REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2023
213º y 164º

Asunto: AP71-S-2023-000018.
Solicitante: Ciudadana CLEMENCIA IRENE DEL CARMEN DE CLEMENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-635.337.
Apoderado Judicial: Abogado Jaime García Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821.
Motivo: Exequátur.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2023, previo cumplimiento de los trámites del sorteo de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 02 de abril de 2020, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que designó a la hoy solicitante como tutora plena de la ciudadana Luisa María Clemente García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-16.116.211.
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2023, la parte solicitante consignó los recaudos respectivos, esto es, copia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2022, bajo el número 25, tomo 195, folios 120 al 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y la aludida sentencia de orden de designación de tutoría plena, debidamente apostillada, traducida y autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2023, número 19, tomo 105, folios 70 al 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud para su trámite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al efecto la notificación a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
El día 09 de junio de 2023, compareció el ciudadano Franco Clemente Ventura, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.172.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEMENCIA IRENE DEL CARMEN DE CLEMENTE y confirió poder Apud acta en nombre de su representada al profesional del derecho Jaime García Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.821.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció el alguacil adscrito a este Juzgado y dejó constancia que, en esa misma fecha, hizo entrega del oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, constando mediante firma y sello húmedo del funcionario receptor encargado.
Una vez notificado el Ministerio Público, en fecha 19 de julio de 2023, compareció la Abogada Ziorky Yoliver Piñango Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda 92° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y consignó diligencia mediante la cual, afirmó no tener objeción alguna que formular en lo que respecta al exequátur que hoy nos ocupa.
Finalizada la sustanciación, pasa entonces este Tribunal a revisar la procedencia de la solicitud con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Señaló la representación judicial de la ciudadana CLEMENCIA IRENE DEL CARMEN DE CLEMENTE, que ésta, es la progenitora de la ciudadana LUISA MARÍA CLEMENTE GARCÍA, domiciliada en la calle Bosque de Moctezuma, número 159, colonia la Herradura, Sección III, municipio Huixquilucan, estado de México de los Estados Unidos Mexicanos.
Que, se evidencia de la sentencia denominada ORDEN DE DESIGNACIÓN DE TUTORÍA PLENA DE PERSONA (PERSONA INCAPACITADA-SIN DIRECTIVA CONOCIDA) dictada el 02 de abril de 2020, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que la ciudadana LUISA MARÍA CLEMENTE GARCÍA, está totalmente incapacitada conforme al fallo de esa Corte registrado en fecha 31 de marzo de 2020, siendo necesario un tutor designado para la persona y propiedad de la persona tutelada, declarando como calificada a la hoy solicitante para atender a la tutelada.
Que, en ese procedimiento no hubo contención y por ende corresponde a este Tribunal conocer el exequátur que se solicita, ya que tiene competencia en materia civil y jurisdicción en materia de familia, estado civil y capacidad de las personas.
Que, la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos y exigidos por la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 53; que, la solicitud de pase o exequátur no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en Venezuela por lo que no se la ha arrebatado su jurisdicción exclusiva.
Que, se evidencia de la decisión cuyo pase se solicita, que la ciudadana CLEMENCIA DE CLEMENTE, procedió en defensa de los derechos e intereses de su hija LUISA MARÍA CLEMENTE GARCÍA, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales.
Que, el exequátur no afecta el orden público venezolana, ya que la causal en la se fundamentó la designación de tutor según la legislación de ese país se basa en la total incapacidad de la tutelada, lo que equivaldría en nuestra legislación a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil.
Que, no se observa que el acto en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.
Finalmente, solicitó se declarara la ejecutoria de la designación de tutora expresa en sentencia de fecha 02 de abril de 2020, proferida por el Juez del Tribunal de Circuito del Undécimo en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.
Capítulo III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur ejerce un control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01 de marzo de 2012, señaló:
“…se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela…”.

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:
“…Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno…”.

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, quien juzga procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, pues versa sobre una designación de tutor a una ciudadana venezolana declarada incapacitada. Así se decide.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia definitiva que versa sobre una tutela plena, es decir, que tiene injerencia directa respecto de la capacidad de la ciudadana LUISA MARÍA CLEMENTE GARCÍA.Así se decide.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, se evidencia del texto de la sentencia que no existen bienes que liquidar. Así se decide.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00039 de fecha 31 de enero de 2008:
“A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En tal sentido, observa quien decide que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de capacidad de la personas se rige por el derecho de su domicilio, y el segundo se refiere, a la sumisión tácita o expresa que ocurre cuando las partes (tutor y tutelada) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona en cuanto a su capacidad, establece lo siguiente:
“Artículo 16: La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”.
“Artículo 17: El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida”.
“Artículo 18: La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto”.
“Artículo 19: No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango”.

En el caso bajo estudio, consta en autos que para el momento de la interposición de la petición de tutela plena de la ciudadana CLEMENCIA IRENE DEL CARMEN DE CLEMENTE, respecto de la ciudadana LUISA CLEMENTE GARCÍA, residían en Florida, Estados Unidos de Norte América. Así se decide.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En cuanto a esta circunstancia, debe advertir esta Alzada que el caso que se somete a exequátur difiere sutilmente de un procedimiento en donde se hallan una puridad de sujetos, pues en este caso la solicitud fue interpuesta por una sola persona, y atendiendo a la naturaleza de su requerimiento (tutela), basta con colegir que la hoy solicitante fue quien obró, según en el texto de la decisión, para procurar la tutela de la ciudadana LUISA MARÍA CLEMENTE GARCÍA, constando que esta última gozó de las garantías suficientes al ser evaluada y declarada totalmente incapacitada por la misma Corte que profirió el fallo, en fecha 31 de marzo de 2020. Así se decide.
6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos en forma concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta forzoso para quien decide conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 02 de abril de 2020, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, que designó a la ciudadana CLEMENCIA IRENE DEL CARMEN DE CLEMENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No, V-635.337, como tutora plena de la ciudadana LUISA MARÍA CLEMENTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.116.211. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 02 de abril de 2020, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que designó a la ciudadana CLEMENCIA IRENE DEL CARMEN DE CLEMENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-635.337, como tutora plena de la ciudadana LUISA MARÍA CLEMENTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.116.211.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo



RAC/cl*
Asunto: AP71-S-2023-000018.