REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000270
PARTE ACTORA: Ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.667.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados BELINDA MARÍA PAZ CALZADILLA, EUGENIO HERRERA PALENCIA y WILSON MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 102.280, 102.281 y 170.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C., inscrita en fecha 12 de diciembre de 1960, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito federal, bajo el Nro. 65, Tomo 2, Folio 20 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, GABRIEL ARGENIS ÁNGULO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 44.395, 42.333, 13.946, 53.904, 123.286, 105.131, 178.118 y 99.067, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS, NULIDAD DE ESTATUTOS y DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril del 2023, por el abogado RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Procedimiento Disciplinario, Nulidad de Estatutos y Daños Morales fuera incoada por el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto del 16 de mayo de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 16 de mayo del 2023, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de mayo del 2023, se le dio entrada al expediente, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de nueve (9) folios útiles. En esa misma fecha, 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la actora, consignó escrito de observaciones, constante de nueve (09) folios útiles. De igual modo, mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de seis (06) folios útiles.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgador de Alzada, profirió en fecha 01 de agosto de 2023, el fallo respectivo.
Mediante diligencia consignada en fecha 02 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada, conforme a los establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Sentenciador, en fecha 01 de Agosto del 2023, aduciendo que en el cuarto dispositivo de la sentencia en cuanto a la condenatoria en costas, hace referencia a que se le condena a la parte demandada, siendo ésta quien resultó victoriosa en la presente causa, así como la corrección sobre que la demanda que fue interpuesta en fecha 25 de marzo del 2022, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08 de mayo del 2023, el escrito de informes fue presentado en fecha 20 de junio del 2023, constante de quince (15) folios útiles y que la parte demandada no consignó escrito de informes ni observaciones..
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, a fin de decidir lo conducente, observa:
-DE LA ACLARATORIA-
El artículo 252 de la Norma Adjetiva, concede a los litigantes, en su parte in fine, el derecho a solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera será para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya proferido. Así pues, la aclaratoria, es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En lo que respecta al ejercicio de dicha facultad o solicitud, la referida norma también establece un determinado lapso, al disponer que tal pedimento debe ser presentado el mismo día de la publicación de la decisión objeto de las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias, o como tiempo máximo, al día hábil siguiente.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000585, de fecha 9 de marzo de 2020, Exp. 19-190, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dejó sentado con claridad y precisión el objeto, alcance, prohibiciones y el lapso de caducidad de la solicitud, contenidos en elmencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que:
“…El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."
En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente Nº 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
“...II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara…”.
…Omissis…
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, para la procedencia de la solicitud, debe verificarse que lo peticionado encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y si fue ejercida dentro del lapso legal establecido. Así las cosas, denota este Sentenciador, que lo que pretende la parte demandante es la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2023, en cuanto al dispositivo Cuarto de la sentencia, donde se condenó en costas a la parte demandada, que resulto gananciosa en el recurso de apelación por este Juzgador conocido, por lo que, al ser éste el primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación del fallo, debe quien aquí suscribe, declarar tempestivo el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria efectuada y que además, la misma es congruente con las posibilidades señaladas en el referido artículo. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia in comento, se desprende que efectivamente, al momento de la transcripción se incurrió en un error material involuntario, al condenar en costas a la parte que resultó victoriosa; así como, la corrección sobre la fecha que la demanda fue interpuesta, la fecha del recurso de apelación, el escrito de informes y que la parte demandada no consignó escrito de informes ni observaciones.
Como consecuencia de lo anterior, se declarada PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora y se procede a corregir el error material en que se incurrió, de tal modo, que donde decía: “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” debe decir: “CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”; donde decía: “recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril del 2023” debe decir: “recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo del 2023”; donde decía: “la demanda interpuesta en fecha 25 de mayo del 2022” debe decir: “la demanda interpuesta en fecha 25 de marzo del 2022”; donde decía: “En fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de nueve (9) folios útiles. En esa misma fecha, 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la actora, consignó escrito de observaciones, constante de nueve (09) folios útiles. De igual modo, mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de seis (06) folios útiles.” debe decir: “Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, dejando constancia que la parte actora, no consignó ni informes ni observaciones”
Téngase la presente aclaratoria, como complemento de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del año 2023, por este Juzgador de Alzada. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2023, realizada por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. A.C., parte demandada en el juicio que por NULIDAD PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS, NULIDAD DE ESTATUTOS y DAÑOS MORALES, incoara ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023) Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la presente aclaratoria, siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
MAF/AC.
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