REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No.: AP71-S-2022-000050/2022-007.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARÍA XIMENA GOLBIN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de América, titular del pasaporte No. 442130203, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA GRAZZIA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.339.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA: LEÓN BERNARD GOLBIN (†), quien en vida fuera de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.026.460, representado judicialmente por el defensor judicial, ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 6.250.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.853.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 12 de junio de 2002, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN (†).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se inició la presente solicitud exequátur mediante libelo presentado el 07 de diciembre de 2022, por la abogada MARIA GRAZZIA CARRERO GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana MARÍA XIMENA GOLBIN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conceder el pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio División Familiar Caso No. 02-13104-FC-07 dictada el 12 de junio de 2002, por ante la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN, pasaporte No. 442130203 y LEÓN BERNARD GOLBIN(†), titular de la cédula de identidad No. E-1.026.460.
La presente solicitud fue sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se le dio entrada y se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes, instándose a la parte interesada a consignar en original la documentación respectiva, y una vez que constara en autos la documentación requerida, se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022, se suspendió la presente causa, visto que se evidencio el deceso de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoriedad en la presente solicitud, ciudadano LEÓN BERNARD GOLBIN (†), y se ordenó notificar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus LEÓN BERNARD GOLBIN (†), a los fines que comparecieran por ante este tribunal por medio de apoderado judicial, a darse por notificados dentro de los SESENTA (60) días calendarios siguientes a la consignación de la última publicación que del mismo se haga en los diarios “VEA” y “EL ORINOCO”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, y su fijación en la cartela del tribunal. (Folio 47 vuelto y 48).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, la abogada MARÍA GRAZZIA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA XIMENA GOLBIN consignó dieciocho (18) edictos publicados en los diarios “VEA” y “EL ORINOCO”. Asimismo, en esta misma data, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia del cumplimiento de la fijación en la cartelera del tribunal del referido edicto. (Folios 50 al 70 y 71).
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, la abogada MARÍA GRAZZIA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA XIMENA GOLBIN, solicito el desglose del poder original consignado por ella, el cual fue acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2023. (Folios 72 y 31),
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, la abogada MARÍA GRAZZIA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó del tribunal le sea designado un defensor ad-litem en la presente causa. Igualmente, en esta misma fecha se practicó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de marzo 2023 hasta el 22 de mayo de 2023, donde se dejó constante que transcurrieron un total de sesenta y dos (62) días de despacho, se designó como defensor ad-litem a los herederos desconocidos del De Cujus LEÓN BERNARD GOLBIN, quien deberá comparecer a los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Se libró boleta de notificación al mencionado defensor judicial. (Folios 82 al 93).
En fecha 25 de mayo de 2023, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo de la boleta de notificación librada al ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.853 designado como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus LEÓN BERNARD GOLBIN (†), debidamente firmada). (Folios 94 y 95).
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, presentada por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.853, en su carácter de defensor Ad-Litem, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor judicial, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96 y 97).
En fecha 30 de mayo de 2013, se juramentó al ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS MORENO como Defensor ad-litem de los herederos desconocidos del De-Cujus LEÓN BERNARD GOLBIN (†), a los fines que cumpla las funciones inherentes al cargo a partir de la presente fecha inclusive. (Folio 98 vuelto).
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se admitió el presente exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal de Turno, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines que exponga lo que estime conducente, asimismo, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último movimiento migratorio de la ciudadana MARÍA XIMENA GOLBIN. (Folios 99 al 101)
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2023, compareció el alguacil de este tribunal ciudadano ROGER LEAL, y consignó acuse de recibo del oficio N° 2023-139, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado. (Folios 102 y 103).
En fecha 12 de junio de 2023, se ordenó librar boleta de citación del Defensor Ad-Litem, para que dentro de los diez días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación exponga lo que estime conducente. (Folio 104 vuelto y 105), donde en fecha 14 del mismo mes y año se dio por citado. (Folio 106).
En fecha 15 de junio de 2023, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibos de la boleta de citación librada al ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, defensor ad-litem, y oficio No. 2023-138 dirigido a la Fiscalía 99° del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado. (Folios 107 a 110).
En fecha 28 de junio de 2023, comparece por ante este juzgado la abogada LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, donde señaló:
“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 05-06-2023 y recibida en este Despacho el día 14-06-2023 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que en el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida en los Estados Unidos de América, caso N° 02-13104 FC 07, que versa sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio) entre los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN (fallecido), lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que tienen que concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye materia de naturaleza civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se evidencia que con las misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, no se desprende de los autos que la sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, este despacho Fiscal considera que se ha cumplido con los requisitos legales para que tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa por lo tanto esta Representación fiscal no tiene objeción en la presente solicitud. Esta todo…”. (Folio 111).
(Copia textual)
En fecha 29 de junio de 2023, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, en su carácter de Defensor ad-Litem, consignó escrito de contestación a la presente solicitud, manifestando que:
“…no existen objeciones u observaciones de forma ni de fondo que se puedan formular a la presente petición, y en consecuencia ajustada a derecho la solicitud, debe el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio conceder EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de junio de 2002, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, División Familiar Caso N° 02-13104 FC 07, debidamente legalizada y apostillada por autoridades competentes, que declaro disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN(†). Por último esta representación judicial estima que se encuentran llenos todos los requisitos formales y procedimentales por el legislador en cuanto a Derecho Internacional Privado Venezolano y la norma objetiva venezolana para la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se debe “CONCEDER FUERZA EJECUTORIA”, en el Territorio a la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de junio de 2002, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN(†), y debidamente ejecutoriada, como consta en documento de certificación de sentencia de divorcio expedida por dicho tribunal…”. (Folios 112 al 114).
(Copia textual).

En fecha 29 de junio de 2023, la profesional del derecho MARÍA GRAZZIA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, renunció a los lapsos para presentar los informes y solicitó a esta alzada dictar sentencia, jurando la urgencia del caso. (Folio 115).
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, este juzgado practicó cómputo por Secretaría, mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto al Ministerio Público, a los fines que diera su opinión en la presente solicitud, y en virtud que la misma fue presentada, consideró este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto debe decidirse como de mero derecho, no siendo necesario abrir a pruebas este procedimiento, en consecuencia fijó el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente data, a fin que la solicitante presente su escrito de informes. (Folio 117).
Por providencia del 04 de julio de 2023, el tribunal dejó sin efecto la apertura del término de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de informes, ello previa solicitud que hiciera la parte solicitante, por cuanto consta en la actas procesales, las actuaciones necesarias para que esta alzada se pronuncie con respecto al procedimiento de exequátur, y además por cuanto se había establecido que el presente asunto se decidiría de mero derecho, no siendo necesario abrir el lapso probatorio, en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario, a partir del 04 de julio de 2023, exclusive, para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 30 de agosto de 1967, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEÓN BERNARD GOLBIN (†), quien en vida era de nacionalidad Francesa, titular de la cédula de identidad No. E-1.026.460, por ante el Jefe Civil de la Circunscripción de Árica, No. 1, del Departamento de Árica, República de Chile, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 157, página 158 de los Libros de Matrimonios de 1967, la cual se encuentra anexada en copia cursante al folio 14, y marcada con la letra “E”.
Que durante la unión matrimonial tuvieron dos (02) hijas de nombres PAMELA ESTHER GOLBIN CORTEZ y PAULINE VALERIE REYNAK, actualmente ambas mayores de edad, los cuales no se mencionaron en la sentencia, ni tampoco poseían activos a ser distribuidos.
Que por cuanto surgieron ciertas disputas entre su representada y el ciudadano quien en vida se llamará LEÓN BERNARD GOLBIN(†), es donde ambas partes reconocieron que éstas causaron diferencias irreconciliables, presentando su voluntad divorciarse junto con los documentos pertinentes, por ante la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, División Familiar, quedando disuelto el vínculo, adoptando el acuerdo de conciliación matrimonial de las partes firmado en fecha 7 de febrero de 2002.
Que en fecha 12 de junio de 2002, la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, declaró disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN(†).
Que el último domicilio conyugal de su representada, tuvo lugar en la ciudad de Miami, Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, donde formularon la demanda de divorcio ante el Juzgado competente.
Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos arriba mencionados, se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo, por lo cual no hubo contención no fue necesaria citación de ninguna de las partes, habiéndose celebrado una audiencia, no obstante se requirió de la citación para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, estuvieron aseguradas todas las garantías procesales y del derecho a la defensa que aseguraron una razonable posibilidad de defensa, circunstancia ésta que resulto evidente del proceso seguido.
Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen signado con el Caso No. 02-13104FC 07, la cual declaró Cesación de Efectos Civiles (Divorcio), existente entre los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN(†), que habían celebrado en el Registro Civil de Chile de la Circunscripción de Árica No. 1, del Departamento de Árica República de Chile, el cual consta bajo el No. 157 de la página No. 158, de los Libros de Matrimonio de 1967 que lleva la Dirección General del Registro Civil Nacional de Chile, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961.
Que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no contiene disposición alguna contra el orden público venezolano.
Que el divorcio dictado por las autoridades judiciales en el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, fue de manera VOLUNTARIA, no litigioso en nuestro país.
Que en fecha 21 de enero de 2014, falleció el ciudadano LEÓN BERNARD GOLBIN (†), de nacionalidad Francesa, nacido el 13 de febrero de 1935, de setenta y ocho años de edad, domiciliado en Florida, Estado Unidos de América, en el Mercy Hospital, el local del Hospital General de Plantation, en Miami, Condado de Miami-Dade, dicha acta se encuentra anexada al expediente marcada con la letra “H”.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
“…Petitum de la solicitud:
“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y como quiera que están llenos todos los extremos y requisitos exigidos por la Ley de Derecho Internacional Privado y el Código de Procedimiento Civil para que a la sentencia que se acompaña se le atribuya fuerza ejecutoria en Venezuela, ante usted, ciudadano Juez, respetuosamente ocurro a los fines de solicitar de ese Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio de fecha 12 de junio de 2002, Caso Nº 02-13104FC 07, en la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami, Florida, Estado Unidos de América, concediendo el correspondiente Exequátur a la mencionada sentencia, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN, ambos extranjeros, mayores de edad, titulares del pasaporte Nº 442130203 y la cédula de identidad Nº E-1.026.460, respectivamente, domiciliada mi representada en la ciudad de Miami, Condado de dade, Florida, Estados Unidos de América y el segundo fallecido, conforme al acta de defunción Nº 2014010431, de fecha 28 de enero de 2014; decisión ésta que tiene carácter de definitivamente firme, con el valor y la fuerza de cosa juzgada jurisdiccional, de conformidad a la Ley del Estado de Florida. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.” (Copia textual).

Asimismo, la profesional del derecho en su oportunidad procesal consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A” copias de la cédula de identidad y del carnet de abogado de la ciudadana CARRERO GONZÁLEZ MARÍA GRAZZIA. (Folio 8).
2.- Marcado con la letra “B” copia simple de pasaporte No. 442130203 a nombre de la ciudadana MARÍA XIMENA GOLBIN. (Folios 9 y 10).
3.- Marcado con la letra “C” copia de sustitución de poder especial otorgado por la ciudadana CARLOTA REYES GÓMEZ, a la profesional del derecho MARÍA XIMENA GOLBIN, debidamente notariado. (Folios 11 al 13).
4.- Marcado con la letra “D” copia del Acta de Matrimonio No. 157 expedida por ante la Dirección General de Registro Civil Nacional de la República de Chile. (Folio 15).
5.- Marcado con la letra “E” copias del pasaporte No. 20EH21935 y copia certificada de la partida de nacimiento No. 957 debidamente legalizada, a nombre de la ciudadana GOLBIN CORTEZ PAMELA ESTHER. (Folio 15 al 17).
6.- Marcado con la letra “F” copias del pasaporte No. 542960965 y copia del acta de nacimiento No. 990, a nombre de la ciudadana REYNAK PAULINE VALERIE. Folio 18 al 20).-
7.- Marcado con la letra “G” original de la Interpretación de la sentencia de divorcio de fecha 12 de junio de 2002, signada con el número 02-13104 FC 07, en inglés para su traducción vertido al idioma castellano, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN, sin cuantía, apostillada, y debidamente notariada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda. (Folios 21 al 28).
8.- Marcado con la letra “H” original del Acta de Defunción No. 2014010431, de quien en vida se llamará LEÓN BERNARD GOLBIN, traducida de inglés a español, debidamente apostillada. (Folios 42 al 46) Y copia de la cédula de identidad del difunto folio (Folios 33).
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio, objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN y LEÓN BERNARD GOLBIN(†), por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 12 de junio de 2002, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN, titular del pasaporte No. 442130203 y el ciudadano quien en vida se llamara LEÓN BERNARD GOLBIN(†), titular de la cédula de identidad No. E-1.026.460, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Miami Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América,
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Corolario de lo que antecede, se concluye que no hay razón que sea obstáculo para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 12 de junio de 2002, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA XIMENA GOLBIN, titular del pasaporte No. 442130203 y el ciudadano quien en vida se llamara LEÓN BERNARD GOLBIN (†), titular de la cédula de identidad No. E-1.026.460.
Líbrense oficio al Consejo Nacional Electoral, así como al Registro Civil de Chacao del estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal respectiva.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de esta decisión.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 03 de agosto de 2023, siendo la 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
EXPEDIENTE No. AP71-S-2022-00050/202-007.
Sentencia Definitiva
Materia: civil: Solicitud Concede fuerza
Exequátur “D”
MFTT/MJSJ/yad.-