REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000394/7.609.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 24, Tomo 60-A-sgdo, en fecha 31 de marzo de 1986; identificada con el Registro Único de Informacion Fiscal (R.I.F) Nro. J-00228414-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BARUJ BENJAMÍN RUBEL JARAMILLO y LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.222 y 148.052, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el No. 27, Tomo 1-A-Sgdo, en fecha 05 de febrero de 1970, inscrita ante el Registro de informacion Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-000681244, representada por su Presidente, ciudadano KEVIN EDUARDI BLANCO URIBE ALADEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.890.145.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMON ARAQUE RIVAS, JOSELYN CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS RODRÍGUEZ y MERYS OLLARVEZ DÍAZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.303, 304.002, 28.050 y 61.488, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2023, por la abogada MERIS OLLARVES DIAZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instacia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en los términos que se transcribirán mas adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto el 13 de julio de 2023, por lo que se dispuso la remisión del expediente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 13 de julio de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por en esa misma data.
Por auto del 18 de julio de 2023, este Ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2023, la abogada Merys Ollaves Díaz, en su caracter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Etiflexo C.A. consignó escrito de alegatos, contentivos de la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte up supra mencionada, constante de diez (10) folios útiles, siendo ratificado en fecha 31 de julio de 2023.
El 31 de julio de 2023, fue consignado escrito de alegatos por la abogada Liliana Josefina Hernández Herrera en su caracter de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Eskedem, C.A., constante de ocho (08) folios útiles
Por auto del 03 de agosto de 2023, este Ad quem, difirió su pronunciamiento por cinco (05) días de despachos siguientes a esa misma fecha.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Actuaciones de la Pieza I.
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 15 de marzo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados BARUJ BENJAMÍN RUBEL JARAMILLO y LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., contra la sociedad mercantil ETIFLEXO, C.A., por resolución de contrato, llevada por el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mecantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que es propietario de un inmueble constituido por un edificio denominado “ACUARIO”, situado en la calle Santa Clara, urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del municipio Sucre, estado Miranda.
2.- Que suscribió contrato de arrendamiento con la empresa ETIFLEXO, C.A, en fecha 1° de septiembre del 2012, sobre el inmueble antes descrito.
3.- Que la relación arrendaticia sería a tiempo determinado y teniendo una duración el contrato de arrendamiento de tres (03) años no prorrogable, siendo autenticado el mencionado contrato por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, el 21 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 27, tomo 302 de los libros de autencacciones de ese despacho notarial.
4.- Que fue establecida en la cláusula segunda del contrato el uso del inmueble siendo establecido su uso industrial y de oficinas, igualmente señala que la demandada cancela la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 36.735,00) para el mes de marzo de 2023, por concepto de canon monto establecido de forma unilateral por dicha parte.
5.- Que la demandada se ha negado a renegociar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, produciendo ello, a su decir, un desequilibrio económico contractual.
6.- Que su representada ha intentado restablecer las condiciones contractuales pactadas, acudiendo a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconomicos de Venezuela (SUNDDE), que asistió a los fines de llevarse a cabo la audiencia de mediación para resolver la fijación de canon de arrendamiento, negándose la demandada a realizar la revisión del canon.
7.- Que una vez vencido el contrato fueron suscritos nuevos contratos de arrendamiento el primero en fecha 30 de agosto de 2015, y el segundo en fecha 1° de septiembre de 2018, ambos por periodos iguales venciéndose el ultimo de ellos, el 30 de agosto de 2021, manteniéndose la relación contractual en los mismos términos acordados primigenios.
8.- Que el 29 de abril de 2021, su mandante notificó a la empresa demandada, por medio de la Notaría Publica Octava del municipio Chacao del estado Miranda, de su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, comenzando a computarse desde esa fecha la prórroga legal correspondiente, la que se vencerá en fecha 30 de agosto de 2023.
9.- Que la cláusula quinta estipula que la demandada no puede realizar modificaciones o alteraciones al inmueble, sin la autorización de su poderdante, que ello ha sido incumplido, que asimismo, la cláusula décima cuarta del contrato establece que debe notificarse a su mandante sobre la modificación de la estructura del inmueble en lapso no mayor de quince (15) días.
10.- Que, conforme a las cláusulas, séptima, octava y décima primera del contrato, la demandada debía mantener el inmueble en las mismas condiciones sin modificar su estructura.
11.- Que, durante el primer trimestre del año 2022, su representada intentó realizar una inspección al inmueble con el fin de constatar su estado, sin éxito alguno, ello en vista que la demandada no permitió el acceso al inmueble, incumpliendo con lo estipulado en la cláusula Vigésima Primera.
12.- Que la demandada fue notificada en 04 oportunidades sobre la inspección del inmueble, llevándose a cabo el 09 de febrero de 2023, la inspección ocular a través del Notario Público Octavo del municipio Chacao del estado Miranda, dentro de las cuales fueron descritas por el ciudadano DAVID COHEN ROSENTAL, las modificaciones realizadas en el inmueble, siendo que las mismas no las contenía el inmueble cuando se suscribió la relación constractual.
13.- Que fue incumplida la cláusula quinta por parte de la demandada, al ejecutar reparaciones mayores sobre el inmueble de manera unilateral, de acuerdo a su propios criterios, y sin justificación en cuanto a la existencia de deterioro del inmueble, ejecutando alteraciones a la estructura sin los permisos legales necesarios para ello, además de la falta de autorización de su poderdante, y con ello incumpliendo lo contenido en la cláusula décima cuarta, al no cumplir con las notificaciones respectivas.
14.- Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en vista del incumplimiento de las obligaciones el arrendatario no tendrá derecho a gozar de la prorroga legal, y que en vista de los incumplimientos de la demandada ésta no tiene derecho a la prorroga legal, de la cual le fue notificada el 29 de abril de 2021, que de acuerdo al literal “C” del artículo 38 eiusdem, correspondían dos (02) años teniendo su término el 30 de agosto de 2023.
15.- Encontrandose facultada su representada, a demandar por resolución de contrato, de acuerdo a la cláusula quinta prevista en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ello en vista del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, en cuanto a la falta de notificación de las modificaciones, en la negativa de permitir a su mandante el ingreso al inmueble, ello en contravención de las cláusulas quinta y vigésima primera.
16.- Que igualmente no ha cumplido con la presentación de la póliza de responsabilidad civil general y la fianza de fiel cumplimiento, acordadas en las cláusulas décima quinta y vigésima sexta de referido contrato, las cuales debían ser emitidas por las compañías de seguros respectivas y sus montos debidamente actualizados.
17.- Que considera que la demandada ha perdido sus derechos a la preferencia ofertiva dispuesta en el artículo 42 de la Ley supra citada, al transgredir los derechos de su representada, además de considerar que para tener el derecho prefencial debió primeramente cumplir las obligaciones que asumió dentro del contrato objeto de la presente demana de resolucion.
Como razones de derecho, invocó las cláusulas quinta, décima cuarta, décima quinta, vigésima primera, y vigésima sexta del contrato, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.586, 1.596 y 1.614 del Código Civil, y artículo 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento a tiempo indeterminado contra LA DEMANDADA, suscrito el 1 de septiembre de 2012, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda fecha 21 de agosto de 2012 anotado bajo el Nro.27, Tomo 302, y acuerde hacer la entrega material a nuestro representado de EL INMUEBLE, libre de personas y bienes, que se encuentra ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanicación Boleíta Norte, Parroquia Leoncio Martínez, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un áres aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 M2), sin incluir áreas de retiro, rampas y otras áreas comunes, y se distribuye así: PLANTA SOTANO, que consta de un área aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2); PLANTA BAJA: ubicada medio nivel por encima de la calle, con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADREDOS (600 M2) y PLANTA UNA a la PLANTA CINCO: cinco (5) Plantas, casi idénticas con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2). Y está comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 MTS) con la Calle Industrial Norte, a que da su frente; Esta: en cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (44,20 MTS) con la Parcela distinguida con el número tres (3), que tiene su frente a la Calle Insdustrial Norte; y Oeste: en cuarenta y cuatro metros (44 MTS.) con la Parcela distinguida con el número cinco (5), que tiene su frente con la Calle Industrial Norte.
SEGUNDO: Se pronuncie, como un punto previo al fallo de la presente causa, sobre la pérdida del derecho a la Preferencia Ofertiva de LA DEMANDADA.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a nuestra representada a litigar y a defender sus derechos, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil).-”
(Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES Cts. (Bs 200.661,00), equivalentes a Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Cuatro con Treinta y Cinco Unidades Tributarias (16.534, 35 UT).
Junto al escrito libelar, fueron consignados los siguientes documentos, a saber:
1) copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 24, Tomo 60-A-sgdo, en fecha 31 de marzo de 1986, e identificada con el Registro de informacion Fiscal (R.I.F) Nro. J-00228414-5, marcado “A” (folios 19 al 31).
2) copia certificada de documento de venta de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 21, tomo 29 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial, realizado en fecha 03 de febrero de 1988, marcado “B”, (folios 32 al 55).
3) Copia certificada de Acta de Asamblea General ordinaria celebrada el 12 de junio de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 41, tomo 326-A Sdo, el 15 de octubre de 2015, marcado “C”, (folios 56 al 113).
4) Original de Instrumento Poder conferido a los abogados Baruj Benjamín Rubel Jaramillo y Liliana Josefina Hernández Herrera, por la ciudadana MARTA ROSENTAL DE COHEN en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao, el 22 de marzo de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 30, tomo 65 de los libros de autenticaciones, marcado “D”, (folios 114 al 117).
5) Copia certificada de documento de propiedad, inscrita por ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anteriormente Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 14 Protocolo Primero, en fecha 19 de diciembre de 1986, marcado “E” (folios 118 al 124).
6) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., y la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, el 21 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 27, tomo 302 de los libros de autenciaciones, marcado “F”, (folios 125 al 135).
7) Original de actas de audiencias levantadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos de Venezuela (SUNDDE), marcadas “G1” y “G2”, (folios 136 al 137).
8) Copia certificada de notificación practicada por la Notaría Pública Octava del municipio autónomo de Chacao del estado Miranda, el 29 de abril de 2021, bajo la planilla notarial Nro. 011.385 fechada 27 de abril de 2021, marcada “H” (folios 138 al 142).
9) Copia certificada de inspección extralitem, realizada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscricpión Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP31-S-2022-2001976, en fecha 26 de abril de 2022, marcado “I”, (folios 143 al 199).
10) Copias simples de correos electrónicos enviados por la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., a la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., marcadas “J1”, “J2”, “J3” y “J4”, (folios 200 al 203).
11) Copia certificada de inspección ocular realizada por el Notario Público Octavo del municipio autónomo de Chacao del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2023, bajo la planilla notarial Nro. 041113 fechada 08 de febrero de 2023, marcada “K” (folios 204 al 222).
En fecha 16 de marzo del 2023, fue admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la misma.
Por auto del 21 de marzo del 2023, el tribunal de la causa ordenó el resguardo del expediente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, preva solicitud que hiciera la representación judicial de parte actora.
Una vez cumplidas todas y cada una de las formalidades de la citación, sin éxito alguno, la representación judicial de la parte actora el 23 de mayo del 2023, solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2023, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual designó como Defensor Ad Litem, de la parte demandada a la abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 129.223, y ordenó librar boleta de notificación a los fines que compareciera dando su aceptación o excusa al cargo que le fue designado. Siendo consignado en fecha 26 de ese mismo y año, por el Alguacil del tribunal de cognición, boleta de notificación debidamente firmada por la prenombrada abogada.
El 30 de mayo de 2023, diligenció la abogada MARYS OLLARVEZ DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada y consignando sustitución de instrumento poder, realizada por el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, en la persona del abogado JÓSE LUIS VILLEGAS RODRÍGUEZ y en la prenombrada abogada.
En fecha 1° de junio de 2023, la parte demandada dio contestación de la siguiente manera:
Señaló la indeterminación de la relación arrendaticia, al haber continuado su representada en posesión del inmueble, puesto que no suscribió un nuevo contrato, una vez vencido en fecha 15 de agosto de 2015 el contrato objeto de la litis, y ni luego del vencimiento de la prorroga legal en fecha 01 de septiembre de 2016.
Indicó que dada la indeterminación del contrato, la notificación efectuda a su representada el 21 de abril de 2021, no tiene efecto legal alguno ni es válida, dado la actora permitió la ocupación del inmueble durante 4 años más, siendo consentida la indermiación.
Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuesto por su contraparte tanto en los hechos como en el derecho en lo que se suetenta
Negó, rechazó y contradijo la prórroga del contrato alegada por las partes, en fecha 01 de septiembre de 2015 y 30 de agosto de 2018, indicando la disposición contenida en la cláusula tercera del contrato donde establece una duranción fija de tres (03) años sin prórroga.
Que en vista de indeterminación alegada no es posible la aplicación de la prórroga legal establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber sido transformada en una relación contractual sin límites de tiempo.
Negó, rechazó y contradijo haber realizado modificaciones y/o refacciones en la construcción del inmueble arrendado, por lo que, no estaba obligada a notificar a la actora en un plazo no mayor de 15 días, al no ocurrir eventualidades para ello.
Que, por mandato de la cláusula séptima, la actora autorizó sin limitaciones a acondicionar el inmueble de acuerdo a sus necesidades como arrendataria.
Negó, rechazó y contradijo que no le haya sido permitido a la actora el ingreso al inmueble en 4 oportunidades, y no haber permitido el acceso para que se realizara la inspección extrajudicial en el mes de abril de 2022, así como el incumplimiento de la cláusula vigésima primera del contrato.
Negó, y rechazó que las mejoras mencionadas en el escrito libelar se puedan considerar reparaciones mayores, puesto que eran mejoras necesarias para el funcionamiento del inmueble. Negó, y rechazó el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento,
Negó el incumplimiento en la presentación de las pólizas de responsabilidad civil y la fianza de fiel cumplimiento.
Negó, y rechazó el haber perdido el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haber cumplido sus obligaciones contractuales.
Negó, el incumplimiento de las cláusulas señaladas por la parte actora, establecidas dentro de la relación contractual, por lo que, solicitó se declare la demanda sin lugar.
El 07 de junio de 2023, la abogada Merys Ollarvez Díaz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y en el cual promovió pruebas de la siguiente manera:
• Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2012.
• Promovió documentales, correspondientes a cuadros de pólizas de seguros de responsabilidad civil general, de incendio y de fianza.
• Promovio documentales y dio por reproducidos los documentales Acta de audiencias celebradas el 25 de abril y 07 de noviembre de 2022, en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconomicos (SUNDDE), consignados por la actora junto al escrito libelar.
• Hizo valer la inspección ocular practicada por la Notaría Público Octava Promovió los documentales, Original de Contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora el 15 de noviembre del 2006.
Mediante auto del 12 de junio de 2023, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a la jueza del juzgado de la causa se inhibiera de seguir conociendo del presente juicio.
El 13 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en el cual promovió pruebas de la siguiente manera:
• Promovió y ratificó los documentos consignado junto al escrito libelar marcados desde la letra “A” hasta la letra “K”.
• Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de su propiedad objeto de la pretensión.
• Promovió documentales consignados en ese acto marcados con la letra “O1, O2 y O3” correspondientes, a los originales de cotización de seguros, relativas al ramo de responsabilidad civil general.
• Promovió prueba testimonial, en los ciudadanos Mary Janeth Rodríguez, Enrique Rafel Rojas Bastardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.285.836 y V-4.431.619, respectivamente.
• Finalmente solicitó se declarase con lugar la demanda.
Mediante auto del 14 de junio de 2023, el juzgado de la causa declaró improponible la inhibición solicitada por la representación judicia de la parte demandada. Asimismo, por auto separado de esa misma data, el A quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Actuaciones de la Pieza II.
En fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó documentales marcados con las letras “O1, O2 y O3”, promovidos en el escrito de pruebas.
El 20 de junio de 2023, se llevó a cabo en la sede del tribunal de la causa, acto de declaración de los testigos ciudadanos ISBEL QUINTERO y ENRIQUE RAFAEL ROJAS BASTARDO, dejándose constancia en actas separadas de la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados y de la representación judicial de la parte actora, al igual que la parte demandada a dichos actos.
En fecha 21 de junio de 2023, el juzgado de la causa, se trasladó hasta el inmueble objeto de la presente litis a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora y admitida por el aquo, dejándose constancia de encontrarse presente en dicho acto los abogados Liliana J. Hernández y Baruj B. Rubel, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, de la abogada Merys Ollarves, en su carácter de co-apoderada judicial de parte demandada, así como de los ciudadanos Daniel E. Pekle Ramírez, en su carácter de jefe de seguridad y mantenimiento, de Dilcia C. Velazques, en su condición de Asesor Legal del departamento de recursos humanos, asimismo se designó como Ingeniero en dicho acto al ciudadano Cesar Jesús Rodríguez, quien fuere ingeniero debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 37.000, ello a los fines de cumplir con la misión que le fue encomendada, jurando cumplirla bien y fielmente, por último se llevó a cabo la inspección del inmueble dejándose constancia de las condiciones del mismo, y de las pruebas recibidas en dicho acto anexas al acta.
El 22 de junio de 2023, el ciudadano Cesar Jesús Rodríguez, quien fuere ingeniero debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 37.000, consignó informe de inspección realizada el día 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó solvencia por concepto de agua potable cancelado por su poderdante.
El 13 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de audiencia oral dentro de la presente causa, dejándose constancia de la asistencia de la abogada Sulma Alvarado, en su condición de co-apoderada judicial de parte actora, y del abogado Noel J. Gutierrez en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, otorgándoseles el derecho a la palabra, dentro del que realizaron sus respectivas exposiciones.
En fecha 03 de julio de 2023, el tribunal de la causa, difirió el lapso para dictar sentencia.
Finalmente, el 06 de julio de 2023, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:
“...Para concluir, el Tribunal observa que nada probó la demandada sobre el incumplimiento (inejecución) de las obligaciones contractuales que le son reclamadas en el juicio y que surgen del propio contrato de arrendamiento que firmó de manera autentica en fecha 01/09/2012 con la parte actora, situación que se subsume con el supuesto de hecho establecidos en la cláusula VIGÉSIMA CUARTA, la cual establece que la violación, contravención o incumplimiento a cualquiera de las estipulaciones pactadas (art. 1.159 CC), y contenidas en el acuerdo arrendatacio será causal suficiente para que la arrendadora acuda a la vía judicial para solicitar la resolución del contrato, incumplimiento que fue plenamente demostrada en autos según las premisas legales contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Operado (sic) de Justicia, determina que conforme lo establecido en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 257 de nuestro texto Constitucional, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., representada por su Director ciudadano DAVID COHEN ROSENTAL, (...), contra la sociedad mercantil ETIFLEXO, C.A., representada por su Presidente ciudadano KEVIN EDUARDO BLANCO-URIBE ALADEJO, (…), debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, ente Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., representada por su Director ciudadano DAVID COHEN ROSENTAL, (...), contra la sociedad mercantil ETIFLEXO, C.A., representada por su Presidente ciudadano KEVIN EDUARDO BLANCO-URIBE ALADEJO, (…), derivada de la suscripción de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/09/2012, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda. Bajo el No. 27, tomo 302, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un Edificio denominado “ACUARIO”, ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Boleíta Norte, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, descrito en la CLÁUSULA SEGUNDO del contrato, de la siguiente manera: “…Edficio ACUARIO el cual tiene un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.500 M2), sin incluir áreas de retiro, rampas y otras áreas comunes, y se distribuye así: PLANTA SOTANO: Consta de aérea aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2); tiene acceso tanto por el ascensor y escaleras principales como por la rampa de acceso vehicular ubicada en su lindero Oeste: Tiene suficiente altura para estacionar vehículos y camiones y también puede ser usado omo Planta Industrial con las posibilidades de Mezzanina. En este sótano los equipos hidroneumáticos, así como bombas de achique. Igualmente, aparte de la escalera principal del Edificio tiene un acceso a la escalera de emergencia. El montacargas también presta servicios al sótano PLANTA BAJA: Esta planta está ubicada medio nivel por encima de la calle consta de un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), (…). PLANTA UNA a la PLANTA CINCO. Estas cinco (5) Plantas, casi idénticas con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2). Y son de USO INDUSTRIAL para cargas de aproximadamente 2.500 kg/m2. Todas cuentan con servicios de tablero de electricidad en todas las instalaciones varias para data, sistemas de alarma y seguridad. Cada planta cuenta con sector de oficinas con ductería preparada para aires acondicionados, los cuales se encuentra en perfecto estado. Las Plantas de 1 a la 4 cuentan con una Santamaría Industrial sobre el lindero Este para mudanza masiva y de maquinaria pesada o de grandes dimensiones…”,
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la resolución del referido contrato de arrendamiento y la ENTREGA INMEDIATA, REAL Y EFECTIVA a la arrendadora/propietaria del inmueble antes indicado, en las mismas e idénticas condiciones de mantenimiento, conservación y estructurales en las cuales la recibió la parte arrendataria demandada, todo ellos según lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil en conjunción con las cláusulas: segunda, quinta, vigésima primera, vigésima quinta y vigésima sexta del contrato de arrendamiento.ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a oagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en juicio conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, conctenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se requiere de la notificación de las partes, toda vez que se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.-”
(Reproducción textual).
En virtud de la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la demandada, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LO CONTROVERTIDO.
Versa el presente asunto sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM, C.A., contra la sociedad mercantil ETIFLEXO, C.A., que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 06 de julio de 2023 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil ETIFLEXO, C.A., fue celebrado a tiempo determinado con plazos fijos de tres (03) años, y fue suscrito en fecha 01 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el No. 27, tomo 302, según copia certificada adjunta al libelo marcada con la letra “F”.
El objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un edificio denominado ACUARIO, ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Boleíta Norte en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, derecho de propiedad que se evidencia del documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el No.44, Tomo 14, Protocolo Primero.
El inmueble arrendado tiene un uso industrial y de oficinas, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato, que a la letra reza: “…LA ARRENDADORA da en arredamiento el edificio ACUARIO el cual tiene un área aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 M2), sin incluir áreas de retiro, rampas y otras áreas comunes, y se distribuye así: PLANTA SOTANO: Consta de un aérea aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2); tiene acceso tanto por el ascensor y escaleras principales como por la rampa de acceso vehicular ubicada en su lindero Oeste: Tiene suficiente altura para estacionar vehículos y camiones y también puede ser usado como Planta Industrial con posibilidades de Mezzanina. En este sótano los equipos hidroneumáticos, así como bombas de achique. Igualmente, aparte de la escalera principal de Edificio tiene un acceso a la escalera de emergencia. El montacargas también presta servicios al sótano. PLANTA BAJA: Esta planta está ubicada medio nivel por encima de la calle consta de un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), en ella se ubica el acceso principal del Edificio, a su ascensor, escalera principal y al montacargas por una rampa lateral de carga y descarga para contenedores de cualquier tamaño con plataforma de altura de contenedores. La planta se presta para cualquier tipo de uso industrial, así como para oficinas incluso de comercio. En el Nivel Calle el Edificio tiene (5) puestos de estacionamiento libres que complementan las posibilidades de estacionamiento en los retiros y sótanos. PLANTA UNA a la PLANTA CINCO. Estas cinco (5) Plantas, casi idénticas con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2). Y son de uso INSDUSTRIAL para cargas de aproximadamente 2.500 kg/m2., Todas cuentan con servicios, tableros de electricidad en todas las instalaciones varias para data, sistemas de alarma y seguridad. Cada Planta cuenta con sector de oficinas con ductería preparada para aires acondicionados, los cuales se encuentra en perfecto estado. Las Plantas de 1 a la 4 cuentan con una Santamaría Industrial sobre el lindero Este para mudanza masiva y de maquinaria pesada o de grandes dimensiones.”
El canon de arrendamiento para el mes de marzo de 2023, está establecido en la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 36.735,00) lo que equivale a MIL TRESCIENTOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.300,16), no obstante, la demandada ha mantenido una postura reiterada de no renegociar los términos para la fijación del canon de arredramiento, lo cual, a decir de la actora ha supuesto un desequilibrio económico contractual, que incluso han acudido ante la SUNDEE, sin éxito alguno.
Ahora bien, alega la acrora que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, el plazo de duración de éste es de tres (03) años fijos contados a partir del 1° de septiembre de 2012 con vencimiento el día 1° de septiembre de 2015, el cual fue prorrogado en dos (02) oportunidades por periodos iguales: La primera a partir del 1° de septiembre de 2015 con vencimiento el día treinta (30) de agosto de 2018 y la segunda a partir del día 1° de septiembre de 2018, con fecha de vencimiento al día treinta (30) de agosto de 2021, año en el cual la arrendadora demandante le comunicó a la arrendataria demandada su irrevocable intensión de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento suscrito; contrato que se ha mantenido en los términos acordados inicialmente, renovándose automáticamente por periodos también determinados, lo cual hace que el precitado contrato de arrendamiento siga a término fijo durante cada una de dichas prórrogas.
Hizo valer la parte actora una notificación efectuada el 29 de abril de 2021, a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en donde la arrendataria comunica su intensión irrevocable de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que, a partir de esa fecha comenzó de pleno derecho a computarse la prórroga a la que hace mención la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 39, notificación que se agregó al libelo marcada con la letra “H”.
La parte actora fundamenta su pretensión en las modificaciones y/o refacciones realizadas por la parte demandada en el inmueble objeto del contrato, consideradas reparaciones mayores a la infraestructura, sin la autorización expresa de la demandante arrendadora, incumpliendo, a decir de la actora, con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la cual establece: “…LA ARRENDATARIA queda obligada a no hacer ninguna modificación o alteración en la construcción del inmueble objeto de este contrato, sin la previa autorización de LA ARRENDADORA, otorgada por escrito…”
Por su parte, la demandada al momento del dar contestación al fondo de la demanda, alegó como punto previo que en vista que el inmueble objeto de contratación y arrendamiento es industrial y se le da un uso industrial, la Ley aplicable para la tramitación legal de esta acción es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el 01 de enero del año 2000.
Que, en cuanto a la duración del contrato, se convino en los siguientes términos: “CLÁUSULA TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de TRES (3) ANOS FIJOS contados a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2012, el cual vence el día TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2015. Independiente de la fecha en que el contrato se otorgará por ante la Notaría Pública, queda entendido que comenzará a regir a partir del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2012”, alega la actora que en dicha cláusula se determina la duración del contrato, que es clara, que la duración fue de tres años fijos, que no se previó prórroga alguna, y que por el contrario, se estableció el día de inicio y el día de finalización del contrato, y que sin duda alguna fue un contrato a tiempo determinado.
Que el hecho que la arrendataria quedó utilizando el inmueble por más de cuatro años (tres de duración y uno de prórroga legal) pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora aceptándolo, no quiso decir, por ningún concepto que se prorrogara por tres años más, puesto que la cláusula no previó prórrogas. Que el contrato, tal y como lo consagra el artículo 1.614 del Código Civil, se trasformó en uno sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo INDETERMINADO y así pidió al Tribunal lo resuelva.
Que el tiempo del contrato fue de tres años y comenzó el 1° de septiembre de 2012, venciendo el 30 de agosto de 2015, la prórroga legal que le correspondía era de un año, es decir, entre el 1° de septiembre de 2015, hasta el 30 de agosto de 2016, que hasta esa fecha el contrato fue a tiempo determinado, y a partir del 1° de septiembre de 2016, se hizo indeterminado.
Que la notificación de no prorrogar el contrato fue practicada el 21 de abril de 2021, y que ya para esa fecha el contrato era indeterminado, que esa notificación de no prórroga no tiene ningún efecto ni legal ni válido. La arrendadora si permitió que la arrendataria continuara en uso del inmueble arrendado por más de cuatro años, después de su vencimiento definitivo y de su prórroga legal, consintió en la indeterminación. De tal manera que la presente demanda tiene como instrumento fundamental un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no procede la acción resolutoria.
Ahora bien, es indudable que ambas partes reconocen la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2012, no obstante, discuten las partes con especial afán sobre si el contrato se convirtió a tiempo indetrerminado, ya que ambas reconocen que desde el inicio, si bien se celebró con determinación de tiempo, la demandada aduce, que dado que al finalizar los tres años establecidos de duración, según la clausula tercera del contrato, por haberse quedado la arrendataria en el inmueble arrendado, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en este sentido, considera esta juzgadora, a los fines de fijar criterio y emitir el dictamen correspondiente, que es preciso entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por las partes, y de seguidas se procede:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Marcada con la letra "A”, consta del folio 19 al 31, copia certificada presentada a effectum videndi ante la secretaría del Tribunal de la causa, del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., el cual emana del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1.986, inserto bajo el No. 24, tomo 60-A-Sgdo.
2.- Marcada con la letra “B”, consta del folio 34 al folio 55, copia certificada presentada a effectum videndi ante la Secretaría del Tribunal de la causa del documento de compra-venta de cien (100) acciones nominativas pertenecientes al capital social de la empresa INVERSIONES ESKEDEM C.A., a nombre de los ciudadanos ALBERTO COHEN y MARTA DE COHEN, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.122.749 y V-2.149.598, respectivamente, documento autenticado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1.988, inserto bajo el No.21, tomo 29.
3.- Marcado con la lera “C”, consta desde el folio 56 al folio 113, copia certificada de las inserciones registrales alusivas al expediente de la empresa INVERSIONES ESKEDEM C.A., las cuales reposan ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, relativas al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de julio de 2015.
Con respecto a estos tres documentos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la contraparte y se aprecia de los mismos: i) el docuemnto constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., parte actora en este juicio, ii) la compra-venta de cien (100) acciones nominativas pertenecientes al capital social de la empresa INVERSIONES ESKEDEM C.A., a nombre de los ciudadanos ALBERTO COHEN y MARTA DE COHEN, supra identificados, iii) las inserciones registrales alusivas al expediente de la empresa INVERSIONES ESKEDEM C.A., las cuales reposan ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, relativas al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de julio de 2015. Asi queda establecido.-
4.- Original del poder otorgado por la ciudadana MARTA ROSENTAL DE COHEN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.149.548, quien actúa en su carácter de accionista y Directora Ejecutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., documento que consta del folio 114 al folio 117, y fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el No. 30, tomo 65, a dicho poder esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte, y se desprende del mismo la legitimidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio, a saber, de los abogados BARUJ BENJAMÍN RUBEL JARAMILLO y LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 241.222 y 148.052, respectivamente para representar legalmente a la empresa INVERSIONES ESKEDEM C.A. Asi queda establecido.-
5.- Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de arrendamiento, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, documento que riela desde el folio 118 al folio 123, operación de venta que fue celebrada entre el ciudadano ISAAC L. ESKENAZI, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-28.400, quien procediendo en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil C.A ARTICULOS NACIONALES DE GOMA (GOMAVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 24 de abril de 1967, bajo el No. 48, tomo 20-A, dio en venta pura, perfecta, simple e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., el edificio denominado “ACUARIO”, a dicho documento esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte, y se desprende el derecho de propiedad que ejerce la parte actora sobre el bien inmueble objeto de este juicio. Asi queda establecido.-
6.- Copia certificada del contrato de arrendamiento que consta desde el folio 126 al folio 134, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1.986, bajo el No. 24, tomo 60-A-Sgdo, representada en dicho acto por su director, el ciudadano DAVID COHEN ROSENTAL, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-2.122.749, quien es además accionista de la precitada persona jurídica, según se evidencia del instrumento valorado con antelación inserto a los folios 34 al 55 del expediente, quien actuó como arrendador por una parte y por la otra, la sociedad mercantil ETIFLEXO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1970, bajo el No. 27, tomo 1-A-Sgdo, quien funge como arrendataria, representada por su presidente, el ciudadano KEVIN EDUARDO BLANCO URIBE ALADEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.890.145, acuerdo suscrito en fecha 1° de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 302, donde se dio en arrendamiento el inmueble constituido por un Edificio denominado “ACUARIO”, ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Boleita Norte, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, determinado con claridad a las estipulaciones Primera y Segunda del contrato de marras. Al mencionado contrato de arrendamiento esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte, al contratio, la parte demandada reconoció su existencia y suscripción al contestar la demanda, de su contenido se evidencia la existencia de la relación locativa que pretende resolver la arrendadora según la pauta legal contenida en el artículo 1.167 del Codigo Civil. Así queda establecido.-
7.- Actas de audiencias conciliatorias de fechas 25 de abril de 2022 y 07 de noviembre de ese mismo año, emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), relativas a la denuncia realizada por el ciudadano BARUJ RUBEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.455.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 241.222, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora- arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., contra la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., representada por el ciudadano KEVIN EDUARDO BLANCO URIBE, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.890.145, parte demandada y arrendataria del inmueble objeto de contratación entre las partes. A las mencionadas actas, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, al contratio, la parte demandada reconoció su existencia al contestar la demanda, de su contenido se evidencian las audiencias conciliatorias celebradas en las fechas supra indicadas por las partes que integran el presente debate judicial. Así queda establecido.-
8.- Original de la notificación extrajudicial practicada en fecha 29 de abril de 2021, por la Notaría Pública Octava de Chacao del Estado Miranda, a la parte demandada en su carácter de arrendataria, efectuada a los fines de notificarle de la no prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo documento consta desde el folio 137 al folio 141, esta alzada le otorga valor probatorio a la mencionada notificación de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte, al contratio, la parte demandada reconoció su existencia, quedando demostrada la notificación extrajudicial practicada en fecha 29 de abril de 2021, por la Notaría Pública Octava de Chacao del Estado Miranda, a la parte demandada relativo a la no prórroga del contrato de arrendamiento que nos ocupa. Asi queda establecido.-
9. Originales de las resultas de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., signada con el número AP31-S-2022-001967, y consta desde el folio 142 al folio 208, actuación judicial que debía practicarse en el Edificio ACUARIO, ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Boleíta Norte, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin embargo, del contenido del acta de fecha 26 de julio de 2022, que riela al folio 203, el Tribunal de Municipio dejó expresa constancia que una vez constituido en la dirección arriba indicada le fue negado el acceso al interior del inmueble, ello por cuanto las personas encargadas de la administración de la empresa alegaran no tener la autorización para permitir el acceso del Tribunal y de la parte actora en su calidad de arrendadora, a las instalaciones de la empresa ETIFLEXO C.A. Ahora bien, si bien no fue practicada la respectiva inspección, esta Superioridad le da valor probatorio al contenido del acta por cuanto no fue desvirtuada, quedando así demostrada la negativa del arrendatario de permitir efectuar una inspección judicial al inmueble arrendado. Así queda establecido.-
10.- Impresión digital del correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2022, hora 10:33, titulado: “SOLICITUD- INVERSIONES ESKEDEM C.A” emanado del correo electrónico: baru.rubel@gmail.com (perteneciente al apoderado judicial de la parte actora) dirigido al correo electrónico: dacoro@gmail.com (accionista-director de la empresa propietaria y arrendadora del inmueble). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, lo cual trae como resultado que se le tenga como fidedigno y adquiera valor probatorio según lo establecido en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con los artículos 395 y primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observa que el apoderado judicial de la parte actora le solicitó a la empresa demandada en su carácter de inquilina el uso de su derecho contractual de realizar una visita e inspección al inmueble arrendado a ETIFLEXO C.A, para evaluar el estado de conservación y mantenimiento del mismo. Así queda establecido.-
11.- Misivas privadas de fechas 22 de marzo de 2022 y 24 de enero de 2023, emanadas de la empresa INVERSIONES ESKEDEM C.A. parte actora- arrendadora dirigidas a la empresa demandada-arrendataria ETIFLEXO C.A., según las cuales le notifica su intención de visitar el Edificio arrendado para verificar su estado de conservación y mantenimiento, ambas comunicaciones fueron recibidas, selladas y firmadas por el personal que labora en la empresa demandada, según se verifica en la parte interior izquierda de las mismas, con fecha de recepción 22 de marzo de 2022 y 24 de enero de 2023, a la 1 p.m. Esta alzada le otorga valor probatorio a las mencionadas misivas de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, por lo que, concatenadas dichas misivas con el acta de fecha 26 de abril de 2022, levantada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 203, se aprecia que la parte demandada-arrendataria no permitió el acceso de la arrendadora al interior del inmueble para inspecionarlo, Así queda establecido.-
12. Impresión digital que riela al folio 212, del correo electrónico de fecha 25 de enero de 2023, hora 9:07, titulado: “Inpección” emanado del correo electrónico: dilciavalesquez19@gmail.com (perteneciente a la ciudadana Dilcia Velásquez, trabajadora de la empresa demandada) dirigido al correo electrónico: baru.rubel@gmail.com (apoderado judicial de la parte actora). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, lo cual trae como resultado que se le tenga como fidedigno y adquiera valor probatorio según lo establecido en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con los artículos 395 y primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendose del mismo que la administración de la empresa demandada, le informó a la arrendadora, en la persona su apoderado judicial que era imposible realizar la inspección prevista para el día 02 de febrero de 2023, en vista que presuntamente ese día se realizaría un procedimiento de mantenimiento de las maquinas, lo que complicaba que la visita a las instalaciones de la empresa ETIFLEXO C.A., fuese una situación engorrosa para la demandada, es decir, no hubo posibilidad de efectuar la mencionada inspección. Así queda establecido.-
13.- inspección extrajudicial prácticada por la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, que riela a los folios 213 al 231, dicha inspección fue efectuada a petición de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., la cual se realizó sobre el inmueble de autos, que se encuentra ocupado por la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., el contenido de esta inspección extrajudicial no fue objetado por la parte contraría, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se observa, que el a-quo la adminiculó con la inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folios 20 al 27 de la segunda pieza), toda vez que versa sobre el mismo inmueble y sobre los mismos particulares objeto de la controversia entre las partes, en este sentido, aprecia quien decide, que ambas inspecciones guardan relación entre sí, por lo que será objeto de análisis al momento de entrar a conocer sobre el fondo del debate. Así queda establecido.-
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio.
Se observa que la parte actora hizo valer las pruebas documentales que fueron acompañadas junto a su escrito libelar, considerando esta Superioridad que por economía procesal no serán objeto de nuevo análisis, dándose aquí por reproducida la valoración señalada supra. Ahora bien, en su etapa procesal de promoción de pruebas, la actora promovió lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “M”, riela a los folios 372 al 374, copia simple de la solicitud de inspección dirigida a la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbana de la Alcaldía de Sucre del estado Miranda, con el propósito que dicho ente realizará una inspección sobre el inmueble objeto de contratación, para que se cotejaran los planos originales existentes en el Alcaldía con la estructura actual del Edificio ACUARIO y se determinaran las supuestas refracciones ejecutadas por la arrendataria sin autorización de la arrendadora. Esta alzada le otorga valor probatorio a la mencionada copia siemple de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte, en este sentido, al adminicularse dicha solicitud de inspección con la comunicación de fecha 04 de mayo de 2023, que riela al folio 375 del expediente, donde reposa el original de la comunicación como “M1” dirigida a la Ingeniera MARÍA FRANCIA ROJAS R., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre con fecha de recepción 04/05/2023, emitida por el apoderado judicial de la parte actora conforme a la cual le solicitó a dicho ente público: “Una constancia que indique si ha hablado alguna autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal para la ejecución de anexos a obras nueva o refracciones, modificaciones y/o ampliaciones sobre el edificio ACUARIO”, comunicación que género como respuesta, el oficio que riela a los folios 376 al 378, marcado con la letra “M2” signado con el No. F-0298 de fecha 26 de mayo de 2023, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Ingeniería y Planificación Urbano Local, suscrita por la Ingeniera MARÍA FRANCIA ROJAS R., donde dicha funcionaria señaló que: “De la revisión efectuado al expediente del permiso Municipal de Construcción Clase “A” No. 27436 de fecha 30/05/1.973, permiso clase “B” No. 9226 de fecha 11/10/1.976, permiso “B” No. 9731 de fecha 27/06/1.978 y los libros de control de constancias de ampliación y modificación, EN SUS ARCHIVOS NO HAY INFORMACIÓN sobre alguna aprobación de constancias de ampliaciones o modificaciones relativa a ese inmueble…” Dichas comunicaciones hacen prueba del contenido de las mismas, por lo que en su oportunidad correspondiente, esta alzada emitirá la correspondiente apreciación. Así queda establecido.-
2.- Misivas emanadas de tres empresas de seguros, previo pedimento efectuado por la parte actora, a saber, i) Original de la misiva emanada de la Gerencia Patrimoniales de la empresa de SEGUROS ZUMD SEGUROS C.A., de fecha 08 de junio de 2023, que riela a los folios 379 al 380, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., relativa a la cotización de Seguro de Responsabilidad Civil General, ii) Original de la misiva emanada de la empresa de seguros ATRIO SEGUROS, de fecha 12 de junio de 2023, que riela a los folios 381 al 382, relativa a la cotización de Seguro de Responsabilidad Civil General, iii) Original de la misiva emanada de la empresa de SEGUROS PROSEGUROS, de fecha 12 de junio de 2023, que riela a los folios 383 y 384, relativa a la cotización de Seguro de Responsabilidad Civil General. Estos instrumentos si bien fueron consignados en originales y no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados de modo alguno, no obastante, rielan a los autos como indicios, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi queda establecido.-
3.- Copias certificadas marcadas con las letras y números N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9, N10, N11, N12, N13, N14, N15 y N16, que rielan a los folios 385 al 400, de fecha 24 de mayo de 2023, pertenecientes a los planos estructurales de ingeniería, emitidas por la Dirección de Ingeniería Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre pertenecientes al inmueble propiedad de la parte actora, estos planos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y serán apreciadas en el juicio conjuntamente con las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas, ya que fueron objeto de análisis por parte del Ingeniero designado y juramentado ante el Tribunal de la causa, quien posee el conocimiento técnico especializado para leer dichos planos y suministrarle al Juez los hechos y detalles necesarios para determinar si hubo o no modificaciones o refracciones no permisadas por la arrendadora dentro del inmueble de marras. Así queda establecido.-
4.- Inspección judicial con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de esta demanda, dicha inspección fue evacuada por el a-quo el 21 de junio de 2023, la cual riela desde el folio 20 al folio 27 de la segunda pieza del expediente, a dicha inspección acudió el ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 37.000, quien fue debidamente juramentado, consignando su respectivo informe el 22 de junio de 2023, y riela a los folios 48 al 85 de la segunda pieza, dicho informe no fue objeto de ataque por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio, el cual será adminiculado con las demás pruebas al momento de emitir pronunciamiento al fondo del asunto. Así queda establecido.-
5.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MARY JANETH RODRIGUEZ BETANCOUT y ENRIQUE RAFAEL ROJAS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.657.594 y V-4.431.619, sus deposiciones fueron desechadas por el tribunal de la causa por considerar que este tipo de prueba no es el medio idóneo para demostrar la certeza de los alegatos de la actora, esta alzada comparte dicho criterio, y en consecuencia no entra quien decide a apreciar la mismaba. Así queda establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Instrumento poder apostillado que riela a los folios 282 al 287, otorgado por el ciudadano KEVIN E. BLANCO URIBE ALADEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.890.145, quien actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., otrogó poder a los ciudadanos SIMÓN ARAQUE RIVAS y JOSELYN CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.303 y 304.002, respectivamente, instrumento legal que fue posteriormente sustituido reservándose su ejercicio en la persona de los abogados JOSÉ LUIS VILLEGAS RODRIGUEZ y MERYS OLLARVEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.050 y 61.488, a dicho poder esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte, y se desprende del mismo la legitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora para actuar en el presente juicio. Así queda establecido.-
2.- Copias simples de los cuadros de Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil General de Incendio y Fianza contratados por la empresa ETIFLEXO C.A., discriminadas de la siguiente manera: 1) Mercantil Seguros, Póliza No. 01-06-106266 vigencia 27/10/2012 hasta el 26/10/2013; 2) Mercantil Seguros, Póliza No. 01-06-106266 vigencia 26/10/2012 hasta 26/10/2013; 3) Seguros Guayana, Póliza No.27313883 con vigencia 19/12/2013 hasta 15/12/2014; 4) Seguros Guayana, Póliza No. 27313995 con vigencia 15/12/2014 hasta 15/12/2015; 5) Seguros Guayana, Póliza No. 2714095 con Vigencia 15/12/2015 hasta el 15/12/2016; 6) Seguros Guayana, Póliza No. 2530040 con Vigencia 15/12/2015 hasta el 15/12/2016; 7) C.A Seguros La Occidental, Póliza No. RCGE-020601-2001804 con vigencia 15/12/2016 hasta 16/12/2017; 8) C.A Seguros La Occidental, Póliza No. RCGE-020601-2001896 con vigencia 16/12/2017 hasta 16/12/2018; 9) C.A Seguros La Occidental, Póliza No. RCGE-020601-2001906 con vigencia 16/12/2018 hasta 16/12/2019; 10) Seguros Caracas C.A, Póliza No. 1-21-2275582 con vigencia 03/07/2020 hasta 03/07/2021; 11) Seguros Caracas C.A, Póliza No. 1-21-2275582 con vigencia 03/07/2021 hasta 03/07/2022; 12) Seguros Caracas C.A, Póliza No. 1-21-2275582 con vigencia 03/07/2022 hasta 03/07/2023; 13) Seguros Mercantil C.A, Póliza No. 01-08-111483 seguros de incendio con vigencia 30/01/2017 hasta 30/01/2018; 14) Star Seguros Póliza fianza No. Ingreso 153628 con vigencia 13/07/2015 hasta 13/07/2016. Estos instrumentos consignados en copias simples, si bien no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados de modo alguno, no obastante, rielan a los autos como indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi queda establecido.-
3.- Copias simples de las actas de audiencias conciliatorias de fechas 25 de abril de 2022 y 07 de noviembre de 2022, que rielan a los folios 357 y 358 emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), relativas a la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., contra la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A. Estos instrumentos fueron valorados con antelación ya que fueron aportadas al proceso por la parte actora, por lo que se hace inoficiso emitir nuevo pronunciamiento, reproduciéndose el valor probatorio señalado supra. Asi queda establecido.-
4.- Inspección ocular practicada por el Notario Público Octavo del Municipio Chacao, en fecha 09 de febrero de 2023, dejando constancia dicho funcionario del estado en que se encuentra el inmueble arrendado, para lo cual se consignaron fotos de las que se observa el buen uso y mantenimiento del mismo, con resepcto a esta inspección judicial, se observa que ya fue objeto de valoración con anterioridad ya que fueron aportadas al proceso por la parte actora, por lo que se hace inoficiso emitir nuevo pronunciamiento, reproduciéndose el valor probatorio señalado supra. Asi queda establecido.-
5.- Durante la inspección judicial practicada por el Tribunal a petición de la parte actora y los fines de dar satisfacción a uno de los particulares de la inspección, la representación judicial de la parte demandada/arrendataria procedió a consignar en copla simple (fotostática) los siguientes documentos: A) Certificación de contribución identificada con las siglas SAE 1253 de fecha 03/09/2013, emanada de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda a nombre de la empresa ETIFLEXO C.A., relativa a la licencia de actividad económica N° 0100002624 de fecha 29/08/2013, referida a la autorización al ejercicio de operaciones de negocio y actividades económicas; B) Certificado de complimiento de seguridad N.00025034 emanado del Cuerpo de Bomberos del Área de Prevención, Investigación e Incendios y otros Siniestros a nombre del ciudadano KEVIN EDUARDO BLANCO URIBE ALADEJO, con fecha de expedición 28/10/2022, (valido por 1 año); C).- Constancia de pago vía online emanada de la institución bancaria BANCO MERCANTIL de fecha 19/05/2023, a nombre del ciudadano KEVIN EDUARDO BLANCO URIBE ALADEJO, por la cantidad de Bs. 18.573,65, No de conformación 25598453827; D) Copias simples de los recibos del pago del servicio de electricidad, identificadas según factura 02C110000001988222524 con fecha de emisión 03/05/2023 por un monto de 18.573,65, recibo de pago del servicio de electricidad, factura 02C11000000197498140, con fecha de emisión 13/04/2023 por un monto de Bs. 18.413,65; recibo de pago del servicio de electricidad, factura 02C11000000195620531 con fecha de emisión 04/03/2023 por un monto de Bs. 15.603,72; E) Copia simple de la factura emitida por la empresa pública HIDROCAPITAL según código de cliente 90025306, recibo número 8, ciclos de facturación 9, fecha de situación 04/03/2016 por un monto de Bs.14.431,98 a nombre de INVERSIONES ESKEDEM C.A.; F) Recibo de pago vía online a nombre de la empresa ETIFLEXO C.A., por concepto de impuestos de inmuebles mes de marzo 2023 por un monto de 1.994,61, recibo No. 03394064847 emanado de la institución bancaria BANESCO de fecha 9/03/2023; recibo No. 03399724905, emanado de la institución financiera BANESCO de fecha 03/04/2023, por concepto de pago de derecho de inmueble mes de abril de 2023 monto 2.008,10; recibo No. 034065052051 emanado de BANESCO de fecha 04/052023 monto Bs. 2.026,50 por concepto de pago de inmueble del mes de mayo de 2023; G) Planilla No. 9102070876 por el monto de Bs 1.994,61 mensualidad de marzo 2023, emanada del Servicio Centralizado de Administración Tributaria (SEDAT); Planilla No. 9102082867 por el monto de Bs. 2.008,10 mensualidad de abril 2023, emanada del Servicio Centralizado de Administración Tributaria (SEDAT); Planilla No. 9102100307 por el monto de Bs. 2.026,50 mensualidad de mayo 2023, emanada del Servicio Centralizado de Administración Tributaria (SEDAT), las tres (3) inclusive a nombre de la empresa INVERSIONES ESKEDEM C.A.; H) Impresión digital de dato proveniente de la dirección correo electrónico notificaciones mercantil (notificaciones@banmercantil.com) de fecha 21/06/2023 emitida del correo Electrónico: odalys18murillo@gmail.com y dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MONCADA por concepto de operación de consumo por un monto de Bs. 14.431,98; I) Constancia de pago online a nombre del ciudadano KEVIN EDUARDO BLANCO URIBE ALADEJO, por un monto de Bs. 14.431,98 número de confirmación 0047900090624; y J) Estado de cuenta cliente contrato de fecha 21/06/2023, a nombre de INVERSIONES ESKEDEM C.A., emanado de la empresa pública HIDROCAPITAL en el cual se evidencia que no existe deuda alguna por concepto del referido servicio básico, a dichos documentos, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, y se desprende, tal como lo señaló el tribunal de la causa, que la arrendataria se encuentra solvente en la gran mayoría de los servicios que les fueron requeridos, no obstante, en cuanto al servicio del agua, se observa un retardo en el pago puntual de ese servicio, por cuanto, al momento de la inspección, le fue presentado a la juez de la recurrida, un recibo del año 2016, y no de los 3 últimos meses de cancelación. En este mismo orden de ideas, le fue requerida la póliza de fiel cumplimiento, que es una obligación pactada entre las partes en el contrato de arrendamiento, a lo cual la apoderada judicial de la arrendataria manifestó que luego de una revisión en los archivos de la empresa, se percató que esté documento no estaba archivado, razón por la cual la persona encargada de llevar los mismos, se comunicaría con la empresa aseguradora para que le remitirá a la mayor brevedad posible una copia de ese documento, para ser consignada inmediatamente ante el Tribunal de la causa, no constando en autos que se haya consignado, en virtud de lo cual se aprecia el incumplimiento de la demandada en efectuar las contrataciones de la poliza de fiel cumplimiento, obligación que fue pactada en el contrato de arrendamiento que nos ocupa. Así queda establecido.-
Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento de mérito, no sin antes resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO. De la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la tramitación de este asunto.
De la lectura del fallo recurrido, se evidencia que fue resuelto un punto previo denominado “DE LA PRESUNTA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ESTE ASUNTO”, dentro del que estableció:
“Antes de entrar a verificar materia de fondo, el Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato sostenido por la apoderada judicial de la parte demandada, esbozado durante su escrito de contestación al fondo a la demanda, donde sostiene que la Ley de Arrendamiento Inmobilario contenida en el decreto No. 472, dictado con Rango y Fuerza por el Ejecutivo Nacional conforme a las atribuciones que le fueron conferidas en el ordinal 8° del artículo 190 del Texto Constitucional, no es la ley aplicable al caso objeto de desición, sino la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente “desde el 01 de enero del año 2000”, toda vez que el inmueble arrendado “Es Industrial y se le da un uso industrial”
De acuerdo al señalamiento suscrito continuó el juzgado de la causa su análisis señalando:
“…De la lectura e interpretación sistemática de las normales legales citadas textualmente, en apego del contenido del artículo 4 del Código Sustantivo Civil (A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propios de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislados) se evidencia que el legislador excluyó del conocimiento y aplicación de esta ley cierto y determinados inmuebles en función con la actividad que se realizara en ellos, siendo el caso de las viviendas que poseen su leu especial como anteriormente se indicó las pensiones, habitación, residencias estudiantiles entre otros, pero para el caso que no interesa tenemos que se excluyó del campo de aplicación de esta ley “las oficinas e inmuebles de uso industrial” lo que a criterio del legislador, no es igual que “uso comercial”, hecho que determinad que el edificio ACUARIO es un inmueble de “USO NETAMENTE INDUSTRIAL”, afirmación que sostiene la propia abogada de la parte demandada, pero también se evidencia de la lectura de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/09/2012, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21/08/2012. Así se decide.-
(…omissis…)
En el hilo de esta decisión, debemos tomar en consideración que los inmuebles claramente excluidos por el legislador en el artículo 4 de La ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con mayor razón deben ser tratado bajo el apego de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, como efectivamente hizo el tribunal según el auto de admisión dictado en fecha 16/03/2023, ya que se trata evidentemente de un inmueble donde se lleva a cabo una actividad netamente “INDUSTRIAL”, razón por la cual es IMPROCEDENTE a todas luces el señalamiento esbozado como punto previo por la representación judicial de la sociedad mercantil ETIFLEXO, C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.”
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación señaló siguiente
“PUNTO PREVIO
Con vista de la demanda interpuesta por INVERSIONES ESKEDEM, C.A. contra mi representada ETIFLEXO, C.A., por supuesta resolución del contrato de arrenamiento, suscrito en fecha 21 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 27, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio, Distrito Metropolitano de Caracas, me voy a referir a priori a la naturaleza del referido instrumento fundamental de esta acción, para llegar a un entendimiento en cuanto a éste.
El contrato de arrendamiento en cuestión, tiene como objeto un inmuble INDUSTRIAL, como lo es el Edificio ACUARIO y el uso que se le da a tal inmueble es INDUSTRIAL, razones por las cuales, la ley a aplicar para el trámite de esta acción es el consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente desde el 01 de enero de 2000
El tiempo de duración del contrato se convino entre las partes, en los siguientes términos
(…omissis…)
El texto de la cláusula donde se determina la duración del contrato es clara, fija el tiempo con precisión y expresa la voluntad de ambas partes al contrarar. La duración fue de TRES AÑOS FIJOS, no se previó prórroga alguna, por el contario se establecio el días de inicio y el día de finalización del contrato. (…)”.
Para decidir se observa:
De la transcripción supra realizada, se evidencia que representación judicial de la parte demandada en su contestación de fecha 01 de junio de 2023, nada alegó sobre la errónea aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a la presente acción, ni mucho menos hizo alusión alguna a una aplicación preferente de cualquier otro texto normativo a la mencionada ley, contrario a lo fue establecido en el fallo recurrido, razón por la que, considera quien aquí decide que el A quo, yerró en el análisis de un hecho que no fue alegado por la parte demandada ni por su representación judicial, pronuciandose sobre cuestiones que no forman parte de debate judicial como lo es la determinación de la aplicación preferente de alguna ley, y mas aún al declarar la Improcedencia una solicitud inexistente. Asi queda expresamente establecido.-
DEL FONDO.
En el presente caso la parte actora pretende que se resuelva el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado con plazos fijos de tres (03) años, que fue suscrito en fecha 1° de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el No. 27, tomo 302, según copia certificada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “F”, en este sentido, ambas partes reconocen la existencia del mecionado contrato, lo que que discuten las partes con especial afán es el hecho de que para la actora, el contrato se celebró a tiempo determinado y ello, según los dichos de la accionantes, se desprende de la cláusula tercera de ese acuerdo, en la que se establece que el plazo de duración de éste es de tres (03) años fijos contados a partir del 1° de septiembre de 2012 con vencimiento el día 1° de septiembre de 2015, el cual fue prorrogado en dos (02) oportunidades por periodos iguales: La primera a partir del 1° de septiembre de 2015 con vencimiento el día treinta (30) de agosto de 2018 y la segunda a partir del día 1° de septiembre de 2018, con fecha de vencimiento al día treinta (30) de agosto de 2021, año en el cual la arrendadora demandante le comunicó a la arrendataria demandada su irrevocable intensión de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento suscrito; contrato que se ha mantenido en los términos acordados inicialmente, renovándose automáticamente por periodos también determinados, lo cual hace que el precitado contrato de arrendamiento siga a término fijo durante cada una de dichas prórrogas.
Ante ese alegato de la actora, la demandada, al momento de trabar la Litis, es decir, al momento de dar contestación a la demanda, alegó que por el hecho que la arrendataria quedó utilizando el inmueble por más de cuatro años (tres de duración del contrato y uno de prórroga legal) pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora aceptándolo, no quiso decir, por ningún concepto que se prorrogó por tres años más, puesto que la cláusula no previó prórrogas, y que de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo indeterminado, en efecto, alego la accionada que el tiempo del contrato fue de tres años y comenzó el 1° de septiembre de 2012, venciendo el 30 de agosto de 2015, la prórroga legal que le correspondía era de un año, es decir, entre el 1° de septiembre de 2015, hasta el 30 de agosto de 2016, que hasta esa fecha el contrato fue a tiempo determinado, y a partir del 1° de septiembre de 2016, se hizo indeterminado y en consecuencia no le es posible a su antagonista jurídico reclamarle en este proceso la presunta inejecución de sus obligaciones contractuales suficientemente descritas en el libelo de la demanda.
Para decidir se observa;
La clausula tercera del contrato de arrendamiento que nos ocupa, establece lo siguiente: “…El plazo de duración de este contrato es de TRES (3) AÑOS FIJOS contados a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2012, el cual vence el día TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2015. Independientemente de la fecha en que el contrato se otorgara por ante Notaría Pública, queda entendido que comenzará a regir a partir del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2012…”
En relación a determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su fallo de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente Nro. AA20-C-2016-343, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Váquez, estableció lo siguiente:
“…El hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las sociedades “Constructora Agua Linda, C.A.”, como arrendadora, y “Calzados Partner, C.A.”, como arrendataria, no puede ser considerado para establecer el inicio de la relación arrendaticia entre esa arrendadora y la sociedad “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, pues aunque sean iguales en su substrato personal y en su directiva, son –Calzados Partner, C.A. y Zapatería Prestigio RF, C.A.- personas jurídicas distintas la una de la otra.
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. (…)”.
Reproducción textual, negrilla y subrayado de este Juzgado.
Ahora bien, en el caso de marras, efectivamente la duración del contrato era por años fijos, a saber, tres (3) años y al término del primer periodo se renovó automáticamente por periodos también determinados de tres (3) años, por lo que, el contrato sigue siendo a tiempo fijo, debido a que, por cada periodo de su vencimiento, se ha renovado automáticamente por periodos también determinados. Ahora bien, en virtud de la notificación efectuada por la arrendadora a la arrendataria en fecha 29 de abril de 2021, a través de la Notaria Publica Octava del Municipio Autonomo Chacao del estado Miranda, manifestando su irrevoble decisión de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demandada se encuentra en los actuales momentos, cumpliendo el lapso de prórroga legal que culmina el 30 de agosto de 2023, por lo que llegada esa fecha, deberá la arrendataria hacer entrega del inmueble de marras. Asi queda establecido.-
Precisado lo anterior, debe esta Superioridad entrar a conocer sobre los incumplimientos alegados por la actora según el contenido del contrato de fecha 01 de septiembre de 2012, y es que en el mencionado acuerdo se estableció que la arrentataria no podía realizar modificaciones, alteraciones o refracciones estructurales al inmueble dado en arrendamiento, sin la previa autorización por escrito de la arrendadora.
Al respecto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., no desvirtuaron la violación de la CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO. Situación que quedó plenamente demostrada del contenido del oficio No. F-0298 de fecha 26 de mayo de 2023, inserto a los folios 376 al 378, marcado con la letra “M2” emanado de la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscrita por la Ingeniera MARÍA FRANCIA ROJAS R., quien dentro de la esfera y competencia de su cargo determinó que en los archivos de ese ente público no existía información sobre alguna aprobación de constancias de ampliaciones o modificaciones relativas al edificio ACUARIO, hecho que conlleva a considerar que efectivamente la arrendataria realizó modificaciones estructurales al inmueble, hecho que la misma apoderada judicial de la empresa ETIFLEXO C.A., reconoció en su escrito de contestación al señalar: “…La construcción de escaleras metálicas para acceder al piso 5; la construcción de baños para los empleados, la instalación de tableros eléctricos para el funcionamiento de los equipos de aire acondicionado; la construcción de una mezzanina con estructura metálica para la elaboración de oficinas, lejos de configurar reparaciones mayores, son simplemente mejoras necesarias para el mejor funcionamiento del inmueble arrendado…”
En este sentido, independientemente que tal modificación tenia por objeto adecuar el inmueble para la explotación y ejercicio de la actividad industrial que desarrolla la demandada, era necesaria la autorización por parte de la propietaraia arrendadora para efectuar las mismas, situación que no ocurrió en el caso de marras, aunado a que también debía cumplir con la obligación de solicitar la permisología necesaria a la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, no desprendiendose de autos que haya hecho tales tramites, en consecuencia, se tiene que la parte demandada ejecuto modificaciones al inmueble sin sutorizacion alguna de la afrrendataria. Asi se decide.-
Corolario de lo que antecede, las modificaciones o refracciones estructurales realizadas al inmueble por parte de la arrendataria fueron expresamente determinadas mediante la práctica de la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en el Edificio ACUARIO, según consta del acta levantada en fecha 21 de junio de 2023, actuación que no fue objetada en modo alguno por la demandada, quedando también incólumes las copias certificadas de fecha 24 de mayo de 2023, relativas a los planos estructurales del inmueble arrendado provenientes de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, insertas del folio 385 al folio 400, marcados con las letras y números N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9, N9, N10, N11, N12,N13, N14, N15 y N16.
De la mencionada inspección y con apoyo del ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 37.000, y según su informe técnico, se determinaron los siguientes hechos: i) Que el manto asfaltico de la azotea, presentaba manchas oscuras producto del estancamiento de aguas de lluvia y la falta de mantenimiento correctivo en la pintura protectora de la impermeabilización; verificó el mal estado de los ductos de aire acondicionado de los equipos instalados en la azotea, además de los cuatro (04) aires acondicionados, solo funcionaban dos (02) y que conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO fueron entregados a la arrendataria en perfecto estado de conservación; ii) Determinó que las construcciones indicadas en el nivel planta piso cinco (05), son estructuras de mediana data de construcción, iii) En el piso cuatro (04) se evidenció la construcción de una oficina apoyada sobre una estructura metálica con su respectiva escalera, situada a un nivel más alto que la cota del piso cuatro en la cual funciona la oficina de control de calidad de los productos etiquetados, cuya construcción (oficina) no se encontraba descrita, ni reflejada en los planos anexos al expediente de la presente causa; iv). En el piso tres (03) verificó previo cotejo con los planos adjuntos al expediente, la inexistencia de dos (02) baños ubicados hacia la fachada posterior del precitado piso, los cuales no se observaron para el momento de la práctica de la inspección; v) En el piso tres (03) el experto determinó al cotejar los planos adjuntos al expediente y correlacionarlos con el aludido piso, la inexistencia de dos (02) baños ubicados hacia la fachada posterior del piso en cuestión, los cuales no se observaron al momento de la práctica de la inspección, evidenciándose la demolición de esos baños con la reestructuración de los puntos de agua blanca, negras, ventilación y del sistema de alimentación eléctrica; vi) En el piso dos (02) determinó previo cotejo con los planos adjuntos al expediente, la inexistencia de dos (02) baños ubicados hacia la fachada posterior de ese nivel, los cuales no se observaron durante la práctica de la inspección, evidenciándose la demolición de esos baños con la reestructuración de los puntos de aguas blancas, negras, ventilación y del sistema de alimentación eléctrica; vii) En el piso uno (01) constató de la correlación con los planos adjuntos al expediente la inexistencia de dos (02) baños ubicados hacia la fachada posterior de ese nivel, los cuales no se observaron durante la práctica de la inspección, evidenciándose la demolición de esos baños con la reestructuración de los puntos de agua blanca, negras, ventilación y del sistema de alimentación eléctrica; viii) En el nivel planta baja constató la existencia de una estructura metálica, ubicada en el retiro posterior del edificio, la cual sirve de apoyo a tanques de plástico, la cual tampoco existe en los planos adjuntos al expediente; ix) En el nivel sótano se verificó la existencia de un (01) baño y un (01) Vestier, los cuales no se encuentran descritos en los planos insertos al expediente; x) De igual manera determinó la existencia de modificaciones en las instalaciones sanitarias de todos los niveles, distribución y modificación en parte del sistema de alimentación eléctrica del edificio, la construcción de estructuras metálicas en el piso cuatro (04) y en los retiros de las fachadas posteriores y lateral derecha, y la demolición de baños en los pisos uno, dos y tres.
A esa prueba de inspección judicial, debe adminicularse, el hecho demostrado en autos consistente en la negativa por parte de la demandada de perimitr el acceso a la actora al inmueble de autos a los fines de inspeccionar el mismo, incumpliendo así el contrato, con respecto al derecho que posee la arrendadora de acceder al interior del inmueble para realizar la inspección de rutina a la cosa arrendada, derecho que fue pactado de manera bilateral en la CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA DEL CONTRATO, situación que se patentizó cuando la arrendataria impidió el acceso del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al interior del Edificio ACUARIO, hecho que quedó plenamente probado en autos de la lectura del acta de fecha 26 de abril de 2022 relativa a la inspección extrajudicial solicitada por la arrendadora (folio 203), inserta al expediente número AP31-S-2022-001967; este hecho sumado al contenido de los documentos insertos al folio 209, impresión de correo electrónico de fecha 17/02/2022, dirigido por el apoderado judicial demandante a la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A; misivas privadas dirigidas y aceptadas por la arrendataria folios 210 y 211 de fecha 22/03/2022 y 24/01/2023 e impresión digital del correo electrónico de fecha 25/01/2023, que riela al folio 212, instrumentos que no fueron desvirtuados por la demandada, en consecuencia, tienen valor probatorio, y hacen prueba de la inobservancia de la demandada en permitir el acceso a las intalaciones del inmueble de autos a su arrendadora. Asi se decide.-
Aunado a lo anterior, no se dsprende de las actas procesales que la arrendataria haya cumplido con lo estabelido en las CLÁUSULAS VIGÉSIMA QUINTA y VIGÉSIMA SEXTA del contrato suscrito en fecha 01 de septiembre de 2012, relativo a la contratación periódica por año de las pólizas de Responsabilidad Civil General y la Póliza de Fiel Cumplimiento, documentos que les fueron exigidos en el proceso por la actora, los cuales no fueron reproducidos en autos por la demandada. Asi también se decide.-
Finalmente, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte de la demandada, tal como se expresó líneas ariba, y no logrando desvirtuar la accionada los hechos alegados por la actora, es forzoso para esta Superioridad determinar que quien incumplió con las obligaciones contractuales fue la parte accionada, razón por la cual debe prosperar en derecho la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, como asi se hara de forma positiva, y clara en el dispositivo de esta decisión. Así expresamente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinci{on de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ESKEDEM C.A., contra la sociedad mercantil ETIFLEXO C.A., TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, el 21 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 302 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial, y SE ORDENA la ENTREGA, REAL Y EFECTIVA a la arrendadora-propietaria del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas e idénticas condiciones de mantenimiento, conservación y estructuras en las cuales lo recibió la parte arrendataria demandada, el inmueble arrendado lo constituye: un Edificio denominado “ACUARIO”, ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Boleíta Norte, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, descrito en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, de la siguiente manera: “…Edificio ACUARIO el cual tiene un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.500 M2), sin incluir áreas de retiro, rampas y otras áreas comunes, y se distribuye así: PLANTA SOTANO: Consta de un aérea aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2); tiene acceso tanto por el ascensor y escaleras principales como por la rampa de acceso vehicular ubicada en su lindero Oeste: Tiene suficiente altura para estacionar vehículos y camiones y también puede ser usado como Planta Industrial con posibilidades de Mezzanina. En este sótano los equipos hidroneumáticos, así como bombas de achique. Igualmente, aparte de la escalera principal de Edificio tiene un acceso a la escalera de emergencia. El montacargas también presta servicios al sótano. PLANTA BAJA: Esta planta está ubicada medio nivel por encima de la calle consta de un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), en ella se ubica el acceso principal del Edificio, a su ascensor, escalera principal y al montacargas por una rampa lateral de carga y descarga para contenedores de cualquier tamaño con plataforma de altura de contenedores. La planta se presta para cualquier tipo de uso industrial, así como para oficinas incluso de comercio. En el Nivel Calle el Edificio tiene (5) puestos de estacionamiento libres que complementan las posibilidades de estacionamiento en los retiros y sótanos. PLANTA UNA a la PLANTA CINCO. Estas cinco (5) Plantas, casi idénticas con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2). Y son de USO INSDUSTRIAL para cargas de aproximadamente 2.500 kg/m2. Todas cuentan con servicios, tableros de electricidad en todas las instalaciones varias para data, sistemas de alarma y seguridad. Cada Planta cuenta con sector de oficinas con ductería preparada para aires acondicionados, los cuales se encuentra en perfecto estado. Las Plantas de 1 a la 4 cuentan con una Santamaría Industrial sobre el lindero Este para mudanza masiva y de maquinaria pesada o de grandes dimensiones. CUARTO: CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos anteriormente expresados. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso y en el juicio.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instacia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinci{on de Dominio, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de agosto de 2023, siendo las 3:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y nueve (39) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000394/7.609.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Resolución de Contrato
Sentencia definitiva.
Materia Civil
Recurso/ “D”.
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