REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000274/7.593.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.090.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, RICARDO MALDONADO PINTO, CAROLINA BELLO COUSELO, ADRIANA ZABALA ARIAS, ROGER VELÁZQUEZ LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, JAIBER ALBERTO NUÑEZ URDANETA. BÁRBARA FABIANA DURÁN PIÑATE, FÁTIMA GABRIELA CAMIRRA, VICTOR SOMOES MÁRQUEZ, GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES, LISMAR GARCÍA MÁRQUEZ, FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ, NORMA VIOLETA CIGALA GAMEZ y CLAUDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 35.656, 58.461, 61.189, 72.558, 73.080, 111.360, 118.271, 180.369, 215.037, 239.166, 239.461, 282.329, 296.924, 297.727, 303.817, 77.908, 17.064, 123.896, 29.631 y 255.153 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.930.124 y V-29.776.304, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA IMRE HOFLE SZABEDIES: RAQUEL MARINA SUE GONZÁLEZ y WENDY MARLI HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 80.198 y 92.923, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA POORAN RAMRATTIE: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.527.
MOTIVO: NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO Y PREFERENCIA OFERTIVA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 04 y 08 de mayo de 2023, el primero por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana POORAN RAMRATTIE y el segundo por la abogada RAQUEL MARINA SUE, en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad de dación de pago y preferencia ofertiva, en los términos que se describirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 17 de mayo de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 23 de mayo de 2023, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma data por auto separado se ordenó el cierre de la pieza denominada pieza II y se ordenó la apertura de la pieza III.
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado Jesús Enrique, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes, en el cual solicitó la acumulación del expediente contentivo de la tercería por él interpuesta en la presente causa, asimismo, consignó un anexo (actuación pieza III).
El 22 de junio de 2023, la abogada Wendy Hernández, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano IMRE HOFLE, consignó escrito de informes, en el que adujo lo siguiente:
Que el fallo dictado el 09 de febrero de 2022, en la causa AP11-V-FALLAS-2016-000760, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, objeto de la litis se encuentra definitivamente firme, puesto que la parte actora, estuvo presente en el acto de remate y no realizó alusión a su derecho de preferencia, ni oposición al remate, tampoco ejerció recurso alguno contra el fallo que homologó el pago efectuado, configurándose –a su decir- la cosa juzgada material y formal.
Señaló que el proceso carece de validez conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicita que así sea declarado.
Así las cosas, en esa misma data, la abogada Bárbara F. Durán, actuando en su carácter de co-apoderada judicial la parte actora ciudadana LUCIA CLARISS HOFLE, consignó su respectivo escrito de informes, en el que señaló:
Que quedó demostrada la cualidad de su mandante para actuar en el presente juicio, al ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa BRINCA, al igual que su derecho preferencial frente a la enajenación del resto de las acciones por parte del accionista Imre Hofle, para lo que promovió los estatutos sociales de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A., así como las demás pruebas que probaron sus alegatos de hecho y derechos las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal, siendo procedente su demanda al ir en contravención de lo estipulado en los estatutos de la empresa supra mencionada.
Indicó que su contraparte no aportó prueba que desvirtuara la pretensión, lo que fue considerado por el juzgado de la causa, por lo que, alegó la abogada que dicho dictamen se encuentra ajustado a derecho, en razón de ello y los demás alegatos solicitó sea ratificada la sentencia recurrida, y se desechen los argumentos presentados por los codemandados.
Por su parte, el abogado Neill Jesús Reaño, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada POORAN RAMRATTIE, consignó en la data anterior, su escrito de informes, en el que mencionó:
Alegó la falta de cualidad o legitimación ad causam de la actora, señalando que la actora no demostró su cualidad, dado que dicha parte tenía la carga de demostrarlo conforme al artículo 296 del Código de Comercio, señalando que dentro del debate judicial y en la articulación probatoria no se realizó la ratificación de la cualidad de la actora, por no haberse exhibido el libro de accionistas, y habiendo intimado a quienes no eran directores de la empresa, solicitando así que en razón de ello, se declare sin lugar la demanda.
Adujo la violación al principio y garantía del derecho a la propiedad, al haber quedado revestido el fallo que homologa la dación de pago, de carácter de autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a los presupuestos de inimpugnabilidad, inmutabilidad de la sentencia y coercibilidad.
Señaló como violación a la propiedad, que las acciones son propiedad de su mandante, señalando que al contrario de cómo fue mencionado por la actora, no existe gravamen alguno sobre las acciones objetos de la dación de pago, y que ello quedo demostrado a través de las resultas de la medida de embargo ejecutivo realizado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, además de ello la parte actora, no estableció justiprecio para el remate de las treinta (30) acciones de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A., y que estando presente en el acto de remate no ejerció su derecho de preferencia o recurso de apelación alguno contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el 09 de febrero de 2022.
Finalmente, solicitó se revocara el fallo recurrido y se declarase sin lugar la demandada, asimismo que se condenara a la parte actora en costas y costos.
Por auto del 26 de junio de 2023, esta Superioridad, ordenó librar oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fines de informar si cursaba ante ese despacho el expediente Nro.15.242, contentivo de la tercería interpuesta por los ciudadanos Jesús E. Silva y Zaida González, contras los ciudadanos LUCIA CLARISS HOFLE, POORAN RAMRATTIE y IMRE HOFLE.
Mediante auto del 26 de junio del 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad, por el abogado Jesús E. Silva constate de 13 folios útiles, y por abogada Bárbara F. Durán, actuando en su carácter de co-apoderada judicial la parte actora, contentivo de 21 folios útiles.
En fecha 06 de julio de 2023, la abogada Bárbara F. Durán, actuando en su carácter de co-apoderada judicial la parte actora, consignó copia simple del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 15.242/ AP71-R-2023-000237, en fecha 03 del mismo mes y año.
El 07 de julio de 2023, esta Alzada dictó auto ordenando agregar al expediente previa lectura por secretaría el oficio Nro. 128-2023, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, por auto separado en esa misma data, esta Superioridad ordenó agregar al expediente previa lectura por secretaría el oficio Nro. 131-2023, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de julio de 2023, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES
Actuaciones de la Pieza I.
Se inició esta causa en virtud de la demanda presentada el 31 de mayo del 2022 ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS a través de sus apoderados judiciales; abogados Franco Puppio Pérez, Norma Violeta Cigala Gámez y Claudio Alejandro González Pulido, por nulidad de dación de pago y preferencia ofertiva, contra los ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representada al igual que el ciudadano Imre Hofle Szabedies, son propietarios cada uno de treinta (30) acciones, las cuales conforman el cien por cientos (100%) del capital social de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A., totalizando la cantidad de sesenta (60) acciones nominativas, lo que consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas.
Que se estableció en la cláusula octava de los estatutos sociales de la sociedad mercantil antes mencionada, el derecho de preferencia que tienen los accionistas de adquirir las acciones, en caso de que uno quiera ceder o traspasar sus acciones, asimismo, señala que deberán ofrecerse mediante comunicación directa a cada accionista o a través de asamblea.
Que el 5 de febrero de 2020, fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el ciudadano Imre Hofle Szabedies.
Que en virtud del incumplimiento voluntario del ciudadano Imre Hofle Szabedies, fue decretado el 22 de julio de 2021, la ejecución forzosa de la medida de embargo ejecutivo sobre treinta (30) acciones de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A, propiedad del intimado en ese proceso.
Que en fecha 13 de diciembre de 2021, se llevó a cabo el acto de remate, sin la presencia del intimado, y como resultado se adjudicaron las acciones al mayor postor, no obstante, una vez llegada la oportunidad para que el rematador adjudicatario realizara el pago definitivo de las acciones, éste no consignó el pago, por lo que se ordenó proceder a un nuevo acto de remate, con la publicación de un único cartel de remate.
Que el 08 de febrero de 2022, el co-demandado Imre Hofle Szabedies, diligenció y señaló que no poseía los fondos para honrar las acreencias, y siendo ello así, en ese mismo acto, se realizó una operación subrogatoria tomando en calidad de préstamo la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.158.000,00), consignando cheque de gerencia, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia, con el objeto de ser depositado a favor del intimante y cumplir con la condena del proceso.
Que en ese mismo acto el ciudadano mencionado, otorgó en pago la cantidad de treinta (30) acciones de su propiedad en la empresa BRINCA, las que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de su capital, a favor de la acreedora quirografaria ciudadana Pooran Ramratie, a causa del préstamo recibido, dicha ciudadana en el mismo acto dio aceptación a la dación de pago y cesión de las acciones realizadas por el ciudadano Imre Hofle Szabedies.
Que el juzgado que conoció del proceso de intimación a solicitud del co-demandado Imre Hofle Szabedies, dictó auto de fecha 09 de febrero de 2022, declarando válido el pago ut supra mencionado, la extinción de la obligación, y del proceso de estimación y ordenó librar oficios al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el primero informando la suspensión de la medida de embargo que pesaba sobre las acciones, y el segundo la dación de pago a favor de la ciudadana Pooran Ramratie, sobre las acciones ya mencionadas.
Que existen medidas de enajenar y gravar sobre las acciones otorgadas en la dación de pago, dictadas por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de la Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2021.
Que el ciudadano Imre Hofle Szabedies, no tenía la capacidad para disponer de las acciones objeto de la presente acción, por estar sometidas una medida de aseguramiento que prohíbe la venta de las acciones, y menos ser dadas en pago.
Que además de la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, fue dictada medida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de otro proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado contra Imre Hofle Szabedies.
Que el ciudadano antes mencionado cedió las acciones en violación a la decisión de fecha 11 de octubre de 2021, del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en vista a las medidas libradas el ciudadano Imre Hofle Szabedies, no podía disponer de las acciones, por cuanto la dación de pago es susceptible de nulidad.
Señaló la existencia de vicios en el consentimiento de la dación de pago, por carecer el cedente de capacidad de disposición de las acciones supra mencionadas.
Que por disposición del artículo 317 del Código de Comercio, el cual es aplicado analógicamente a las sociedades anónimas, le correspondía el derecho preferencial de adquisición de las acciones.
Que en vista de las disposiciones estatutarias y legales, la dación de pago celebrada entre los demandados resulta nula e ineficaz, en virtud de no habérsele notificado de la operación realizada con las acciones, incumpliendo con la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa BRINCA, en virtud que dichas acciones debían serle ofrecidas a los accionistas restantes, y dejarse transcurrir un lapso de 30 días hábiles contados a partir de haberse hecho la oferta escrita, lo que no ocurrió.
Que el comportamiento del ciudadano Imre Hofle Szabedies, fue de mala fe, dado que aun con el conocimiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las acciones, procedió a realizar la operación descrita, además del conocimiento de los estatutos de la empresa que debía agotar la preferencia ofertiva, por lo que existe dolo por las partes involucradas.
Que en vista de las exposiciones anteriores, solicita se declare procedente su derecho de preferencia ofertiva para adquirir las acciones dadas en pago y que sea declarada la nulidad de la dación de pago realizada entre los ciudadanos Imre Hofle Szabedies y Pooran Ramrattie.
Como razones de derecho, invocó los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 317 del Código de Comercio, 1.159 del Código Civil y el artículo 8 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA).
El petitum de la demanda reza:
“…ante usted respetuosamente ocurrimos para demandar en nombre de nuestra representada, como en efecto formalmente lo hacemos, a Imre Hofle Szabadies y Pooran Ramrattie, antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este honorable Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Se declare procedente la preferencia ofertiva de nuestra representada, y como consecuencia de ello, la nulidad de la dación en pago efectuada por Imre Hofle Szabadies a Pooran Ramrattie de las treinta (30) acciones de la sociedad Bienes y Raíces Inverbrock, C.A. celebrada el 4 de febrero de 2022 mediante diligencia enviada electrónicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que nuestra representada y accionista Lucia Clariss ELISABETH Hoofle Szabadics, anteriormente identificada, se subrogue en los derechos de Pooran Ramrattie y le sean cedidos los derechos de propiedad sobre las 30 acciones de Bienes y Raíces Inverbrock, C.A. y que la sentencia que sea dictada sirva de título de propiedad en favor de nuestra mandante, para lo cual nuestra representada se compromete una vez reconocido su derecho a la cancelación de la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.158.000,00) que fue el valor asignado a las acciones.
TERCERO: se proceda al trámite y DECRETO DE LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las 30 acciones de Bienes y Raíces Inverbrock, C.A. dadas en pago a Pooran Ramratti, por parte de Imre Hofle Szabadies.
CUARTO: Se condene en costas a la parte demandada”.
Copia textual. Fin de la cita.-
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs 1.1580.000, 00).
Junto al escrito libelar, fueron consignados los documentos señalados en la demanda, a saber: 1) copia fotostática Sustitución de Poder otorgado por el ciudadano CARLOS JULIO FERNÁNDEZ VEGA, en los profesionales del derecho, abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ, NORMA VIOLETA CIGALA GAMEZ y CLAUDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO, para que los representaran en toda clase de asuntos judiciales en el presente caso, marcado “A”, (folios 21 al 26); 2) copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrado por la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Nro. 32, tomo 126-A SDO, año 2019, marcado “B”, (folios 27 al 42); 3) reproducción fotostática de libro de accionistas de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., marcado con la letra “C”, (folios 43 al 56); 4) copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Nro. 32, tomo 125-A-1998 SDO, 20 de abril de 1998, marcado “D”, (folios 57 al 83); 5) copia simple de diligencia presentada en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2019-760, por el ciudadano Imre Hofle Szabedies, el 04 de febrero de 2022, marcado “E”, (folios 84 al 88); 6) copia simple de fallo dictado el 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, marcada “F”, (folios 89 al 103); 7) copia simple de auto dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2021, marcado “G”, (folios 104 al 107); 8) reproducción fotostática de oficio Nro. 2020-010, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “H”, (folio 108); 9) copia simple de escrito suscrito por el abogado Franco Puppio, en fecha 08 de febrero de 2022, expediente nro. AP11-FALLAS-V-2016-000760, marcado “I”, (folios 109 al 115).
Por auto de fecha 03 de junio de 2022, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la citación de la parte demandada y concediéndole veinte (20) días de despacho luego de la constancia en el expediente de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2022, el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, sustituyó poder reservándose su ejercicio, a través de poder apud acta en los abogados LUIS F. HERNÁNDEZ M, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, IBRAHIM A. GARCÍA, JOSÉ A. ELIAZ R, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, y otros.
En fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 08 de agosto de 2022, mediante diligencias separadas el alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibos de citación debidamente firmados por recibidos de los ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE.
El 26 de septiembre de 2023, el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, actuando en su carácter de co-demandado, otorgó poder apud acta a las abogadas WENDY HERNÁNDEZ y RAQUEL SUE, ante el juzgado de la causa.
En fecha 11 de octubre del 2022, el abogado Neill Jesús Reaño García, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana POORAN RAMRATTIE, consignó escrito de contestación a la demanda y un anexo, en cuyo escrito:
1.- Niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Impugnó el instrumento poder consignado por la parte actora marcado con la letra “A”.
3.- Impugnó todos los documentales consignados en copia simple por la parte actora, así como los documentos fundamentales de la demanda.
4.- alegó la falta de cualidad e interés del actor, para interponer la acción conforme al artículo 296 del Código de Comercio, al no probar la propiedad de las acciones de las que señala ser propietaria.
5.- Señaló la falta de fundamento legal del derecho de preferencia ofertiva señalado, por no estar previsto en la ley.
6.- Finalmente, solicitó fuese desechada o declarada sin lugar la demandada.
El 13 de octubre de 2022, la abogada Raquel Marina Sue González, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Rechazó la demanda tanto en lo hechos como en el derecho, señalando que los argumentos alegados por su contraparte no son ciertos.
Impugnó los documentales consignado por la parte actora junto al escrito libelar, marcados desde la letra “A” hasta la letra “I”.
Alegó la existencia de un fraude procesal, indicando que a través de la demanda, la parte actora pretende convalidar sus faltas procesales al no haber ejercido los recursos correspondientes dentro del proceso llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Finalmente solicitó se desechara la demanda y asimismo, se declarase la existencia de fraude procesal.
En fecha 19 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se fijará oportunidad para la práctica de cotejo de los documentos impugnados por la parte demandada marcados con las letras “A” y “B”, igualmente solicitó se requirieran copias certificadas de las actuaciones impugnadas marcadas con las letras “B,D, D1, E, F, G, H, I” y de lo contrario fuese llevada a cabo inspección ocular de dichos documentos, asimismo, consignó anexos en originales marcados con las letras “A” y “B”.
Por auto de 14 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por la abogada Bárbara Duran en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por el abogado Neill J. Reaño en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Pooran Ramratie y de la abogada Wendy Hernández, en su condición de representante judicial del co-demandado Imre Hofle Szabedies.
El 09 de noviembre de 2022, la abogada BARBARA F. DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en el cual promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió documento correspondiente a original de instrumento poder conferido por el ciudadano CARLOS JULIO FERNÁNDEZ VEGA, en los profesionales del derecho los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ, NORMA VIOLETA CIGALA GAMEZ y CLAUDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO, ante la Notaría Pública Octava del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando anotado bajo en Nro. 34, tomo 187, folios 106 hasta el 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial
Copia certificada de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda (folios 315 al 1.176).
Copia certificada de Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A.
Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Promovió prueba de inspección de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de exhibición de documento el cual consignó marcado con la letra “A” copia certificada de libro de accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A.
En fecha 10 de noviembre del 2022, el abogado NEILL J. REAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Pooran Ramrattie, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y además negó rechazó y contradijo la demanda en los hechos y el derecho.
En fecha 10 de noviembre del 2022, la abogada WENDY HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Imre Hofle Szabedies, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió lo siguiente:
Promovió documental marcada “A” y consignada en ese mismo acto copia simple de decisión dictada el 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 226 al 240).
Promovió documental marcada “B” y consignada en ese mismo acto copia simple de decisión dictada el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 241 al 249).
Promovió documental marcada “C” y consignada en ese mismo acto copia simple de decisión dictada el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 250 al 253).
Promovió documental marcada “D” y consignada en ese mismo acto copia simple de decisión dictada el 02 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 254 al 270).
Promovió documental marcada “E” y consignada en ese mismo acto copia simple de recurso extraordinario de casación formalizado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2022-287, (folios 271 al 274).
Promovió copia simple de decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia, el cual señaló como marcado “F”.
Promovió documental marcada “H” y consignada en ese mismo acto copia simple de acuerdo reparatorio de fecha 07 de diciembre de 2017, (folios 275 al 283).
Consignó copia simple de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Ministerio Publico, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, (folios 284 al 292).
Promovió copia de acusación presentada por la parte actora, documental que identificó marcado “G”, (folios 293 al 314).
Promovió prueba de exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los co-demandados.
Actuaciones de la Pieza II.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, dictó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas y las impugnaciones realizadas por cada una de las partes.
El 25 de noviembre de 2022, la representación judicial del co-demandado Imre Hofle Szabedies, apeló del auto de fecha 22 de ese mismo mes y año. Asimismo, consignó es esa misma data escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la actora.
Por auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado de cognición oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación de fecha 25 del mismo mes y año, presentado por la representación judicial del co-demandado Imre Hofle Szabedies.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de prueba de inspección judicial, igualmente por diligencia separada señaló estar de acuerdo con la solicitud de suspensión efectuada por su contraparte.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el A quo, suspendió la causa desde el 02 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2022, en aplicación al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar de acuerdo ambas partes en la presente Litis, conforme diligencias presentadas en fecha 13 de ese mismo mes y año.
El 11 de enero de 2023, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dejándose constancia de estar presente la parte actora por medio de sus apoderados judiciales abogados Bárbara Durán, José A. Elíaz y Alfredo Nuño Almandoz, así como de la co-demandada ciudadana Pooran Ramratie, a través de su apoderado judicial Neill Reaño, siendo consignadas copias en dicho acto (folios 37 al 74).
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, el tribunal de la causa ordenó la práctica de cómputo por secretaria desde el día 23 de noviembre de 2022, al día 09 de ese mismo mes y año, lo cual se hizo por actuación separada en esa misma data. Asimismo, se libraron oficios acordados en el auto de admisión de pruebas dirigidos al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2023, el ciudadano René Fajardo Mota, en su carácter de secretario del juzgado de cognición, dejó constancia de haber librado boletas a los ciudadanos Enrique José Chacón y Juan José López, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A.
El 23 de enero de 2023, el ciudadano José Centeno, diligenció en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y consignó de forma separada oficios Nros- 0011-2023, 0008-2023, y 0009-2023, debidamente sellados y firmados por recibido.
En fecha 1° de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2023, el ciudadano José Centeno, diligenció en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Enrique José Chacón y Juan José López, de manera separada debidamente firmados por recibido.
El 13 febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación.
Por auto del 14 de febrero de 2023, el tribunal de la causa difirió acto de exhibición de documentos en el ciudadano Juan José López Golding, para ese mismo día a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 14 de febrero de 2023, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos en el ciudadano intimado Enrique J. Chacón, dejándose constancia de quienes asistieron a dicho acto, y señalándose que se emitiría pronunciamiento por auto separado.
En fecha 14 de febrero de 2023, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos en el ciudadano intimado Juan J. López, dejándose constancia de quienes asistieron a dicho acto, y señalándose que se emitiría pronunciamiento por auto separado.
Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el A quo, difirió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 10 días de despacho a partir de esa data inclusive, en virtud de la solicitud realizada por la abogada Bárbara Durán, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
El 17 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, agregó al expediente el oficio Nro. 105-2023, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, junto a sus anexos.
Por auto del 02 de marzo de 2023, el juzgado de cognición ordenó agregar al expediente el oficio Nro. 070-23, procedente del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, junto a sus anexos.
En fecha 02 de marzo de 2023, los ciudadanos Zaida González y Jesús Enrique Silva, consignaron escrito de demanda de tercería, la cual cursa en copia certificada.
Mediante auto del 08 de marzo de 2023, el A quo, acordó abrir cuaderno separado a fines de ser sustanciada la tercería propuesta en fecha 02 del mismo mes y año.
El 23 de marzo de 2023, la ciudadana Zaida González de Silva, diligenció y consignó escrito de reforma de la demanda de tercería y copias fotostáticas.
En fecha 23 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 187 al 195, escrito de informes presentados por la representación judicial de la co-demandada POORAN RAMRATTIE, fechado 22 de marzo de 2023.
El 04 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
Finalmente, el 26 de abril de 2023, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:
“...En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, en tal sentido, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciados observa, que la acción escogida por la accionante resulta idónea para su pretensión, pues la parte demandada, no logró durante la secuela del juicio desvirtuar los alegatos de la demandante, ni probar nada que le favoreciera con respecto a ésta causa, referida a la acción de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA la cual es la aplicable al caso bajo estudio. Por tal motivo, considera este Juzgador PROCEDENTE la pretensión contenida en la presente demanda por encontrarse ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO Y DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE, contra los ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE.-
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO, realizada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en la cual dio en calidad de dación en pago a la ciudadana POORAN RAMRATTIE, las treinta (30) acciones de la sociedad Bienes y Raíces Inverbrok, C.A., celebrada el 04 de febrero de 2022, mediante diligencia enviada electrónicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se SUBROGA a la parte actora, LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979, en las mismas condiciones en que la ciudadana POORAN RAMRATTIE adquirió de treinta (30) acciones de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Inverbrok, C.A. (BRINCA), inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el número J-30524835-4 propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, es decir, en los mismos derechos que este otorgó al adquiriente, ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-29.776.304, bastando la presente sentencia como título suficiente de la propiedad de las referidas acciones que tiene la demandante ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HFLE (sic) SZABADICS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979, una vez se dé cumplimiento a los requisitos de Ley.-
CUARTO: Se LE IMPONE a la parte actora LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979, la obligación de consignar, ante el Juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.158.000,00) cheque de gerencia, cantidad que fue el valor asignado a la acción.(…)”
(Reproducción textual).
Contra el fallo parcialmente transcrito supra, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fuera oído mediante auto del 17 de mayo de 2023.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO.
Antes de pasar a pronunciarse sobre el presente asunto, es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio.
La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
En el caso marras, observa esta Juzgadora que fueron interpuestos en fechas 04 y 08 de mayo de 2023, el primero por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana POORAN RAMRATTIE y el segundo por la abogada RAQUEL MARINA SUE, en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, contra el fallo dictado el 26 de abril del 2023, por al A quo, siendo únicamente oído a través del auto del 17 de mayo de 2023, el recurso interpuesto por la abogada RAQUEL MARINA SUE, en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, omitiéndose el recurso presentado por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana POORAN RAMRATTIE, no obstante, de la revisión de las actas procesales se evidencia que dicha parte ha actuado ante esta Alzada, presentando escrito de informes en la oportunidades legal respectiva (folios 49 al 61, pieza III).
Tomando en cuenta, la omisión del Juzgado de la causa, en relación a la apelación ejercida por la ciudadana supra mencionada, y a fines de garantizar el acceso a la justicia y de lograr una justicia expedita para todas y cada una de partes, esta Superioridad, como garante de la seguridad jurídica, así como de los preceptos constitucionales en los que deben estar revestidos los procedimientos dispuestos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fines de subsanar dicha omisión, tomará como oída la apelación ejercida por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana POORAN RAMRATTIE, en fecha 04 de mayo de 2023, por lo que, será resuelta en este mismo fallo. Y así se establece.-
DE LO CONTROVERTIDO
Versa el presente asunto sobre una demanda de DACIÓN EN PAGO de treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES como accionista de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), siendo demandada dicha acción por la representación judicial de la ciudadana LUCIA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES, quien manifestó a lo largo del proceso, que es accionista y propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., aseverando que, el mencionado ciudadano en fecha 08 de febrero de 2022, en la causa que por estimación e intimación de honorarios profesionales cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por los abogados ZAIDA GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, cedió dichas acciones en forma de pago al préstamo efectuado por la ciudadana POORAN RAMRATTIE, en virtud del préstamo por la cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.158.000,00), a los fines de que le fuera depositada a los intimantes como forma de pago para librarse de dicha obligación, sosteniendo que en ningún momento le fueron ofertadas las acciones enajenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia, y que fue lesionado su derecho de preferencia ofertiva, de conformidad con lo establecido en los estatutos de dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, considera esta juzgadora, a los fines de fijar criterio y emitir el dictamen correspondiente, que es preciso entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por las partes, y de seguidas se procede:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Junto al libelo de la demanda, la actora promovió los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de documento poder judicial autenticado en la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2021, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 187, folios 106 al 108.
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo la legitimidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Así queda establecido.-
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA) inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30524835-4, celebrada en fecha 28 de febrero de 2019 y debidamente registrada en la oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2019, bajo el número 32, Tomo 126-A SDO, en la cual se discutió el valor nominal de las acciones y el número de acciones de la compañía.
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, fue aportada en el lapso probatorio su copia certificada, desprendiéndose que en la mencionada asamblea se discutió el valor nominal de las acciones y el número de acciones que representan la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA). Así queda establecido.-
3. Marcado con la letra “C” Copia simple de libro de accionista de Bienes Raíces Inverbrok C.A.;
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, fue aportada en el lapso probatorio en copias certificadas de dicho documento, y se desprende del mencionado instrumental, que la ciudadana LUCIA CLARISS HOFLEZ SABEDIES, parte actora en el presente juicio, es accionista de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), que es propietaria de treinta (30) acciones, las cuales representan el 50% del capital social de esa compañía. Así queda establecido.-
4. Marcada con la letra “D” copia simple del Acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 138, Tomo 98-A SDO, de fecha 4 de noviembre de 2013, en la cual se discutió la derogatoria general y aprobación de reforma general de nuevos estatutos.
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de dicho documento que los accionistas de la compañía al momento de vender sus acciones deben cumplir con lo establecido en el documento constitutivo de la mencionada empresa, esto respecto al ofrecimiento a los accionistas en cuanto a las acciones de los cuales sean propietarios, por ello, en virtud que la presente acción tiene su objeto en la venta de acciones y su procedimiento, es por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio al presente documento. Así queda establecido.-
5. Marcado “E” copia simple de diligencia presentada en físico el 8 de febrero de 2022, y vía electrónica el día 04 del mismo mes y año, por el ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, asistido por el abogado FISHER JOHANDER MOTA UTRERA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AH18-V-FALLAS-2019-000760, mediante la cual presenta dación en pago a la ciudadana POORAN RAMRATTIE.
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo la dación en pago realizada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, sobre treinta (30) acciones de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), a la codemandada POORAN RAMRATTI. Así se decide.-
6. Marcado con la letra “F” copia simple de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Valido el pago realizado en fecha 08 de febrero de 2021, por la parte demandada IMRRE HOFLE SZABEDIES, 2) la extinción de la obligación de los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, 3) La extinción del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SOLVA MATHEUS contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, 4) se ordenó librar oficio al registrador Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Juzgado por auto de fecha 22 de julio de 2021.
Con relación a esta prueba, se trata de una sentencia judicial emanada de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental se desprende el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, en cuanto al pago efectuado por el ciudadano Imre Hofle a sus acreedores ciudadanos Zaida González y Jesús Silva. Así queda establecido.-
7. Marcado con la letra “G” copia simple de auto de admisión de querella emitido por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2021.
Respecto a esta prueba, se trata de una sentencia judicial emanada de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental se desprende la existencia de la medida innominada decretada sobre los bienes del ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, objeto igualmente de controversia en el presente asunto. Así queda establecido.-
8. Marcado con la letra “H” copia simple de oficio Nro. 2020-019, de fecha 22 de enero de 2020, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de mandamiento de ejecución dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que siguen los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATEO intentado contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2020.
Respecto a esta prueba, se trata de un oficio emanado de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por haberlo librado un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del mencionado oficio se desprende que se trata de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATEO intentado contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES. Así queda establecido.-
9. Marcado con la letra “I” copia simple de diligencia suscrita por FRANCO PUPPIO PÉREZ actuando en representación de la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, de fecha 08 de febrero de 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la oposición de la dación en pagos de acciones y derecho de preferencia. Así queda establecido.-
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo que la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, realizó oposición a la dación en pago objeto del presente juicio. Así queda establecido.-
Observa, esta Superioridad, que los documentos anteriormente mencionados, fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte codemandada, por haber sido consignados ante el a-quo en copia simple, sin embargo, observa esta Juzgadora, que la parte actora, presentó en su respectiva oportunidad originales y copias certificada de los mismos, razón por la cual éste Tribunal les concedió valor probatorio, ya que por auto de fecha de fecha 22 de noviembre de 2022, fue declarada improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
De la prueba de informes:
El Tribunal de la causa acordó, mediante la prueba de informes, oficiar a:
1. TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitando copia certificada del decreto de medida innominada de aseguramiento consistente en la prohibición de salida del país, inmovilización de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano Imre Hofle Szabedies, dictada en fecha 11 de octubre de 2021, en el expediente signado bajo el Nro. 52C-S-1126-21, recibiéndose resultas en fecha 24 de febrero de 2023, mediante oficio N° 070-23, informando al Juzgado de la causa lo siguiente:
“…en consecuencia se hace de su conocimiento que en fecha 11 de octubre de 2021 fue decretado por este Juzgado la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BINES MUEBLES E INMUEBLES pertenecientes al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES…” Copia textual. Fin de la cita.-
Observa esta Superioridad que de dicha prueba se verifica que efectivamente el TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó medida innominada de aseguramiento consistente en la prohibición de salida del país, inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, y por cuanto la misma cumplió los requisitos de Ley se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
2. TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitando copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de septiembre de 2020, en la cual dicho Tribunal dictó medida de prohibición de otorgamiento e inscripción en Registros Públicos y Notarías de cualquier documento relacionado con Bienes Raíces Inverbrok C.A., en el expediente signado bajo el Nro. AP01-Q-2020-0003, recibiéndose las resultas en fecha 14 de febrero de 2023 mediante oficio No. 105-23, emanado del mencionado Tribunal, informando lo siguiente:
“…acordó en esta misma fecha, la remisión de lo solicitado, al Tribunal antes mencionado, es por ello que se remiten dichas actuaciones constantes de veinticuatro (24) folios útiles…” Copia textual. Fin de la cita.-
Observa esta Superioridad que de dicha prueba se verifica que efectivamente el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó medida de prohibición de otorgamiento e inscripción en Registros Públicos y Notarías de cualquier documento relacionado con Bienes Raíces Inverbrok C.A., en el expediente signado bajo el Nro. AP01-Q-2020-0003, por cuanto la misma surtió los efectos de ley en el presente proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-
De la prueba de inspección judicial.
Solicitó la parte actora la prueba de inspección judicial, a los fines que el a-quo se trasladara ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procediera a verificar lo siguiente:
a) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, presentada por la parte intimada titulada “contiene: pago con subrogación y dación de pago” y recibida físicamente por el Tribunal en fecha 08 de febrero de 2022, diarizada con el Nro. 02 en fecha 07 de febrero de 2022.
b) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2022, consignada por Lucia Clariss Hofle Zsabadies, titulada “oposición a dación en pago de acciones derechos de preferencia”, recibida electrónicamente por el Tribunal en esa misma fecha 08 de febrero de 2022, y en físico el día 10 de febrero de 2022, diarizada con el Nro. 04 de fecha 09 de febrero de 2022.
c) Sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, diarizada con el Nro. 15 de esa misma fecha 09 de febrero de 2022.
d) Auto de fecha 12 de agosto de 2022, mediante el cual se declaró tempestiva la apelación ejercida por su representada Lucia Hofle Szabadies, contra la precitada sentencia del 09 de febrero de 2022.
La mencionada prueba fue evacuada por el Juzgado a-quo, en fecha 11 de enero de 2023, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Edificio Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, el Silencio, Caracas, Venezuela, dejando constancia de:
“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el notificado puso a la vista del Tribunal el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, contentivo del que por el juicio de Intimación de honorarios profesionales de abogado sigue ZAIDA GONZALEZ y LUIS ENRIQUE SILVA, contra IMRE HOFLE SZABEDIES. Este Tribunal verificado las actas que conforman el citado expediente, hace constar que a los folios 21 al 23, ambas inclusive, pieza C, cursa diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, presentada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, asistido por el abogado FISHER JOHANDER MOTA UTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.728, denominada “contiene: pago con subrogación y dación en pago”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el notificado presenta copia fidedigna de los folios cursantes de los folios 21 al 23, ambas inclusive, pieza C, antes identificada, la cual se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, antes identificado, cursa en los folios 34 al 40, pieza C, diligencia de fecha 08 de febrero de 2022, presentada por el abogado FRANCO PUPPIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 123.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES, titulada “oposición a dación en pago de acciones derecho de preferencia”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el notificado presenta copia fidedigna de los folios cursantes de los folios 34 al 40, pieza C, antes identificada, la cual se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.
TERCERO: El Tribunal deja constancia el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, antes identificado, cursa sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los folios 24 al 30, pieza C, diarizada con el número 15 de esa misma fecha, la cual declaró entre otras cosas valido el pago realizado en fecha 08 de febrero de 2021, por la parte demandada Imre Hofle Szabedies, debidamente asistido por el abogado FISHER JOHANDER MOTA UTRERA, mediante cheque de gerencia Nro. 58004373, de fecha 14 de enero de 2022, emitido por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON CERO BOLIVARES (Bs. 1.158.000,00), en los términos expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el notificado presenta copia fidedigna de los folios 24 al 30, pieza C, antes identificada, la cual se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.
CUARTO: El Tribunal deja constancia el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2016-000760, antes identificado, cursa auto de fecha 12 de agosto de 2022, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los folios 181 al 183, ambos inclusive, pieza C, contentivo de respuesta a la diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, presentada por el abogado CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el notificado presenta copia fidedigna de los folios 181 al 183, ambos inclusive, pieza C, antes identificada, la cual se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes. Cumplida la misión de este Tribunal acuerda el regreso a su sede natural…”
Copia textual. Fin de la cita.-
Esta Superioridad le otorga valor probatorio a la prueba de inspección judicial supra señalada conforme a los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha durante la secuela del proceso, teniéndose como ciertos los particulares evacuados por el a-quo. Así queda establecido.-
De la prueba de exhibición de documentos.
La parte actora solicitó, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimar a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, titular de la cédula de identidad V-6.501.224, en calidad de Presidente de la Junta Directiva, y JUAN JOSÉ LÓPEZ GOLDING, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.520.086, como Vicepresidente de Bienes Raíces Inverbrok C.A., a los fines de que exhibieran el libro de accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok C.A., específicamente del acta de asamblea inscrita bajo el Nro 78, Tomo 527-A SGO, de fecha 10 de julio de 2019, siendo evacuada dicha prueba el 14 de febrero de 2023, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada RAQUEL MARINA SUE GONZALEZ y NEILL JESÚS REÑAO GARCÍA, asimismo compareció la representación judicial de la parte actora. Seguidamente la parte intimada ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ GOLDIN, manifestó lo siguiente:
“… Acto seguido, el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano Juan José López Golding, y prestó el juramento de ley. Seguidamente la parte intimada expone lo siguiente: el libro de actas que es sobre lo que se refiere esto, se encontraba en las instalaciones de la oficina administrativa, mientras nosotros ejercimos nuestras funciones de junta directiva, el 12 de agosto de 2020 fuimos sacados de las instalaciones de las oficinas administrativas de forma abrupta y desde ese entonces no podemos dar con ubicación exacta del acta, ni hemos podido ejercer nuestras funciones de junta administrativa...” Copia textual. Fin de la cita.-
Asimismo, el intimado Enrique José Chacón Breto, manifestó lo siguiente:
“…Acto seguido, el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano Enrique José Chacon Breto y prestó el juramento de ley. Seguidamente la parte intimada expone lo siguiente: Estuve como uno de los directores de la compañía hasta el 12 de agosto de 2020, posterior a eso no tuvo acceso al libro de accionistas. La última vez que lo vi el libro se encontraba en la sede social de la empresa, en la sede administrativa.” Copia textual. Fin de la cita.-
Observa esta Superioridad que el documento no fue exhibido en el plazo indicado ante el Tribunal de la causa, por lo que se declara como cierto y fidedigno el contenido de las copias certificadas de la mencionada acta de asamblea inscrita bajo el Nro 78, Tomo 527-A SGO, de fecha 10 de julio de 2019, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Original del Poder especial Apud- Acta, conferido por ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, a las abogadas WENDY HERNANDEZ y RAQUEL SUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.923 y 80.198, respectivamente.-
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo la legitimidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Así queda establecido.-
2. Anexo marcado “A”, copia simple de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1) Válido el pago realizado en fecha 08.02.2021, por la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, 2) la extinción de la obligación de los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SOLVA MATHEUS y el ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, 3) La extinción del proceso de Intimación y Honorarios Profesionales incoado por ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SOLVA MATHEUS contra el ciudadano IMRRE HOFLE SZABEDIES, 4) se ordenó librar oficio al registrador Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Juzgado por auto de fecha 22 de julio de 2021.
Respecto a esta prueba, se trata de una sentencia judicial emanada de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probada la existencia de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos transcritos supra. Así queda establecido.-
3. Anexo marcado “B”, copia simple de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a esta prueba, se trata de una sentencia judicial emanada de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probada la existencia de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así queda establecido.-
4. Anexo marcado “C” copia simple de la decisión dictada el 23 de Mayo de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1) Con Lugar la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana POORAN RAMRATTIE contra la sentencia dictada el 22 de marzo del 2022 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, 2) Improcedente la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional alegados por los terceros interesados, 3)Improcedente el amparo Sobrevenido solicitado por los tercero s interesados, 4) Se revoca la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, 5) Se ordena suspender el embargo ejecutivo de fecha 20 de febrero de 2022, así como cualquier otra medida que pese sobre las acciones motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional .-
Respecto a esta prueba, se trata de una sentencia judicial emanada de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probada la existencia de la decisión dictada el 23 de Mayo de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así queda establecido.-
5. Anexo marcado “D”, copia simple de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2022, por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por POORAN RAMRATTIE contra el fallo interlocutorio emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 22 de marzo de 2022, 2) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, en consecuencia, se declaró el derecho de preferencia ofertiva que tiene la mencionada ciudadana sobre las 30 acciones propiedad del ciudadano IMRRE HOFLECLARISS.-
Respecto a esta prueba, se trata de una sentencia judicial emanada de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probada la existencia de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2022, por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así queda establecido.-
6. Anexo marcado “E”, copia simple del recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado bajo en Nro.AA20-C-2022-000287, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Respecto a esta prueba, se trata de una sentencia judicial emanada de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probada la existencia del recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado bajo en Nro.AA20-C-2022-000287, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así queda establecido.-
7. Anexo marcado “F”, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a esta prueba, se trata de una sentencia judicial emanada de un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probada la existencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Así queda establecido.-
Se observa de los anteriores documentos, que no consta en autos el documento marcado “F” decisión dictada el por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, sin embargo riela en los folios 298 a la 306, escrito emitido por la Fiscal abogada LISBETH NACARI SALAZAR ZORRILLA de fecha 27 de julio de 2022, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa signada con el Nro. MP-181123-2020, la cual correspondió al asunto AP01-Q-2020-0003, contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, dirigido al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
8. Anexo marcada “G”, copia simple de la acusación particular presentada por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADIC, en contra del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES.
Se aprecia que dicha documental no consta a los autos del presente expediente marcada “G”, sin embargo, riela a los folios 307 al 326, copia certificada de la misma, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a esta prueba, se trata de una acusación particular, cuya copia certificada la expidió un tribunal, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, en copia simple, siendo acordado por un Juez, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probada la existencia de la referida acusación. Así queda establecido.-
9. Anexo marcado “H”, copia simple del acuerdo reparatorio de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADIC, y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, entre otros.-
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo el acuerdo reparatorio de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADIC, y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, entre otros. Así queda establecido.-
Del material probatorio aportado se constata que los documentos identificados con las letras “A, E, G y H”, son documentos públicos consignados en copias simples, y que fueron impugnadas en tiempo legal por la parte actora, y por cuanto por auto de fecha 22 de noviembre 2022, el Juzgado de la causa declaró IMPROCEDENTE dicha impugnación, es por lo que esta Superioridad les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio la representación judicial de la parte co-demandada POORAN RAMRATTIE, promovió lo siguiente:
1. Original Poder Judicial conferido por la ciudadana POORAN RAMRATTIE al ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.527, autenticado en la Notaría Pública Trigésima (13º) de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 2022, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 46, folios 105 al 108. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado impugnado ni desconocido por la contraparte, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.-
Al mencionado documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo la legitimidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Así queda establecido.-
2. Promovió el mérito favorable de los autos, con respecto al mérito favorable de los autos, advierte esta juzgadora que tal mérito no es un medio de prueba perse, en virtud que el Juez está obligado a valorar todas aquellas pruebas que consten en autos, aun aquellas que a su juicio nada aportan para la resolución del caso, por ser manifiestamente impertinentes, y en virtud de ello se desechan, indicando las razones de su impertinencia. Así se establece.-
Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento de mérito, no sin antes resolver los siguientes puntos previos:
PUNTO PREVIO I.
De la violación alegada por la parte co-demandada respecto a que el a-quo dictó su decisión sin haber culminado el lapso de los sesenta días para dictar sentenciar.
En efecto, la parte codemandada expuso que el a-quo dictó la sentencia con celeridad y que dicho Juzgado dejó de lado otros asuntos, en este sentido se hace necesario transcribir de seguidas la disposición contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil: “…Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.” Copia textual. Resaltado añadido.
Por su parte, el articulo 521 ejusdem, dispone: “…Presentados los Informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictara su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.”
Referente a los lapsos para decidir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supero de Justicia en sentencia dictada el 09 de julio de 2021, expresó lo siguiente:
“…Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.
En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para dictar la decisión sobre la pretensión deducida que equivalen a 60 días calendarios más una eventual prórroga por 30 días, lo que ocasiona hoy en día un retardo en aquellos casos donde el operador de justicia dicta sentencia, por ejemplo el 5° día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan presentar.
Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.
Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998); pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada: “La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia, al que hacemos llaman “proceso”.
Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional.
Uno de esos principios, a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.
Pero el “proceso”, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.
Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapso de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación de los artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide...” Copia textual. Fin de la cita.
Del criterio jurisprudencial que antecede, se colige que de acuerdo a lo establecido en los artículo 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa podrá sentenciar “dentro” de los treinta (30) o sesenta (60) días de culminado el lapso para el auto de mejor proveer o el término en que se encuentre para dictar la sentencia respectiva, es decir, que el legislador lo faculta para dictar sentencia cualquier día dentro de esos treinta (30) o sesenta (60), aun cuando, la normativa jurídica establece que debe dejarse transcurrir el lapso íntegro para que las partes ejerzan su recurso de apelación, nuestra máxima Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en protección, garantía y cumplimiento de la carta magna, artículo 257, que propicia la celeridad del proceso, estableció que dictada la sentencia dentro del lapso establecido, es decir, dentro de los treinta o sesenta días, según sea el caso, no deben dejarse transcurrir íntegramente los lapsos procesales para ejercer los recursos de ley, sino que basta con que el Juez de la causa notifique a las partes de la misma, para que estos puedan ejercer el recurso a que hubiera lugar, de manera que, de la revisión realizada a las actas del presente expediente, se verificó que el Juzgado de la causa, no violentó derecho alguno de las partes ni actuó parcializadamente como lo indica la parte codemandada, por dictar la sentencia recurrida antes de culminar los sesenta (60) días establecidos para ello, al contrario, se garantizó el debido proceso en el presente asunto, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el alegato formulado por la parte codemandada resulta a todas luces improcedente. Así se decide.-
PUNTO PREVIO II.
Del fraude procesal.
La parte codemandada alegó que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa causa seguida por los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, por estimación e intimación de honorarios profesionales contra su representado IMRE HOFLE, que se tramita en el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-FALLAS-2019-0760, que se inició el 05 de febrero de 2019, que dicha sentencia declaró valido el pago realizado en fecha 08 de febrero de 2022, por la parte demandada IMRE HOFLE, la extinción de la obligación que los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE SILVA, y el ciudadano antes mencionado, y la extinción del proceso en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En efecto, adujo la accionada que en fecha 10 de febrero, los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE SILVA, comparecieron a solicitar cheque del pago a la acreencia demandada.
Alegaron que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra su representado, que se tramitaba en el asunto AH18-X-2019.000006, señalando así que existe fraude procesal en virtud que la parte actora mediante contraposición de la presente demanda pretende convalidar fallas procesales y las fallas de haber ejercido los recursos oportunamente en los procesos intentados contra su representado IMRE HOFLE SZABEDIES ante otros Tribunales, y la colusión entre LUCÍA CLARISS ELISABETH HFLE SZABADICS y los abogados ZAIDA GONZÁLEZ y JESÚS SILVA.
Para decidir se observa:
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger)
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
De acuerdo las normas ut supra citadas, el juzgador tiene la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. Nº. 2008-000112, caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) VS Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. Copia textual. Fin de la cita.
Asimismo, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” Copia textual. Fin de la cita.-
De lo anteriormente descrito, se colige que para la procedencia del fraude procesal debemos estar en presencia de los siguientes supuestos: 1. La ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio éste. 2. Que dichas maquinaciones y artificios estén destinadas mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, ya sea en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. 3. Las maquinaciones y artificios pueden ser: a) realizados unilateralmente por un litigante -constituye el dolo procesal stricto sensu, b) por concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, como ocurre en el proceso no contencioso.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega el fraude procesal indicando que los abogados, ZAIDA GONZÁLEZ y JESÚS SILVA, tramitaron demandas sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales con su representado en otros Tribunales de la jurisdicción civil, sin aportar prueba alguna que haga presumir a quien decide que efectivamente se haya configurado el fraude procesal alegado en este juicio, por el contrario, sólo se limitaron a efectuar alegatos al respecto, siendo ello así en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes contendientes en el presente proceso, resulta IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte codemandada en cuanto al fraude procesal solicitado contra los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ y JESÚS SILVA. Así se decide.-
PUNTO PREVIO III.
De la cosa juzgada.
Los demandados alegaron la existencia de la cosa juzgada, por cuanto a su decir la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, no ejerció recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por cuanto el mencionado Tribunal de Instancia homologó la dación en pago realizada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES a la ciudadana POORAN RAMRATTI, consideran que hay cosa juzgada en el presente proceso.
Para decidir se observa:
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”
Del artículo anteriormente citado, se desprende, que el Juez se encuentra impedido de volver a conocer y decidir sobre un juicio o controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado definitivamente firme, en este sentido, en sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“… Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José Mata Marcano contra María Máxima Sojo). Expuesto lo anterior, es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone y Otra, la cual estableció lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
...Omissis...
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…” Copia textual. Fin de la cita.-
En el caso de autos, observa esta Superioridad que la sentencia a la cual hace referencia la parte codemandada como cosa juzgada, es la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, que declaró valido el pago realizado en fecha 08 de febrero de 2022, por la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, la extinción de la obligación que los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONSO, y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, así como la extinción del proceso de la estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONSO, y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, de la cual aprecia ésta alzada, previo del estudio realizado al presente expediente, que se trata de una acción completamente distinta a la que la que se ventila en el presente juicio, aunado al hecho que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, dejó claro que la decisión dictada el 09 de febrero de 2022, no causó ningún tipo de gravamen a la ciudadana LUCIA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES, ni hizo nugatorio su derecho a la preferencia ofertiva, y por cuanto la presente acción no ha sido decidida en otro proceso, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato formulado por la parte co-demandada respecto a la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.-
PUNTO PREVIO IV.
De la acumulación de la causa solicitada por los terceristas.
Los abogados ZAIDA GONZALEZ ALFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATEHUS, solicitaron la acumulación del proceso de demanda del juicio de PREFERENCIA OFERTIVA Y SUBROGACIÓN DE DERECHOS, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2022, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el proceso de demanda de tercería, interpuesto por dichos ciudadanos en fecha 02 de marzo de 2023, por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en contra de la partes contendientes en la demanda principal, alegando que existe conexión entre la demanda principal y la demanda de tercería, por identidad del objeto sobre el cual versan ambos procesos, respecto a la nulidad de la dación en pago, que se efectuó estando vigente el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que no le permitía al ciudadano IMRE HOFLE ZABEDIES, enajenar dichas acciones, solicitando que ambos procesos sean resueltos en una misma decisión, en vista de su conexidad, y se ordene la acumulación de ambos procesos.
Para decidir se observa:
Mediante oficio No. 128-2023, recibido el 07 de julio de 2023, de fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a éste Juzgado sobre la existencia de la sentencia dictada con ocasión a la demanda de tercería incoada por los abogados ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA, contra LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE, IMRE HOFLE ZABEDIES y POORAN RAMRATTIE, mediante la cual se declaró inadmisible, en fecha 03 de junio de 2023, en el expediente N° AP71-R-2023-000237, en este sentido, por cuanto dicha tercería ya fue debidamente decidida por el mencionado Juzgado Superior, esta Superioridad declara Improcedente la solicitud de la acumulación de las causas en el presente asunto. Así se decide.-
Resueltos como han sido los puntos previos supra analizados, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.
DEL FONDO.
DE LA DACIÓN EN PAGO.
El presente caso trata de una demanda de DACIÓN EN PAGO de treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES como accionista de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), siendo demandada dicha acción por la representación judicial de la ciudadana LUCIA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES, quien manifestó a lo largo del proceso, que es accionista y propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., aseverando que, el mencionado ciudadano en fecha 08 de febrero de 2022, en la causa que por estimación e intimación de honorarios profesionales cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por los abogados ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO, y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, cedió dichas acciones en forma de pago al préstamo, efectuado por la ciudadana POORAN RAMRATTIE, en virtud del préstamo por la cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.158.000,00) a los fines de que le fuera depositada a los intimantes como forma de pago para librarse de dicha obligación, sosteniendo que en ningún momento le fueron ofertadas las acciones enajenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia, y que fue lesionado su derecho de preferencia ofertiva, de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil.
Que sobre las mencionadas acciones prevalecían medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como medidas decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, que recaían sobre las treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, indicando que se encontraba impedido de realizar cualquier acto jurídico sobre sus bienes muebles e inmuebles.
Para decidir se observa:
La autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “ La dación en pago o prestación en lugar de cumplimiento, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia No 18 4 2014”, define la Dación en Pago como: “un subrogado del cumplimiento que implica la existencia de un medio extintivo de las obligaciones consistente en que, llegado el momento de cumplimento de la obligación, el deudor ofrece al acreedor y este acepta de aquel la realización de una prestación distinta de la inicialmente pactada, de modo que, cuando el deudor la realice, la operación efectuada se considerará perfeccionada, con los consiguientes efectos que le son propios, esto es, la extinción de la obligación y, en consecuencia, la liberación del deudor así como la satisfacción de los intereses crediticios… “La dación en pago atiende, pues, al interés del acreedor y a la función satisfactiva del pago: si el acreedor se da por satisfecho y estima suficiente una prestación distinta a la debida, allá él . “Por su idoneidad, la dación en pago puede ser considerada como un medio no ideal de pago, porque supone una desviación del destino natural de la obligación originaria, cual es el cumplimiento de lo debido inicialmente, en la medida en que a través de la dación en pago se cumple con una prestación distinta a la originalmente debida”. Fin de la cita. Copia textual.
Expresa el artículo 1.290 del Código Civil, lo siguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”
En este orden de ideas, para la validez de la dación en pago, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) La prestación dada con intención de pagar; b). La prestación dada debe ser diferente a la debida; c) Consentimiento; d) Capacidad de ambas partes; e) Obligación vencida, y f) Realización efectiva de la prestación subrogada.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2022, declaró lo siguiente:
“Primero: VALIDO EL PAGO realizado en fecha 08 de febrero de 2021, por la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, debidamente asistido por el abogado FISHER JOHANDER MOTA UTRERA, mediante cheque de gerencia N° 58004373, de fecha 14 de enero de 2022, emitido por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO BOLIVARES, (1.158,000,00) en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil. Segundo: LA EXTINCION de la obligación que los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil. Tercero: LA EXTINCION del proceso de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en virtud del decaimiento del objeto. Cuarto: Se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, participándole sobre la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo decretado por éste Juzgado por auto de fecha 22 de Julio de 2021, y practicada en fecha 30 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que pesa sobre Treinta (30) acciones propiedad de la parte demanda…” Copia textual. Fin de la cita.-
De la anterior sentencia se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, validó el pago realizado a la ciudadana POORAN RAMRATTIE a través de las treinta (30) acciones pertenecientes al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, observando ésta sentenciadora que el pago efectuado no fue homologado por el Tribunal de Instancia, igualmente se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que sobre las acciones que fueron cedidas a la ciudadana POORAN RAMRATTIE, en calidad de pago del prestado realizado al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, pesaban medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que se extendían tanto a los bienes muebles como inmuebles del mencionado ciudadano, evidenciando así que de los requisitos exigidos para que sea válida la presente acción de dación en pago, se incumple el requisito de capacidad que tenía el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, para ejecutar actos y negocios jurídicos sobre las treinta (30) acciones de su propiedad, en la empresa, e igualmente, incumplió lo establecido en la cláusula octava de los estatutos sociales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK,C.A., referido al derecho de preferencia que tienen los accionistas para adquirirlas, por lo que la dación en pago se encuentra evidentemente viciada, dado que éste no tenía capacidad de disposición de las mismas, para el momento de la celebración ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la enajenación de esas acciones, por lo que no se configuró el debido consentimiento entre las partes para la convalidación de dicho acuerdo, el cual es fundamental para su efectividad y validez, en consecuencia, considera ésta juzgadora, que la DACIÓN EN PAGO, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, resulta nula por encontrase viciado el acto al incumplirse con dos requisitos fundamentales para su validez, como lo son, la capacidad de disposición de las acciones y el consentimiento debidamente manifestado entre las partes. Así se decide.-
DEL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA.
En otro orden de ideas, en cuanto a que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, violó el derecho de preferencia ofertiva a la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES, de las actas que conforman el presente asunto se constató de la cláusula octava de los estatutos sociales de la sociedad MERCANTIL BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), lo siguiente:
“ARTÍCULO 8: Los accionistas tendrán derecho preferente en la oferta de acciones de la compañía en la misma proporción del capital que tiene suscrito. La oferta de acciones podrá hacerse mediante comunicación directa o en Asamblea de Accionistas, siempre con vigencia no menor de treinta (30) días hábiles. Rechazadas todas las ofertas en forma expresa, o precluido el referido término sin aceptación de los oferidos, podrá el oferente hacer oferta de sus acciones libremente a terceros, siempre que sean en las mismas condiciones o más onerosas condiciones que las ofrecidas a los accionistas en aplicación de su derecho preferente, todo sin perjuicio que por daños se ocasione a los accionistas en caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo.” Copia textual. Fin de la cita.-
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se pudo constatar que no consta notificación alguna realizada por parte del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, a LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES, siendo ésta accionista de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), quedando así demostrado que se violentó el derecho de preferencia ofertiva que tiene dicha ciudadana sobre las treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, tal como se desprende del artículo anteriormente transcrito, en el cual se indica que los accionistas tendrán derecho preferente en la oferta de acciones de la compañía en la misma proporción del capital que tiene suscrito, y que la oferta de acciones deberán hacerse mediante comunicación directa o en Asamblea de Accionistas, siempre con vigencia no menor de treinta (30) días hábiles, lo que no ocurrió en el presente caso bajo estudio, bajo este contexto, el argumento realizado por la parte co demandada POORAN RAMRATTIE, según el cual en la presente demanda no es procedente la existencia de la preferencia ofertiva por no estar prevista expresamente en la Ley, resulta IMPROCEDENTE, en virtud que, de la conformación de accionistas de la empresa en el precitado artículo 8 dejaron establecido la existencia de la misma, la cual le corresponde a cada socio que la conforme y asimismo debe cumplirse. Así expresamente se decide.-
De igual manera, el artículo 317 del Código de Comercio, establece el derecho de preferencia accionario en las sociedades de responsabilidad limitadas:
“Artículo 317: Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social;
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que proceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social...” Copia textual. Resaltado añadido.
Así pues, mal puede alegar la parte co-demandada la inexistencia de la preferencia ofertiva que se encuentra perfectamente tipificada en el Código de Comercio, regulando así los derechos que tienen los accionistas de una sociedad mercantil para efectuar la venta de sus acciones, por ello, y en atención de los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, esta juzgadora, previo el estudio de las actas que conforman el presente expediente y verificado el incumplimiento de carácter legal, en que incurrió el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, al proceder a dar en dación en pago la cantidad de treinta (30) acciones de su propiedad en la empresa BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), sin haber efectuado la participación respectiva de preferencia ofertiva a la comunidad accionaria de dicha sociedad mercantil, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula octava de los estatutos sociales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), éste Tribunal efectivamente concluye que resulta PROCEDENTE la presente demanda por no lograr la parte demandada desvirtuar durante la secuela del proceso los alegatos formulados por la parte accionante en el presente juicio, ni aportó elemento probatorio alguno mediante el cual se pudiera verificar lo contrario a lo debatido en el presente proceso de nulidad de dación en pago y derecho de preferencia ofertiva. Así finalmente se decide.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandad, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en fecha 08 de mayo de 2023, parte plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE, contra los ciudadanos IMRE HOFLES ZABEDIES y POORAN RAMRATTIE, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO, realizada por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en la cual dio en calidad de dación en pago a la ciudadana POORAN RAMRATTIE, las treinta (30) acciones de la SOCIEDAD BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., celebrada el 04 de febrero de 2022, mediante diligencia enviada electrónicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se SUBROGA a la parte actora, LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979, en las mismas condiciones en que la ciudadana POORAN RAMRATTIE adquirió las treinta (30) acciones de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (BRINCA), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30524835-4 propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, es decir, en los mismos derechos que este otorgó al adquiriente, ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 29.776.304, bastando la presente sentencia como título suficiente de la propiedad de las referidas acciones que tiene la demandante ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, titular de la cédula de identidad V-4.090.979, una vez se dé cumplimiento a los requisitos de Ley. QUINTO: Se LE IMPONE a la parte actora LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.979, la obligación de consignar, ante el Juzgado de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.158.000,00, en cheque de gerencia, cantidad que fue el valor asignado a las treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en la sociedad mercantil SOCIEDAD BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. SEXTO: IMPROCEDENTE el Fraude Procesal formulado por la parte codemandada ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la Cosa Juzgada, formulada por la parte codemandada IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE. OCTAVO: IMPROCEDENTE la acumulación de la causa solicitada por los terceristas ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATEHUS.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de julio de 2021, sentencia Nro. RC. 000243, Expediente Nro. AA-20-C-2021-000012, que estableció la reducción de los lapsos para ejercer los recursos contra las sentencias que dicten en los Tribunales Civiles, ello, en interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada, en virtud, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal de sesenta (60) días, se ordena notificar a las partes, por Secretaria vía electrónica en atención a lo dispuesto en la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso que hubiere lugar contra la presente decisión.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, cuatro (04) de agosto de 2023, siendo las 11:58 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y cinco (55) páginas. Asimismo, se remitió el dispositivo de esta decisión a ambas partes, vía telemática, a la parte actora, a través del número telefónico: 0414.227.20.70, y a la co-demandada (folio 251 pieza II), ciudadana POORAN RAMRATTIE a través del número telefónico: 0414.248.51.41 y al co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, a través del número telefónico: 0412.583.35.95; todo de conformidad con la sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000274/7.593.
Sentencia Definitiva.
Recurso/ “D”
Nulidad de Dación de Pago y Preferencia Ofertiva.
Materia Civil.
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