REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 08 de agosto de 2023.
Años. 212º y 163º
Expediente No. AP71-R-2023-000274/7.593.
Vista la diligencia de solicitud de aclaratoria presentada el día 07 de agosto de 2023, por la abogada en ejercicio GABRIELA CARDALDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.817, actuando en su condición co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABADICS, en este proceso, en donde expresa;
“…En virtud del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la corrección y rectificación de la decisión emanada de este Tribunal el día 4 de agosto de 2023, de la cual fuimos notificados telemáticamente mediante la red social WhatsApp visto el error material involuntario cometido en el dispositivo del fallo en lo atinente a omisión del nombramiento de la codemandada Pooran Ramrattie en el dispositivo y condena de la sentencia, toda vez que es parte del presente expediente tal como consta en las actas procesales y de la sentencia de Primera Instancia. (…).
Otro sí: “La omisión a la cual nos referimos en la presente diligencia se encuentra específicamente en el punto primero del Dispositivo de la sentencia definitiva en tanto Pooran Ramrattie ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en fecha 4 de mayo de 2023.” (…)”
Copia textual.
Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”
Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Expediente No. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.
En la situación de especie, la parte actora solicitó la aclaratoria de manera extemporánea por anticipada, toda vez, que la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia siendo que para el 04 de agosto de 2023 (fecha en que fue dictado el fallo), de cual se solicita la aclaratoria, habían transcurrido veintiocho (28) días de los sesenta (60) fijados por auto del 07 de julio de este mismo año, para dictar fallo definitivo en la presente causa. Y así se establece.-
Como se evidencia de la transcripción realizada ut supra la apoderada de actor, más que pedir aclaratoria de la sentencia, solicita la corrección en cuanto a la determinación realizada en el punto primero de la sección dispositiva del fallo dictado el 04 de agosto de 2023, donde se colocó: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en fecha 08 de mayo de 2023, parte plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, siendo que en el párrafo anterior declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el co-demandado IMRE HOFLE SZABEDIES.
En este sentido, esta Superioridad, haciendo un adecuado uso de sus facultades y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta Superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en razón que fue establecido en el punto previo del fallo en las páginas 19 (folios 145), “esta Superioridad, como garante de la seguridad jurídica, así como de los preceptos constitucionales en lo que deben estar revestidos los procedimiento dispuestos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fines de subsanar dicha omisión, tomará como oída la apelación ejercida por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana POORAN RAMRATTIE, en fecha 04 de mayo de 2023, por lo que, será resuelta en este mismo fallo.”, siendo resueltos los hechos alegados por dicha parte dentro del fallo.
Seguidamente a este, se evidencia que fue establecido en el punto SEGUNDO del dispositivo de fallo lo siguiente:
“SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE, contra los ciudadanos IMRE HOFLE ZABEDIES y POORAN RAMRATTIE, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezado del presente fallo.”
Reproducción textual.
Así pues, como se desprende de lo establecido dentro del fallo, fue declarada con lugar la demanda de nulidad de dación en pago y derecho de preferencia ofertiva incoada contra los ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE, quedando entonces resueltos ambos recursos de apelación, evidenciándose que efectivamente se incurrió en un error al transcribir en el siguiente párrafo “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en fecha 08 de mayo de 2023, parte plenamente identificada en el encabezado del presente fallo”, ello, en vista del fallo dictado fueron resueltos los alegatos y apelaciones de aquellos quienes conforman a la parte demandada ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y POORAN RAMRATTIE. Siendo ello así, en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad, en consecuencia, procede corregir el error detectado, en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2023, donde se lee; “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en fecha 08 de mayo de 2023, parte plenamente identificada en el encabezado del presente fallo”, debe leerse; “PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el co-demandado ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, en fecha 08 de mayo de 2023, y por la co-demandada POORAN RAMRATTIE, en fecha 04 de mayo de 2023, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.”, quedando de esta manera subsanado el error en que incurrió esta alzada, al dictar el fallo en fecha 04 de agosto de 2023.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 04 de agosto de 2023, en la presente pieza de cuaderno de tacha incidental del expediente signado bajo la nomenclatura No. AP71-R-2023-000274/7.593.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000274/7.593.
Aclaratoria.
MFTT/MJSJ/ana.-
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