Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2023-000215.
Desalojo/Con lugar la apelación/
Materia: Civil/Definitiva/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CARMELO MARZULLO PAGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.587.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, CINDY RUIZ, LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI y VIRGINIA MACARENA PEREZ PEREZ, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 296.994, 317.697 y 317.062, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.046.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULLY MARGOT HUISE ROMERO y DAILYTH NATHALY MENDOZA ARISMENDI, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 275.203 y 86.185, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2023, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2023 por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO (local comercial), interpusiera ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS.
Cumplida con la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del presente expediente a este tribunal, que mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, previa revisión efectuada de las actas procesales le dio entrada y trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2023, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de 5 folios útiles y 19 anexos; En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada realizaron la consignación de su respectivo escrito de informes, constante de 2 folios útiles.
El fecha 5 de junio de 2023, comparecieron ante la sede del Juzgado, las abogadas ZULLY MARGOT HUISE ROMERO y DAILYTH NATHALY MENDOZA ARISMENDI, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, para realizar la consignación del escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, constante de 2 folios útiles; asimismo, la representación judicial de la parte actora realizó consignación de observaciones constante de 3 folios útiles, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo este tribunal decidir sobre la incidencia planteada por la parte actora, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III. ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se observa del presente expediente, que en fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, incoaron demanda por desalojo (local comercial) en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la demanda de desalojo (local comercial) por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición de ley, ni a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, debido a la infructuosidad de la misma, por parte del alguacil adscrito a esa dependencia judicial.
Posterior a ello, en fecha 10 de diciembre de 2019, compareció ante la sede del Tribunal de Municipio el apoderado judicial de la parte actora para realizar la consignación de las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 13 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el nombramiento de un defensor ad-litem, que subsiguientemente en fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal del municipio concedió dicha solicitud. Finalmente se asignó el nombramiento a la ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, quien en posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2021, Juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue asignada.-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, la defensora ad-litem, consigno contestación genérica a la demanda, formulada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal de instancia fija la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 868 en su segundo párrafo del Código Adjetivo y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 19 de enero de 2022, comparece la representación judicial de la parte demanda, a los fines de darse por notificada de la demanda de desalojo incoada por el actor, y posteriormente llevar a cabo la contestación de la misma.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal de Municipio admite las pruebas promovidas por ambas partes en el litigio.-
En fecha 06 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio oral en la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2023, se publicó la decisión en extenso.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 03 de abril de 2023.
Por auto fechado el 3 de abril de 2023, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en ambos efectos y ordenó mediante oficio Nº 077-2023, remitir el expediente correspondiente a los fines de la tramitación de la presente apelación, la cual previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien procede a decidir en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
PUNTOS PREVIOS:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EN SEGUNDO GRADO.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como, de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyeron mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio, corresponderá la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente incidencia surgió el 17 de septiembre del 2019. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera pertinente, mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto del 25 de abril del 2023, la competencia para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.

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Debiendo este tribunal decidir sobre el recurso de apelación planteado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2023 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (local comercial), sigue el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, se considera menester traer a colación la precitada decisión:

“…En fecha 17 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignando Poder y Contrato de Arrendamiento junto a su escrito libelar de desalojo de local comercial.
En fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda, en esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT, identificado ut supra y consigno fotostatos a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT; quien mediante diligencia dejo constancia del pago de los emolumentos al Alguacilazgo, para la práctica de la citación.
…omisis…
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció el ciudadano alguacil YIRSON ALEJABNDRO RAMIREZ NUÑEZ y consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS.
En fecha 26 de octubre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada VIRGINIA PEREZ, quien mediante diligencia solicito se libre cartel de notificación a la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS.
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada VIRGINIA PEREZY retiro cartel de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada VIRGINIA PEREZ, consignó publicaciones realizadas en los diarios el Universal y el Nacional.
En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada VIRGINIA PEREZY solicito se fije audiencia de juicio.
En fecha 13 de enero de 2023, el Tribunal fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 6 de febrero de 2023, a las 10:00am; seguidamente mediante nota de secretaria, se dejó constancia que ambas partes fueron notificadas por los medios telemáticos.
En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal llevo a cabo la audiencia de juicio.
…omisis…
En el caso de autos nos encontramos con una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL circunscrita a la comprobación previa de dos presupuestos:
1) Determinar si se cumplió con el tiempo determinado dado en el contrato de arrendamiento, la voluntad de si se procedió o no a renovar la relación arrendaticia.
2) Determinar la existencia y naturaleza del contrato, conocer si es de arrendamiento comercial o de vivienda.
Entonces, a partir de lo anteriormente esgrimido se permite concluir esta sentenciadora que, encontrándose la pretensión de autos dentro de aquellas permitidas por El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en sus artículo 2 y 4 establece:
Artículo 2: "...se entenderá por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste..."
Artículo 4:"...Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados..."
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba mencionados, teniendo en cuenta que en virtud de la contumacia del demandado, al no dar contestación de la demanda en la oportunidad procesal respectiva, no sólo se entiende verificado el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que pesa sobre éste desestimar los alegatos que la parte actora ha esgrimido en su contra, pues como ya se ha dejado sentado a través de los criterios jurisprudenciales antes expresados en el cuerpo de la presente decisión, la inasistencia al acto de contestación no implica aceptación de los hechos, pues nada ha expresado aun el demandado.
En este caso concreto, la parte demandada promovió pruebas que le favorecen, por ello, se le atribuyo de valor probatorio tanto a las pruebas documentales como la inspección judicial evacuada en fecha 25 de marzo del dos mil veintidós (2022).
Resaltando el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil; sobre los cuales se prevé el siguiente contenido, por cuanto esta Juzgadora considera de vital importancia resaltarlos como punto previo:
"Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley."
"Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
"Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (...)"
A su vez, en jurisprudencia de fecha 30 de Abril de 2002, en Expediente N° 00-376, Sentencia N° 241, bajo la ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ le otorga la facultad de los jueces de instancia para establecer la calificación de las relaciones:
"La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación relación contractual determinada constituye un de una jurídica pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iuranovit curia.
En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado José MelichOrsini, sostuvo el siguiente criterio:
"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iuranovit curia...".
Ahora bien, siguiendo el principio de especialidad de las leyes, y analizado como han sido el contenido de los artículos 2 y 4 previstos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y equiparar el contenido de los contratos de arrendamiento, consignadas tanto por la parte actora como la parte demandada, sí como de las resultas obtenidas de la práctica de la inspección judicial, se puede concluir que el destino del bien sujeto a arrendamiento es de vivienda, por tanto, no comercial, recordando que la misma ley especial, prevé en los comentados artículos 2 y 4 el alcance de dicha legislación, en relación a los bienes inmuebles.
Así las cosas, ésta Juzgadora llega a ésta conclusión, por cuanto la parte actora pretende modificar la naturaleza de los contratos suscritos, aprovechándose de la buena fe de la inquilina ante la modificación del contenido de los contratos anteriormente apreciados y valorados en su contenido, situación está que fue debidamente contactada por quien esta causa decide en ocasión de llevar a cabo la Inspección Judicial que cursa a los autos de la presente litis, donde se apreció que ciertamente la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS realiza en el inmueble donde tiene establecida su residencia habitual, una actividad propia de emprendimiento, que le garantiza su sustento de supervivencia.
Dicha actividad es necesaria concatenarla con el artículo cuarto del Código de Comercio, ante la obviedad de que la ciudadana demandada, solo se dedica a la fabricación de cotillones de manera individual:
"Artículo 4: Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia (...) no constituyen actos de comercio.".
En tal sentido, analizados y valorados los argumentos y pruebas planteadas en la presente litis conforme a las normas antes señaladas, considera esta Juzgadora que la acción intentada por el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS ambos plenamente identificados en autos, no debe prosperar en derecho. Y así se decide…”.

Vistos los términos en que fue dictada la sentencia de fecha 03 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, en los términos siguientes:

“…Yo, LEOPOLDO MICETT CABELLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.637.249, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, plenamente identificado en autos, conforme se evidencia de poder que corre inserto en autos, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para formalmente presentar ESCRITO DE INFORMES en el presente juicio, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes:
…omisis…
Es importante señalar a esta Superioridad, que la parte demandada la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSO, plenamente identificada en autos, por medio de su abogada Zully Huise y Daylith Mendoza, contesto la demanda vía correo electrónico en fecha 13 de Diciembre de 2021 y consignada en fisico en fecha 19 de Enero de 2022, EVIDENCIANDOSE QUE TANTO LA REFERIDA CONTESTACION COMO LOS RECAUDOS QUE LA ACOMPAÑARON SON TOTALMENTE EXTEMPORANEOS, YA QUE FUERON CONSIGNADA POSTERIOR AL HABERSE VENCIDO DICHO LAPSO, TOMANDOSE EN CUENTA COMO VALIDA LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSORA AD-LITEM EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2021, todo esto debido a que en fecha 12 de Noviembre de 2021 comenzó el lapso de contestación de la demanda en el presente caso y culminó en fecha 09 de diciembre de 2021, tal como consta en autos, obviando esta extemporaneidad la titular del Tribunal A-Quo al momento de decidir, debido a que la tomo en cuenta al momento de dicha decisión.
…omisis…
Al analizar la sentencia dictada por el Tribunal A quo podemos verificar de una simple lectura, que la misma fue confeccionada de manera errónea, basándose el Juez en situaciones inexistentes y que han sido manejadas de forma sospechosa por el Juez que ahora regenta ese Tribunal, porque no nos cabe duda alguna que el Tribunal cometió errores de tipo inexcusable, al darle un tratamiento anodino a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, desconocemos de igual manera si su manera de analizar las probanzas tienes que ver con una parcialización hacia la parte demandada o simplemente desconoce las formas únicas y absolutas de valorar cada prueba aportada y concatenarla con los hechos narrados y todos los elementos que se encuentran dentro del proceso.
…omisis…
Ciudadano Juez Superior, no cabe duda, que el Tribunal A quo, en cabeza de su regente la Juez Thairy Estrada Cantillo, cometió un error al valorar y analizar las pruebas de documentos públicos como es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante una notaría pública, dándole un tratamiento extraviado a su apreciación y a la manera de como enervar su contenido, al establecer en la sentencia que se modifico la naturaleza de los contratos suscritos, cuando claramente se evidencia que ese contrato fue suscrito entre las partes por una notaría pública sin ninguna alteración y modificación y en ningún momento fue ni desconocido, ni impugnado y menos tachado por la parte demandada.
Como puede apreciar Ciudadana Juez Superior, existe una gran contradicción al tratamiento dado a esta prueba y otras más, no existe una ilación lógica en el texto de la sentencia, ya que la misma al analizarla nos conduce a un gran laberinto de oscuridad, donde en una misma decisión se toma como fidedigna la prueba, para más adelante en la misma sentencia indicar que no lo es, trayendo como consecuencia una disparidad sobre la apreciación de esa prueba, en este caso en la prueba de confesión judicial realizada por la parte demandada.
Situaciones como estas, no dejan de incomodar a la parte actora, ya que, sin duda, el equilibrio que debe mantenerse en el proceso, se ve totalmente violentado por este tipo de acciones, el Tribunal A quo, no dejo de suplir las defensas de la parte demandada, en detrimento de una recta y limpia administración de justicia.
Asimismo, hace un razonamiento y análisis inadecuado de los artículos 2 y 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario por el Uso Comercial, y olvida que el inmueble objeto de este proceso judicial es una edificación dedicada en su totalidad a las actividades comerciales, que la parte demandada solo tiene arrendado una parte del inmueble y que toda esa parte también está destinada a comercio, Olvida o desconoce que la misma Ley en el artículo 2, indica que:
"... Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas,...”
Por lo que para esta representación judicial se le hace dificil creer y estar apelando una sentencia que con toda la actividad probatorio desplegada y existente pueda el Juez del A quo, establecer que no existe prueba suficiente para indicar que la relación contractual existente derivada de un contrato de arrendamiento es o sea de índole comercial. Todo ello, nos hace pensar definitivamente que la sentencia apelada está preñada de todo tipo de vicios que la afectan de nulidad.
…omisis…
Otro de los vicio que podemos alegar que posee la decisión recurrida, es que la Juez incurrió en INCONGRUENCIA NEGATIVA al desestimar el debido proceso, estableciendo como incongruencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 396, de fecha 01 de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 24, de fecha 24 de Enero de 2.002, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expresó: El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)". (Negrillas de la Sala).
…omisis…
Es por todo lo anteriormente expuesto, y en base a mis apreciaciones legales alegadas en este escrito de informes, y debido a que el titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, irrespeto la esencia y la naturaleza jurídica de los artículos 1.593, 1159 y 1160 del Código Civil, es por lo que le SOLICITO a este digno Tribunal DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, por ser contraria a derecho y en consecuencia DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA por mi representado CARMELO MARZULLO PAGANO, contra la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, decretando el desalojo de local comercial objeto de la presente pretensión y a la vez sea condenada en costos y costas a la referida demandada…”.

Asimismo, se trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, plasmado en los términos siguientes:

“…Se trata de un juicio, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuso el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en contra de nuestra mandante la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, el cual fue admitido y tramitado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por la ocupación de DE UN ESPACIO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PRIMERA PLANTA DE UNA CASA SIGNADA CON EL NRO. 4, situada en la segunda transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de Maria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es el caso, ciudadano juez que trabada la litis en la presente controversia, el Tribunal A Quo en LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO Declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, por cuanto que no quedó probado que efectivamente el inmueble objeto de la demanda se trate de un local comercial.
…omisis…
En este sentido es donde se tergiversa la relación arrendaticia, por cuanto, ya que efectivamente nunca nuestra representada ha ocupado el espacio arrendado como un local comercial sino como una vivienda, y ello quedó demostrado en el lapso probatorio, con la consignación de la carta aval suscrita por el consejo comunal de la zona, en el cual se deja constancia que la referida ciudadana es la titular del beneficio alimenticio y que la misma reside en esa dirección desde hace 12 años, es decir desde la fecha de suscripción del contrato primigenio.
Así mismo, dicha condición quedó demostrada, con la Inspección judicial evacuada por el Tribunal, en el que se evidenció que efectivamente en el interior del inmueble existen enseres de un hogar, tales como cama cocina, nevera lavadora, comedor, muebles y unas maquinas de coser, el cual el apoderado actor trato de indicar que se trataba de un taller de costura, cuando lo correcto es que efectivamente existen las maquinas pero es porque se trata del sustento de mi mandante, el cual lo hace de forma empírica y no como una actividad comercial, por cuanto no se evidenció empleado ni nada que así haga demostrar que la ocupación se trata de un local comercial.
Ciudadano Juez, esta representación insiste en que el orden procesal con el que se dio origen a esta demanda, está viciado, pues era necesario que el Actor y su apoderado agotaran la via administrativa, tal y como lo dispone la Ley que Regula la Materia de Arrendamiento Comercial; del mismo modo queda claro que los actores pretenden confundir la mente del sentenciador de la causa, con un contrato suscrito por un local comercial, cuando la verdad verdadera es que siempre ha sido una vivienda, y que son estrategias que se tomaron porque para la fecha del inicio de la relación arrendaticia ya estaba decretada la Prohibición de Desaojo Arbitraria de Vivienda.
Dicho lo anterior, es por lo que solicito respetuosamente de este Juzgado sea admitido el presente escrito de informes y sustanciado conforme a derecho, y SE CONFIRME EL FALLO APELADO, Y SE DECLARÉ INDEFECTIBLEMENTE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA…”


Por otra parte, vistos los términos en que se plantearon los informes de ambas partes, es imperativo para este Juzgador, traer a colación lo expuesto por las mismas, en sus respectivos escritos de observaciones a los informes, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:

PARTE ACTORA
“…Visto los informes presentado por las abogadas Zully Huise y Daylith Mendoza en representación privada de la parte demandada la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSO, plenamente identificada en autos, en fecha 24 de Mayo de 2023, donde alega hechos totalmente diferentes a los que se basa la presente apelación, podemos indicar ciudadano Juez, QUE LOS MISMOS SON TOTALMENTE IMPROCEDENTES, YA QUE DICHO CO-DEMANDADO NO SE ADHIRIO A LA PRESENTE APELACIÓN, incumpliendo así con lo que estipula los artículos 299, 300, 301, 301, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria."
"Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla." "Articulo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes." "Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta."
"Articulo 303: En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión."
"Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.", alegato este que se puede comprobar y verificar por este despacho, mediante un revisión que se haga del presente expediente, desde que se apeló la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, hasta la presentación de los informes por parte de las abogadas Zully Huise y Daylith Mendoza en representación privada de la parte demandada la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSO, donde se podrá evidenciar que no se adhirió a la presente apelación. Es por todo lo anteriormente expuesto, que le SOLICITO a este digno Tribunal DE POR IMPORCEDENTES E INEXISTENTES LOS INFORMES PRESENTADO POR LA DEMANDADA BETTY DEL CARMEN PETERSO, Y EN CONSECUENCIA NO SEA TOMADO EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR LA PRESENTE APELACIÓN.
…omisis…
Otra de las observaciones que podemos hacer al escrito de informes inexistente presentado por ante este despacho por las apoderadas judiciales de la demandada la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSO, en cuanto a los alegatos de que es una vivienda y no un local comercial, ya claramente en la inspección judicial realizada por el Tribunal A-Quo, se evidencio y se dejó claro que en el lugar donde se realizó la referida prueba se encontraban maquinas industriales y se elaboraban cotillones, ya que como explicamos en nuestro informe, estos cotillones contienen Productos elaborados por grandes industrias comerciales y no son hechos artesanalmente como expresa la Juez quo en la sentencia objeto del presente RECURSO DE APELACION, por cuanto se evidencia que tales actividades realizadas por la demandada, son regidas por normas mercantiles, por cuanto son parte del Acto de comercio mismo. Ahora bien, queda claro que la definición de local comercial parte desde esta estructura:
Un local comercial es un lugar físico donde se brindan bienes y prestaciones de servicios, en el cual el comerciante tiene sus productos y desarrolla su actividad de negocio. En otras palabras, es un bien inmueble donde se ofrecen bienes económicos para su comercialización al público.
También es conocido como punto de venta o de atención al público, pues es cualquier espacio donde profesionales y empresarios ejercen su comercio en este mismo sentido, podemos alegar que la demandada en autos y sus apoderadas, trataron de manipular la prueba de inspección, disfrazando el local comercial como su vivienda familiar, pues se evidencia la mala Fe o intención, al suscribir un contrato escrito, el cual posee legalidad al manifestar la libre voluntad ambas partes con capacidad jurídica de regular sus relaciones a una determinada finalidad o actividad, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca y condiciones en el establecidos. El referido contrato posee todo el valor probatorio, por cuanto no fue ni desconocido, ni impugnado o tachado por la contraparte en juicio, evidenciándose esto en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como en el inexistente escrito de informes presentado por la representación Judicial de la demandada en autos, donde expresamente aceptan la existencia y suscripción del contrato.
En consecuencia, al ser reconocido dicho contrato, se demuestra que la demandada, siempre actuó premeditadamente con engaños, artificios y/o dolo, pues es notorio que su intención siempre fue modificar la propiedad disfrazando el local comercial como una vivienda familiar, para poder engañar a la titular del Tribunal A- lo cual logro al esta decidir cómo decidió, puesto que el contenido de los cotillones a los que se refiere la sentencia dictada por la misma, son productos prefabricados los cuales podemos conseguir en Abastos y supermercados, para ser posteriormente vendidos al mayor para eventos y fiestas infantiles con sobreprecio, tal y como un fondo de comercio implementa la misma metodología con fines lucrativos, cumpliendo con tal proceder el objeto del contrato ya suscrito.
…omisis…
Podemos también observar en los informes de las apoderadas judiciales de la parte demandada, que alegan que se tergiverso la relación arrendaticia, cuando ya en el juicio se promovió el Contrato de arrendamiento suscrito con la demandada y debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nro. 22, Tomo: 14, en los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, donde se demostró mediante este documento público, que la relación arrendaticia es sobre un local comercial y no sobre una vivienda, reiteramos nuevamente que dicho contrato no fue ni desconocido, ni impugnado, ni tachado por parte de la demandada en su momento, sino todo lo contrario el Tribunal le dio pleno valor probatorio, basándose con esta relación arrendaticia los siguientes artículos del Código Civil: "Artículo 1.593: Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato." (Subrayado Nuestro); Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Subrayado Nuestro); Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley." (Subrayado Nuestro).
Es por todo lo anteriormente expuesto, se declare improcedente los informes presentado por las apoderadas judicial de la demandada la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSO, y en consecuencia DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, en consecuencia LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA por mi representado CARMELO MARZULLO PAGANO, contra la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, decretando el desalojo de local comercial objeto de la presente pretensión y a la vez sea condenada en costos y costas procesales a la referida demandada…”

PARTE DEMANDADA
“…Visto el escrito de informes de la parte actora, en el que fundamentó su apelación en base a su insistencia en demostrar que el inmueble que ocupa la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, previamente identificada, el cual se encuentra ubicado en la primera planta de una casa signada con el Nro. 4, situada en la segunda transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de Maria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Es utilizada para el uso comercial.
En cuanto a todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos por la parte demandante, esta representación considera preciso observar lo siguiente:
Se hace mención de manera relevante el contrato suscrito de forma privada entre el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, y mi representada, el cual inició el 15 de Septiembre de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2012. Donde se puede demostrar que en el mismo se le arrienda una casa, con el Nro. 4, situada en la segunda transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cual la relación entre las parte transcurre de manera normal.
En fecha 15 de septiembre de 2012, una vez vencido el primer contrato se firma el segundo contrato con las mismas condiciones del primer contrato, con vencimiento 15 de septiembre de 2013, y así sucesivamente continuó la relación arrendaticia hasta el 15 de septiembre de 2014, sin manifestar ningún cambio en el objeto de los mismos.
Es importante destacar que un nuevo contrato de arrendamiento se firma por seis (06) meses, contados a partir del 01 De Marzo De 2016, contrato que fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chaco del Estado Miranda, el cual inserto en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el Nro. 22, tomo 14. En donde el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO en su condición de apoderado judicial del Ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, cambia de manera maliciosa el objeto del inmueble convenciendo a mi representada la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, de que el objeto del contrato debía cambiar a INMUEBLE DE USO COMERCIAL, el cual suscribe mi representada por desconocimiento y confiando en la buena fe del abogado.
Dicho lo anterior, se me hace preciso señalar que efectivamente LA OCUPACIÓN ARRENDATICIA SIEMPRE FUE SOBRE UNA HABITACIÓN ubicada en la primera planta, y el cual que forma parte de la Casa Nro. 4, situada en la segunda transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así mismo se pudo demostrar en su oportunidad que el inmueble es una vivienda principal con la Carta de Residencia emitida por Consejo Comunal "NUEVO ROSTRO POPULAR II", la constancia de que la ciudadana pre nombrada es reconocida como miembro de la comunidad DESDE HACE 12 AÑOS, y que se encuentra RESIDENCIADA en el Sector Prado de María, Calle Louis Braille, Casa Nro. 4. Apartamento Nro. 2, piso 1, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital y que además recibe de manera mensual el Beneficio Alimenticio CLAP.
Tomando a su vez en consideración que la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Rosalía, a través de la Dirección de Registro Civil, como órgano competente, CERTIFICÓ LA CIUDADANA BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS RESIDE en la Avenida Nueva Granada, Calle Luis Braile, Edificio Número 4, en el apartamento 2, piso 1, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital.
Es por ello lo anteriormente expuesto, aunado al resultado de la Fiscalización Judicial realizada por el tribunal en su oportunidad, la cursa en el expediente, se pudo demostrar durante el proceso, que dicho inmueble es vivienda principal de mi mandante, la cual ocupa desde hace 12 años aproximadamente.
En cuanto a la Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada por la parte Actora en el Escrito de Informe. Esta representación la impugna en este acto, y solicita que sea desechada por cuanto NO ES LA OPORTUNIDAD PROCECESAL PARA PROBAR NINGÚN ACTO DE HECHO O DE DERECHO.
…omisis…
Ciudadano Juez, expuesto lo anterior es menester para esta representación judicial en virtud de la apelación indicar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la premisa dada por el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a remitir informe.
En cuanto a la Ahora bien, por los razonamientos y pruebas antes expuestas el Tribunal Vigésimo (20) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, sentencio en fecha 03 de abril de 2023, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por el Ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en contra de mi representada la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, en expediente signado con el N° AP31-V-2019-000417.
De allí con fundamento a lo establecido el Código de Procedimiento Civil, esta representación presenta este escrito de observaciones sustanciado conforme a derecho y solicita que SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE…”

Vistos los informes y observaciones explanados por las partes ante esta alzada, se pasa a examinar el caudal probatorio aportado por las partes en el curso de la presente causa, en los términos que siguen:
***
Del Caudal Probatorio Aportado por las Partes
El presente juicio se inicio por los trámites del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de ello, se procede a examinar a tenor de lo dispuesto en los artículos 864 y 865 del Código Adjetivo, las pruebas acompañadas por las partes en la demanda y la contestación, respectivamente, y las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio dispuesto en el dispositivo del artículo 868 eiusdem.

Conforme a lo anterior, se aprecia del caudal probatorio lo siguiente:

De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
Promovió junto al escrito libelar:
• Marcado “A” (f.4 al 6), Instrumento Poder del cual se puede observar el otorgamiento de un poder Espacial, pero amplio y suficiente por el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, autenticado el 02 de agosto de 2019, ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 174, Folios 08 hasta 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria. Documento que es tenido como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser el original de documento público. Así se establece.
• Marcado “B” (f.7 al 8, pieza Nº 1), copia simple del documento de compra-venta de un inmueble del cual se desprende que el ciudadano SANTO MARZULLO GIMMILLARO, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.550.196, comerciante y de este domicilio, dio en venta pura y simple al ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.587, un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Segunda Transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, casa Nro. 4 en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de Julio de 1997, quedando registrado bajo Nro. 10, Tomo 2, Protocolo 1. Documento que es tenido como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser el original de documento público. Así se establece.
• Marcado “C” (f.09 al 13), copia simple del documento autenticado el 15 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 14 Folios 68 hasta 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria. Del mismo se desprende, que el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en su condición de propietaria, dio en arrendamiento a la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, un bien inmueble destinado al uso comercial, constituido por un local en la primera planta situado en la Segunda Transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, casa Nro. 4 en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual le pertenece al referido ciudadano, fijando en dicho contrato, que el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de SEIS MESES, contados a partir del 01 de marzo de 2016, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste su voluntad de prorrogarlo por lo menos con TREINTA (30) DIAS de anticipación al vencimiento del mismo, y en caso de ser improrrogable, "LA ARRENDATARIA" se obliga a desocupar y entregar el inmueble al arrendador, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones y en buen estado y funcionamiento que en este acto se manifiesta recibirlo. documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción, por lo que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió junto a la contestación de la demanda:
• Copias simples de los contratos de arrendamientos suscritos por ambas partes desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 01 de marzo de 2016, siendo este último protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 14 Folios 68 hasta 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria. Del mismo, se desprende que el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en su condición de propietaria, dio en arrendamiento a la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, un bien inmueble destinado al uso comercial, constituido por un local en la primera planta situado en la Segunda Transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, casa Nro. 4 en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual le pertenece al referido ciudadano, fijando en dicho contrato, que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es de SEIS MESES, contados a partir del 01 de marzo de 2016, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste su voluntad de prorrogarlo por lo menos con TREINTA (30) DIAS de anticipación al vencimiento del mismo, y en caso de ser improrrogable, "LA ARRENDATARIA" se obliga a desocupar y entregar el inmueble al arrendador, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones y funcionamiento que en este acto manifiesta recibirlo. documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción, por lo que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple de escrito y correo electrónico emitido ante el ministerio del poder popular para el comercio y por ante la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI). De los mismos se desprende, que ante dichos órganos administrativos se realizaron una serie de solicitudes relacionadas al asunto litigioso planteado. Documentales que son valorados y apreciados por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copias Simples de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, realizados por la arrendataria. De los mismos se desprende la cancelación de los montos generados por concepto de cánones de arrendamiento. Documentales que son valorados y apreciados por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia Simple de planilla de consignación ante la (OCCAI) Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios. De los mismos se desprende que ante dicho órgano administrativo se realizaron una serie de consignaciones bajo el código de servicio 1021, expediente Nº 2016-0379, de fecha 11 de noviembre de 2016, por un monto de (4.000,00Bs), desde el 01/01/2017, hasta el 31/01/2017. Documentales que son valorados y apreciados por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia Simple de comprobante de consignación, expediente N° 2019-021048, por ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Del mismo se desprende, que ante dicho órgano administrativo se realizó una solicitud de adecuación para consignación (SAVIL). Documental que es valorada y apreciada por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia Simple de certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Del mismo se desprende que ante dicho órgano administrativo se realizo una solicitud para la certificación del arrendamiento de vivienda. Documental que es valorada y apreciada por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Original de carta Aval y Constancia, emitida por el Consejo Comunal Nuevo Rostro Popular II. por medio de los cuales se puede constatar la residencia de la ciudadana BETTY DEL CARMAN PETERSON VALENTS, titular de la cedula de identidad N° V-15.378.046. Documental que es valorada y apreciada por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia Simple de justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas Municipio Libertado, donde se deja constancia pública de la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana BETTY DEL CARMAN PETERSON VALENTS, titular de la cedula de identidad N° V-15.378.046, y la ciudadana YELITZA CORTEZ TORREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.557.983. Documental que es valorada y apreciada por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Original y copia simple de material fotográfico y copia en medio digital (DC), donde se deja constancia visual del inmueble objeto del presente litigio. Documental que es valorada y apreciada por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y observado el caudal probatorio aportado en autos por las partes; así como, los alegatos y defensas explanados en el transcurso del proceso, como de las posiciones asumidas ante esta instancia, y examinados los términos de la decisión apelada, se establece que el eje medular de la presente controversia, está circunscrito a la decisión tomada por el Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO (local comercial), fuera interpuesta por el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.815.587, contra la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N° V-15.378.046; ordenándose así, a la parte actora a cancelar las costas, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.; decisión que fue recurrida por el abogado LEOPOLDO MECETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que fue asignada al conocimiento de este Tribunal, en razón de la insaculación efectuada el día 21 de abril de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se precisa que el Juzgador de Municipio, declaro sin lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, fundamentando su decisión, siguiendo el principio de especialidad de las leyes y analizado el contenido de los artículos 2 y 4 previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y equiparando el contenido de los contratos de arrendamiento, consignadas tanto por la parte actora como la parte demandada; así como, de las resultas obtenidas de la práctica de la inspección judicial, para concluir, que el destino del bien sujeto a arrendamiento es de vivienda, por tanto, no comercial, recordando que la misma ley especial, prevé en los comentados artículos 2 y 4, el alcance de dicha legislación, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 2: "...se entenderá por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste..." (Negritas y subrayado nuestro).

Artículo 4:"...Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados..." (Negritas y subrayado nuestro).


Planteada así la controversia, pretendida de solución judicial y en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es el desalojo de un local comercial producto del contrato de arrendamiento suscrito, este Tribunal considera oportuno y además necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, según el cual:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella.”

De manera que, el contrato de arrendamiento es una relación jurídica, que atiende a la bilateralidad sostenida por la presencia de obligaciones recíprocas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación. (Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 22.)

En ese sentido, los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, establecen en relación al contrato y sus efectos, lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”.

“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

“Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.

“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De las normas up-supra transcritas se infiere, que los contratos son manifestaciones de voluntad desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellas, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato suscrito. Por consiguiente, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el desalojo de un área constituida por un local en la primera planta situado en la Segunda Transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, casa Nro. 4, en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, que mediante contrato suscrito, dio en arrendamiento a la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, toda vez que, a su decir, no manifestó su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, ni él, ni su arrendataria, dejando transcurrir así, íntegramente la prorroga legal, lo que trajo como consecuencia, la finalización del contrato de arrendamiento.

Establecido lo anterior, es menester para quien aquí decide, hacer mención sobre la clausula segunda del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por medio del que se establece el tiempo de duración del contrato, y del cual se extrae lo siguiente:

SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de SEIS (6) MESES, contados a partir del 01 de Marzo de 2016, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste su voluntad de prorrogarlo por lo menos con TREINTA (30) DIAS de anticipación al vencimiento del mismo, y en caso tal de ser improrrogable, LA ARRENDATARIA se obliga a desocupar y a entregar el Inmueble a EL ARRENDADOR libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones y buen estado de funcionamiento que en este acto manifiesta recibirlo.

De la clausula anteriormente trascrita se evidencia, que para realizar la prórroga del contrato de arrendamiento, era necesaria la manifestación de la voluntad de alguna de las partes en continuar con la relación arrendaticia, dicha manifestación debía ser por anticipada, con unos treinta (30) días antes del vencimiento del contrato y de no ser así, se daría por terminada la relación arrendaticia con las consecuencias del caso.

Con fundamento en lo anteriormente dicho, resulta oportuno para este sentenciador traer a colación lo establecido en Sentencia N° 401/29-6-2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).
“La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.
El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.
La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.
Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario”.

Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, debe señalar este sentenciador, que al momento de realizar la respectiva revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pude examinar que en todos y cada uno de los contratos de arrendamientos aportados por las partes, se evidencia que los mismos se originaron bajo la premisa de la autonomía de la voluntad de las partes, pues al constatarse que no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes, queda en evidencia, que las partes se encontraban en pleno conocimiento de su contenido y alcance, lo que inexorablemente implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que lo han pactado. Por consiguiente, si bien es cierto, que la arrendataria en su caudal probatorio, demostró que el uso que ella le daba al inmueble, no solo era de local comercial, sino que también lo usaba como vivienda, no menos cierto es, que el objeto primigenio por el cual pacto un contrato de arrendamiento con su contraparte, fue para el de uso de local comercial, por lo que debe imperar el fin último para el cual contrato y no el uso que posteriormente le dio, pues nuestro ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocer la fuerza obligatoria de los contratos, en la voluntad de las partes que se obligan, porque de lo contrario, se perdería la seguridad en los negocios jurídicos, que descansa sobre este principio, pues las partes tienen el derecho y la obligación de saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de ellos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la libertad de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas. Así expresamente se establece.

Ahora bien, debe mencionar quien aquí decide, que él a quo en su decisión erro al determinar la existencia y naturaleza del contrato, para determinar si encuadraba en la figura de arrendamiento comercial o de vivienda, al establecer los fundamentos de su decisión en el acervo probatorio aportado por la parte demandada, pues de este se desprende el uso de vivienda que la ciudadana Betty Del Carmen Peterson Valents, le dio al inmueble, mas no el que realmente debió darle, mediante el cual pacto un contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano Carmelo Marzullo Pagano, lo que irremediablemente llevo al Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tomar la decisión que hoy es objeto de apelación. Así las cosas, debe quien decide, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2023, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en contra de la decisión dictada el 03 de abril de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada en el juicio que por desalojo de local comercial, fuera incoada por el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS, en los términos aquí planteados. Así formalmente se decide.-

IV. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 03 de abril de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (Arrendamiento Local Comercial), sigue el ciudadano CARMELO MARZULLO PAGANO, en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN PETERSON VALENTS;
SEGUNDO: se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí planteados. Por consiguiente se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local en la primera planta situado en la Segunda Transversal de la Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, casa Nro. 4, en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Abg. AIRAM CASTELLANOS

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2023-000215.
Definitiva/ “D”
Desalojo Local Comercial
Materia: Civil/ Con lugar la apelación
MAF/AC/Gabriel-.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS