de 2017, fue abierto cuaderno de medidas, previa consignación por la demandante de los fotostatos requeridos para tal fin.
Por comisión recibida el día 11 de enero de 2018, y agregada a los autos por el Tribunal a quo en fecha 18 del mismo mes y año, consta que el ciudadano Yosmar Jaimes Mejías, Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, consignó boletas de citación debidamente firmadas por los codemandados, por lo que, el 11 de enero de 2018, el tribunal comisionado ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2018, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Enrique Rodríguez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.774, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder que acredita su representación y opuso las cuestiones previas contentivas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 28 de febrero de 2018, el demandante hizo oposición a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Por sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2018, el Tribunal de cognición declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de la parte demandada mediante comisión, debido a que su domicilio esta fuera del Área Metropolitana de Caracas. Sobre dicha decisión la parte interesada ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 21 de junio de 2019, el Dr. Nelson Gutierrez Cornejo se abocó al conocimiento de la causa.
Luego, a través de escrito presentado el 17 de julio de 2019, los codemandados dieron contestación a la pretensión instaurada en su contra y reconvinieron por reconocimiento de documento privado.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN-
En la oportunidad procesal establecida, los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, contestaron la demanda y reconvinieron, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso de Ley para dar Constatación a la Demanda incoada por el señor: WILMER JOSUE MARTÍNEZ MARCANO en contra de mis representado (sic) de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,… LA RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todo su contenido, en razón de carecer de toda validez, no sólo en cuanto al Derecho, sino también a los hechos, los cuales paso a esgrimir de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte Actora, esta fundamentando su Acción, en una supuesta Letra de Cambio, la cual carece de toda validez, pues la misma no llena ni cumple con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, para poder considerarla como tal, ya que la misma no cumple con uno de los requisitos de Fondo exigido en el Artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma de la persona que gira la Letra (Librador)
…Omissis…
Ahora bien, si el papel acompañado al libelo, carece de calificativo como Letra de Cambio, no posee no vale como Letra de Cambio, de modo que no otorga la cualidad ni interés procesal, a ninguna persona jurídica. Puede ser que una persona conozca todo el ordenamiento jurídico nuestro, pero si no tiene cualidad para ejercerlo (no es Abogado) de nada le vale, al contrario si, siendo Abogado y no conoce las Leyes, bueno tiene cualidad.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con el Artículo 361del Código de Procedimiento Civil en la Contestación a la Demanda, puede el Demandado alegar la Falta de Cualidad o la Falta De Interés en el Actor, o en el demandado para intentar o sostener el Juicio. En el caso ocupa, nos encontramos con que el Actor Wilmer Josue Martinez Marcano, no tiene Cualidad de tal para haber intentado la Acción, en contra de mis representados, ni Interés para sostenerlo, de modo que hago valer a todo evento La Falta de Cualidad e Interés del Actor, para sostener el Juicio, ya que la supuesta Letra carece de validez. Al respecto señalo lo siguiente; para poder intentar y sostener cualquier Acción en contra de alguien procesalmente se requiere que el Actor, posea la Cualidad e Interés para poder sostener dicha Acción, es decir le pertenezca la Titularidad de un Derecho y de un Poder Jurídico el cual pueda oponer y ejercer ante cualquier sujeto, que se encuentre usurpando, usando o disfrutando dicho Derecho…
…Omissis…
De lo antes expuesto se deduce con toda claridad de que el Demandante Actor, carece de Cualidad e Interés Procesal, para tratar de ejercer dicho Derecho y Poder en contra de mis defendidos, y es debido a que la supuesta Letra de Cambio carece de validez. Por todo lo antes dicho alego a todo evento LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR, para sostener la presente acción.
EL PETITUM DE LA ACCION

De esta manera califica o señala la parte Actora su pedimento al Tribunal, el cual Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, ya que los mismos tal y como los anteriores, están pero muy apartados de la realidad Jurídica, es decir nada ajustado a Derecho. Lo iremos rechazando en el mismo orden y numeración solicitado al Tribunal, su condenatoria:
1. Piden que se condene al pago del monto total de la Letra de Cambio. Rechazamos esa pretensión, en virtud de todos los argumentos antes expuestos, si la supuesta Letra, que monto se va condenar al pago?
2. Piden que con fundamento a lo dispuesto Artículo 414 del Código de Comercio, se condene a pagar por concepto de intereses la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000); el Artículo 414 de Código de Comercio dispone:…
…Omissis…
De Conformidad con el Articulo aludido, se desprende con meridiana claridad, que resulta imposible aplicar dicha disposición, a la supuesta Letra acompañada por la parte actora, en primer lugar, no tiene validez y por ende no existe: no tiene Librador, que sería el facultado para estipular dichos intereses, y lo más claro del Artículo, solo es aplicable a las letras pagaderas a la vista o a cierto tiempo a la vista, pero la supuesta en comento de tener validez sería a día fijo. De modo que Rechazo y Contradigo todo lo solicitado por la parte Actora.
3. Con relación a la última parte del Petitorio de la Acción, solicitado por la parte Actora el cual se refiere a los Honorarios Profesionales, quiero señalar de manera muy particular, que el Tribunal, no debió haber Admitido la presente Acción, ya que de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia al mismo tiempo de un Cobro de Bolívares, y a su vez de una Intimación de Honorarios Profesionales, lo cual configura una Inepta Acumulación. Y así lo solicito. En razón de todo lo antes expuesto, y en nombre de mis representados, y estando dentro del lapso de ley para Contestar el Fondo de la Demanda, Rechazo, niego y contradigo todas pretensiones de la parte actora, y que sean tomadas en cuenta para la definitiva.
DE LA RECONVENCIÓN

DE LOS HECHOS
Mi representado, Salim Jilo Kilzi recibió del Señor Wilmer Josue Martinez Marcano, es decir en lo adelante "El Demandante Reconvenido" la cantidad de Veintiocho Millones Bolívares (Bs. 28.000.000,00) en calidad de préstamo personal, siendo plasmada dicha obligación, sus modalidades de devolución, plazo para ello, prórroga, y forma de pago mediante un Documento Privado, siendo firmado por ambas partes, junto con sus números de Cédula de Identidad, del cual se redactó un original y una copia, quedándose elDemandante Reconvenido, con el original y mi representado con la copia, la cual anexo nuevamente a la presente Reconvención, marcado con la Letra "A" con el objeto de que forme parte del expediente, y a la vez de ejercer nuestro Derecho de solicitar la Exhibición del original y Reconocimiento en su contenido y firma. Artículos 1.363-1.364 del Código Civil y 436 exhibición y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En el contenido of referido Documento Privado y acompañado en copia, se evidencian con meridiana claros las condiciones y obligaciones convenidas entre las partes, las cuales esbozo continuación:

A. Se pactó para como el fecha o plazo para que mi representado devolviera la cantidad recibida en préstamo, para el día 30 de septiembre de Dos Mil Diecisiete (30-09-2017) prorrogable dicho plazo por seis (6) meses más, de modo que la fecha cierta de vencimiento, sería para el día Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Dieciocho (31-03-2018).

B. Se pactó igualmente en dicho Documento Privado, la condición de que mi representado Salim Jilo Kilzi, se comprometía en hacerle pagos en calidad de abonos imputables deuda del préstamo, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00) mensuales, a partir del día Treinta de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (30-09-2016) fecha esa cuando se contrajo la obligación; pues, al efecto mi representado ha venido dando cumplimiento a dicha obligación, al punto tal que si totalizamos los montos abonados los meses transcurridos, hasta la fecha de la introducción de la Demanda intentada por Reconvenido, nos da un resultado de Diecisiete Millones Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.450.000,00) tal y como se evidencia y constata en los Voucher depósitos Bancarios, hechos a la cuenta suministrada por el mismo Demandante Wilmer Josué Martínez Marcano, en el Banco Banesco, y que acompaño en original y marcados con los números 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19 para que surtan sus efectos legales, no solo para demostrar el cumplimiento, sino también para que el Tribunal, ponga en resguardo los originales, y acompañe al expediente las copias; los abonos hechos equivalen a más del Sesenta por Ciento (60%) de la deuda contraída. C.- Se pactó igualmente en Dicho Documento Privado, que a los efectos de garantizar el pago y devolución de la cantidad recibida en préstamo, se emitía una Letra de Cambio, a favor del Demandante Reconvenida Señor Wilmer Josué Martínez Marcano, por la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,oo) la cual no causaría NOVACION.

El término Novación, deriva del Vocablo Novar, que significa sustituir una obligación por otra contraída anteriormente (novación, acción de novar) pero cuando ese término va precedido de cualquier vocablo que impida o limite su ejercicio, no produce sustitución de obligaciones; al respecto en el caso de marras es evidente que la letra acompañada a los Autos, no reviste el carácter de Título, porque su validez y exigibilidad dependen del cumplimiento o no de una causa, (Letra causada). El Artículo 121 del Código de Comercio establece:
…Omissis…
En el caso presente se hace evidente, que la parte Reconvenida, no puede ejercer la presente acción, valiéndose de dicho instrumento, porque es una Letra Causada, toda deuda obligación aunque no se exprese tiene una causa subyacente en el caso de marras nos encontramos con que la obligación plasmada en el Documento Privado, todavía no era de plazo vencido por una parte, y por la otra que mi representado, había venido cumpliendo con los abonos sucesivos pactados en el aludido Documento Privado suscrito por las partes.

Por tales motivos y en razón de lo antes dicho Ciudadano Juez, es por lo que en fundamento a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.128.183 y V-20.802.556 respectivamente, de Estado (sic) Civil Solteros, con domicilio en el Centro Comercial denominado Minicentro Bermúdez, ubicado en la Avenida Berm?dez y Calle 19 de Abril Local N°. P.B de la Población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolívar Miranda, la cual se tendrá en lo adelante como Sede Procesal, para los subsiguientes actos, procedo a RECONVENIR, como en efecto RECONVENGO al Ciudadano, WILMER JOSUÉ MARTINEZ MARCANO identificado con la Cédula de Identidad N° 13.067.416, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que Convengan o así sea condenado por ese Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia y validez del Documento Privado firmado entre ambos, en donde Salim Jilo Kilzi recibió del Señor Wilmer Josué Martínez Marcano, valga decir en lo adelante "El Demandante" la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) en calidad de préstamo per siendo plasmada dicha obligación, sus modalidades de devolución, plazo para ello, prórroga y forma de pago mediante un Documento Privado. SEGUNDO: Que en razón del contenido de dicho Documento, el Señor Salin Jilo Kilzin, le cumplió en cancelarle los abonos forma, manera y cantidad establecida en dicho Documento Privado: TERCERO: En que Letra que se menciona en el Documento es solo una forma de cancelación pero causaba novación. A los efectos de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo la misma dirección indicada pr el Reconvenido escrito Libelar. Estimo la cuantía de la presente Reconvención en la cantidad de Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000). Equivalente a Ochocientas Mil Tributarias…”

Por auto fechado 30 de julio de 2019, y previo al computo efectuado, el Tribunal de instancia declaró inadmisible por extemporánea la reconvención propuesta por la parte demandada. Respecto a dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la decisión proferida y declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
El 15 de diciembre de 2020, la Dra. Anabel González González se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación solicitada por la parte demandada a través de escrito consignado el 11 de junio de 2022, sin que partes llegaran a un acuerdo.
Por sentencia interlocutoria dictada el 4 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la reconvención. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, mediante auto fechado 2 de marzo de 2022, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta.
El día 10 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de los codemandados, presentaron escrito de contestación a la reconvención.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN-
“…Ciudadano (a) Juez, lo plateado por la parte reconveniente en lo que respecta a este punto, resulta inverosímil, inoficioso e impertinente, por cuanto la parte reconveniente sabe perfectamente que de forma constante los ciudadanos SALIM JILO KILZI y WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO, realizaban préstamos mutuos y suscribían documentos privados y autenticados entre ellos, en este sentido, tal como es el caso del referido documento privado aludido por la parte reconveniente, el cual consta en autos, sin fecha y totalmente escueto; dicho documento se relacionaba con otra deuda que poseía el señor SALIM JILO KILZI con nuestro representado, la misma fue generada entre ambos ciudadanos, posterior a la emisión de la letra de cambio identificada como: 1/1 Guatire 21 de julio del 2016 al 1/09 del 2017, de valor entendido, objeto de la demanda incoada por nuestro representado y en resguardo en Despacho .-

Evidentemente ciudadano (a) Juez, una de las maneras de diferenciar las respectivas deudas, sostenidas para el momento por el señor SALIM JILO KILZI con nuestro representado, es evaluando la fecha de cumplimiento de la letra de cambio en cuestión, siendo esta, el primero (1°) de septiembre del año 2017, mientras que la fecha de cumplimiento de la deuda según el documento privado, es del treinta (30) de septiembre del 2017, tal como se lee en el mismo documento, lo cual es totalmente contradictorio con lo expuesto por la parte reconveniente (sic), máxime cuando en el aludido documento, se observa el visado de un profesional del Derecho, identificado como: ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, impreabogado (sic) 14.774, casualmente el abogado de la parte reconveniente (sic), quien con conocimiento de jurídico y técnico, pudo haber individualizado detalladamente en el documento privado, la relación de éste con la negada garantía financiera (letra de cambio), no emitida en esa oportunidad y decimos no emitida, por cuanto no existen datos que enlacen ese documento con letra de cambio alguna, sin embargo la parte reconveniente (sic) intenta relacionar el mencionado documento con la letra de cambio identificada como: 1/1 Guatire 21 de julio del 2016 al 1/09 del 2017, de valor entendido, objeto de la demanda inicial, pretendiendo de esta manera confundir la bue a fe de este honorable Tribunal .-

2. Alega la parte reconveniente (sic) “… SEGUNDO: En razón de dicho documento, el señor SALIM JILO KILZI, le cumplió en cancelarle los pagos de forma, manera y cantidad establecida en dicho documento privado…”
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, los pagos referidos por la parte reconveniente (sic) a favor del reconvenido, no corresponden en nada a la deuda vinculada con la letra de cambio identificada como: 1/1 Guatire 21 de julio del 2016 al 1/09 del 2017, de valor entendido, así como tampoco corresponden al documento privado, aludido por la parte reconveniente (sic) pues en ningún momento se vincularon los pagos a la deuda en cuestión, es decir, la parte reconveniente (sic) debió consignar los soportes que vinculen los supuestos pagos a las deudas indicadas y objeto de la presente reconvención, como por ejemplo recibos firmados por nuestro representado con copia exacta y fiel del extracto bancario.-

3.- Alega la parte reconveniente (sic) “... TERCERO: La letra que se menciona en el Documento, es sola una forma de cancelación... que causaba novación... Estimo la cuantía de la presente reconvención en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), equivalente a ochocientas mil unidades tributarias... "

Ciudadano (a) Juez, lo aquí? planteado por la parte reconveniente (sic) es totalmente absurdo, por cuanto pretenden una reconvención basada en falsos supuestos, carentes de soportes lógicos o coherentes, estimando una cuantía sin ninguna base legal, además este pedimento de la parte reconveniente (sic) es totalmente contradictorio con la solicitud de audiencia de conciliación solicitada por la misma parte, en la demanda por cobro de Bolívares incoada por nuestro representado, celebrada en fecha 6 de julio del 2021 de forma virtual en sede del Tribunal, donde dicha parte admitió la existencia de la totalidad del monto adeudado, para lo cual le hemos solicitado la reproducción del video de la referida audiencia .-…”

En fecha 20 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, al no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, respecto a las pruebas enviadas vía telemáticas por el demandante, fueron declaradas extemporáneas por tardías en fecha 20 de abril de 2022.
Mediante sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara el ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO en contra de los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, y como consecuencia de ello, NULAS las demás actuaciones efectuadas, en forma siguiente:
“…Así pues, evidenciado el vicio que presenta el instrumento cambiario documento fundamental de la acción, el cual está referido a la omisión del requisito establecido en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, el cual está referido a la necesidad ineludible de que toda letra de cambio debe llevar la firma de quien la libra, configurándose este como un requisito primordial de validez, habida consideración de que es el librador quien crea, emite y entrega dicho instrumento mercantil. En resumen la firma del librador jamás debe faltar ni siquiera en las letras en blanco, porque su ausencia le quita todo el valor e invalida las obligaciones que se hubieran contraído.
En consecuencia, y atendiendo lo expresado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, así como lo señalado por la jurisprudencia y doctrina patria, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, se desprende que, el instrumento cambiario que no contenga la firma del que gira la letra (Librador), no tiene valor como tal, que aplicado ello al caso de autos, se evidencia que el documento fundamental consignado junto con el libelo de demanda que obra al folio veintiuno (21) del expediente, no vale como letra de cambio, por lo cual resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción de Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo.
IV
Dispositivo del Fallo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA intentara el ciudadano WILMER JOSUE MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.067.416 en contra de los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELÍAS JILO BIROUTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V14.128.183 y V-20.802.556, respectivamente, por cuanto en el presente caso el documento fundamental de la acción (Letra de Cambio) no cumple con el requisito esencial de validez establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, el cual está? referido a la "firma del que gira la letra (Librador)", circunstancia que lo hace nulo e inválido y por consiguiente inexistente como letra de cambio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 05 de Octubre de 2017.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la posible inadmisibilidad de la pretensión por carecer de validez, el documento fundamental.
-De la inadmisibilidad de la demanda-
Mediante escrito de contestación, la parte demandada aseveró, que el actor fundamentó su demanda, en una letra de cambio que carece de toda validez, ya que no cumple con uno de los requisitos de fondo exigido en el artículo 410 del Código de Comercio, para ser considerada como tal, a saber, la firma del librador. Que el papel acompañado al libelo, carece de calificativo como letra de cambio y por tanto, no vale como letra de cambio, de modo que no otorga cualidad ni interés procesal, a ninguna persona natural o jurídica.
Ante tal situación, se tiene que la letra de cambio, es un título-valor de la categoría crediticia, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. Garrigues, citado por Maria Auxiliadora Pisani Ricci, la define, como una promesa de pago sin contraprestación, ni condición, garantizada por todas las personas que, a más del emitente, pongan su firma en el documento.
Por su parte, la jurisprudencia define a dicho título valor, como un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual, una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 90, de fecha 17 de marzo de 2023, caso Sabja del Valle Asmad Rivero contra la sociedad mercantil Doña Ramona C.A., y el ciudadano Ronny Manuel Quevedo).
En lo que concierne a los aspectos característicos del referido cambial, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, página 1673, estableció:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”. (Énfasis de esta Alzada)

A mayor abundamiento, el autor Hugo Mármol Marquís en su obra “Fundamentos de Derecho Mercantil”, Títulos Valores, Caracas 1985, págs. 23 y 26, desarrolla los caracteres preponderantes de la letra cambio, que a su consideración, es la autonomía y abstracción, en forma siguiente:

“…Autonomía. Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades del ejercicio del acreedor. (…). Para los acreedores, la autonomía trae como consecuencia que cada uno de ellos puede reputar su propio derecho como originario y no derivado, es decir, libre de la excepciones personales que pudieren existir contra portadores anteriores (GOLDSCHMIDT). La regla es expuesta por Art. 425 del Cód. Comercio. (…).
Abstracción. Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.
La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funde en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…. Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del títuo…”.

Todo lo anterior, hace notar que la letra de cambio por si sola se complementa, ya que en ella está contenida detalladamente el crédito, la forma, el lugar y el tiempo para el cumplimiento de la obligación en ella contenida, además de la o las personas que deben asumir esa responsabilidad, sea librado o avalista, último éste, que es, quien garantiza el perfeccionamiento o pago del crédito adquirido mediante ese título valor; por lo que, cuando llega la fecha de vencimiento y la parte que le corresponde cancelar no lo hace, el tenedor de la cambial está facultado para exigir judicialmente su cumplimiento, presentando como prueba única, en virtud de su carácter abstracto, dicho título valor, sin que exista la posibilidad de que el deudor pueda excepcionar su incumplimiento, en causas externas al contenido de la letra de cambio, viéndose limitado solo y en cuanto a la nulidad del título.
No obstante, para que la letra de cambio tenga validez formal, es ineludible la verificación de ciertos requisitos, sin los cuales no vale como tal, salvo las condiciones facultativas que se pueden suplir conforme a lo previsto en el artículo 411 eiusdem. Las mencionadas condiciones de validez, están previstas en el artículo 410 del Código de Comercio en forma siguiente:
“1º La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Conforme a lo planteado, quien aquí decide procede de seguida entonces a verificar si la letra de cambio que funde como base del cobro de bolívares (vía ejecutiva), instaurado, vale como titulo valor o documento crediticio, totalmente autónomo y suficiente que cree el hecho constitutivo del derecho reclamado por el actor, en la presente causa. Así, respecto a la primera condición prevista en el referido artículo 410, se observa que la letra de cambio en estudio, cumple con la mención requerida, puesto que claramente se lee “…SE SERVIRÁ(N) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO…”. En cuanto al segundo requisito, consta claramente la orden y el establecimiento del monto solicitado, por lo que, esta condición también está cumplida.
En lo que concierne al tercer y cuarto requisitos fijados en la ley mercantil, compréndase, el nombre del que debe pagar y la indicación de la fecha del vencimiento, fue dispuesta en la letra de cambio, el nombre del ciudadano SALIM JILO KILZI, como la persona que la acepta y la fecha 1 de septiembre de 2017, como vencimiento. Para el lugar del pago, fue fijada la siguiente dirección: “Calle 19 de Abril, Mini Centro Bermúdez. P.B., Local S/N, Guatire, estado Miranda”. Y, en lo que atañe a la persona cuya orden debe hacerse el pago, la letra de cambio objeto de análisis, prevé “…a la orden de WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO.
Asimismo se observa, la fecha y la hora de emisión, correspondiente al séptimo requisito requerido. Pero, en cuanto a la firma de la persona que gira el cambial, a saber, del librador, no se evidencia la existencia en el cuerpo de la letra de cambio analizada, el estampado de esa rúbrica, de manera que, al no existir en el sub iudice, la concurrencia de todos los requisitos previstos en el citado artículo 410 del Código de Comercio, condición sine quo non para determinar la existencia como letra de cambio del documento presentado, debe forzosamente quien aquí suscribe afirmar que tal instrumento consignado por el ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO, no puede tenerse como válido. Así se establece.
Cónsono con lo antes decidido, este Jurisdicente considera pertinente traer a colación en esta oportunidad, el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene los requisitos que debe contener todo libelo de demanda. Entre éstos requisitos se encuentra, “…6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,…”. Tales documentos fundamentales, deben ser producidos en juicio en forma original o certificados, ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos; dicho de otro modo, la referida norma se contrae a la obligación de proponer con el libelo, los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa la demanda de su contraparte, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos, en defensa de sus derechos.
Así pues, la falta o ausencia de estos instrumentos fundamentales, representaría la contrariedad con el contenido de la norma antes referida, lo que significaría a su vez, una causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…El tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. (Énfasis y resaltado de esta Alzada).
De manera que, al ser potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuando ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas y cumpliendo su función como director del proceso, le incumbe verificar los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la demanda, antes de abrir formalmente el contradictorio.
En ese sentido, denota este Juzgador, que en el caso de marras, el ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO, demandante, instauró una pretensión por cobro de bolívares (vía ejecutiva), consignando como instrumento fundamental de su demanda, una letra de cambio, la cual, previo análisis, fue declara NO VÁLIDA, por no cumplir los requisitos exigidos por la ley para que valga como tal, trayendo como consecuencia, la inexistencia o no presentación del instrumento fundamental, lo que hace que dicha pretensión, sea contraria al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la consignación obligatoria de los documentos de los cuales, se derive el derecho reclamado. Ello así, y debido a que los presupuestos procesales para la admisibilidad no fueron cumplidos a cabalidad, es por lo que, en esta causa, no puede abrirse el contradictorio y por tanto, se declara INADMISIBLE la demanda impetrada en contra de los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI. Así se decide.
Como corolario a lo anterior, este Juzgador de Alzada declara NULA todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 9 de enero de 2023, por los abogados CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ y RICHARD GREGORIO DAAL COLINA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara el ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO en contra de los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, y como consecuencia de ello, NULAS las demás actuaciones efectuadas. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 9 de enero de 2023, por los abogados CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ y RICHARD GREGORIO DAAL COLINA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara el ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO en contra de los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, y como consecuencia de ello, NULAS las demás actuaciones efectuadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por el ciudadano WILMER JOSUÉ MARTÍNEZ MARCANO en contra de los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, y asimismo, NULAS todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023) Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _____________________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS




MAF/AC/RDRR.