REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Once (11) de Agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164
Asunto Principal: NP11-N-2023-000002
Parte Recurrente: Engels Antonio Rojas Gascon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.581.628 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Inés Maria Rojas Gascon y Oscar Emilio Araguayan Millán, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 16.696.320 y V- 9.372.369, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.231 y 30.002, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Beneficiario Del Acto: C.N.P.C Services Venezuela LTD, S.A.
Motivo: Recurso De Nulidad en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha Tres (03) de Agosto de 2.023, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente Ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, ya identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales Inés Maria Rojas Gascon y Oscar Emilo Araguayan Millán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.231 y 30.002, respectivamente, procedió a realizar sus alegatos y ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad y por su parte el beneficiario del acto, entidad de Trabajo C.N.P.C Services Venezuela, LTD, S.A., por intermedio de su apoderado judicial Arnelsa Thayris Ravelo Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, procedió a efectuar sus alegatos y consigno escrito de pruebas constante de Veinticinco (25) folios, con dos (02) anexos.
Se promovieron los siguientes medios probatorios. En lo referente a la parte recurrente, se tiene que:
De las Documentales.
La parte recurrente procedió a ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad:
• Promueve, en Doscientos Cuatro (204) folio útil, marcada con la letra “A” Copias fotostática de expediente administrativo signado con el número Nº 044-2017-01-00819, riela en los folios del 24 al 228.
• Promueve, en Doscientos Cuatro (204) folio útil, marcada con la letra “B” Copias fotostática de expediente administrativo signado con el número N° 044-2016-01-00450, riela en los folios del 229 al 253.
En cuanto a lo que respecta al Beneficiario del acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
De las Documentales.
• Promueve, en Un (01) folio útil, marcada con la letra “B” Descripción de Cargo del Superintendente Siaho, riela en los folios del 377 al 378.
De la Prueba de Inspección:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de:
PRIMERO: Deje constancia si existe un reclamo por condiciones de trabajo signado con el numero Nro. 044-2017-01-000819.
SEGUNDO: Dejar constancia si en fecha 17 de octubre de 2.018 se publica una providencia Nº 000260-2018 y quien fue el Inspector del Trabajo que la emitió.
TERCERO: Dejar constancia si en fecha 27 de octubre de 2.012 se publica una providencia Nº 00099-2022 y quien fue el Inspector del Trabajo que la emitió.
CUARTO: Dejar constancia del cargo que alego ostentar el ciudadano Engels Rojas en su reclamo.
QUINTO: Dejar constancia de las pruebas documentales promovidas por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y de existir solicitar una copia de los mismos.
SEXTO: Dejar constancia de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Engels Rojas en su reclamo.
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Consta igualmente, la Ciudadana Inés Maria Rojas Gascon, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.231, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, parte recurrente de la presente causa, mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2023, y cursante en los folios del 380 al 393 del expediente, se opone a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“ 1) En Primer Lugar, nos oponemos a la admisión y evacuación de la prueba documental que pretende promover el TERCERO INTERESADO contentiva de las supuestas labores que como SUPERINTENDENTE SIAHO tenia mi mandante y explanado en la fotocopia que observamos contentiva de dos (2) folios que acompaña anexa como PRUEBA DOCUMENTAL promovida así: en un (1) folio útil marcado con la letra “B” con la denominación DESCRIPCION DEL CARGO SUPERINTENDENTE SIAHO (sic) que además obsérvese se lee en su parte superior derecho FECHADO 18/06/2015, pero que en su parte inferior no aparece firmada como recibido por mi mandante (ENGELS ROJAS), máxime, que mi mandante ingreso a trabajar el pasado TRES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (03-06-2006), por ello debo imperiosamente y de manera responsable en ejercicio del derecho a su defensa a impugnarla y desconocerla en este acto a todo evento en principio por ser una fotocopia que ningún valor probatorio podrá tener en el presente juicio ni oponibles a las partes y en segundo lugar promovida de esa manera tan inusual habiendo una copia certificada en autos de su expediente administrativo,…….”.
“ 2) En segundo Lugar: nos oponemos a la admisión y evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL que pretende promover el TERCERO INTERESADO en su escrito de contestación, dicha oposición la fundamentamos en el hecho cierto que constan fehacientemente una (1) COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA de la totalidad del expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura 044-2017-01-000819, contentivo del procedimiento o solicitud de reenganche y pago de salarios INCOADO por mi mandante en tiempo hábil, contra el despido injustificado realizado el 28 de marzo del 2016 identificada en autos como prueba documental marcada con la letra “A”, lo cual la denota que promover una inspección con el objeto de dejar constancia de hechos que reposan en la copia certificada misma que posee el tribunal a su digno cargo, la hace una prueba impertinente e inoficiosa ya que trasladarse el TRIBUNAL a su cargo a la sede de la Inspectoria de trabajo para cual fin, verificar un expediente que ya se posee en autos CERTIFICADA la cual no ha sido desconocida ni impugnada por las partes POR LO QUE HACE PLENA PRUEBA DE SU CONTENIDO y además que no es una copia parcial del expediente, es SU TOTALIDAD y por ende pretender que se traslade para obtener respuesta a las interrogantes colocadas en todos esos particulares, es también inoficioso ya que el tribunal en su propia sede puede verificar esos mismos hechos, atentando contra el principio de la economía procesal, del principio de la inmediación y verificación de las actas que ya el tribunal posee fehacientemente, en consecuencia, pido al tribunal como director del proceso y en atención a las facultades que le confiere el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente al procedimiento que nos ocupa adminiculado con el articulo 49 y 257 de la carta magna,…”
De otra parte se tiene que de igual modo que la ciudadana Arnelsa Thayris Ravelo Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, actuando en su condición de apoderado judicial de Beneficiario del Acto, entidad de Trabajo C.N.P.C Services Venezuela, LTD, S.A., no hizo oposición alguna a las pruebas promovidas por la parte recurrente , en el lapso correspondiente.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal, para emitir su pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas y la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, así como por el beneficiario del acto, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Motivos para la decisión.
Presente la situación derivada en el presente asunto y esto en cuanto a la impugnación y oposición de las probanzas, oportuno es para este Tribunal, advertir lo que norma indica en cuanto a ello, así el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica lo que sigue:
Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.(resaltado propio).
Como podrá observarse la norma hace referencia a que las pruebas serán admitidas por el Tribunal en tanto que estas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes; y así mismo denota que las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Ahora esta significación comprende no solo la voluntad otorgada al Tribunal que conoce del asunto, ello atendiendo al principio de legalidad de los actos procesales y el atributo mismo contenido en la constitución Nacional que refiere y señala: “de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Sino que además otorga a los particulares la posibilidad de objetar aquellas probanzas que se presenten en condiciones de ilegalidad o bien que no contribuyan al esclarecimiento del caso bien porque su condición (de las pruebas) así lo detenten o porque las partes hayan convenido en algún hecho lo que devendría en ser las misma en impertinentes. Bajo este contexto y en base al contenido normativo arriba señalado la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expresado, mediante decisión Nº 00014, Exp. 2006 - 1768 de fecha 08 de enero del año 2008 que:
“(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
(…)
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…” (resaltado propio)
Ahora tal como se denota de la anterior trascripción y en alusión al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admisibilidad o no de las pruebas responde a una concreción de carácter legal y al no estar prohibida por algún texto normativo, su aquiescencia responde justificadamente a su admisibilidad; siendo por otra parte de carácter restrictivo el hecho de que una determinada probanza resulte en cuanto a su inadmisibilidad. En conclusión las pruebas son admisibles en juicio una vez no aparezcan como ilegales, no estando prohibidas por algún texto normativo que integran nuestra legislación nacional.
De la oposición de la parte Recurrente.
La parte recurrente en su escrito de oposición e impugnación de pruebas, procedió en señalar lo siguiente:
“ 1) En Primer Lugar, nos oponemos a la admisión y evacuación de la prueba documental que pretende promover el TERCERO INTERESADO contentiva de las supuestas labores que como SUPERINTENDENTE SIAHO tenia mi mandante y explanado en la fotocopia que observamos contentiva de dos (2) folios que acompaña anexa como PRUEBA DOCUMENTAL promovida así: en un (1) folio útil marcado con la letra “B” con la denominación DESCRIPCION DEL CARGO SUPERINTENDENTE SIAHO (sic) que además obsérvese se lee en su parte superior derecho FECHADO 18/06/2015, pero que en su parte inferior no aparece firmada como recibido por mi mandante (ENGELS ROJAS), máxime, que mi mandante ingreso a trabajar el pasado TRES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (03-06-2006), por ello debo imperiosamente y de manera responsable en ejercicio del derecho a su defensa a impugnarla y desconocerla en este acto a todo evento en principio por ser una fotocopia que ningún valor probatorio podrá tener en el presente juicio ni oponibles a las partes y en segundo lugar promovida de esa manera tan inusual habiendo una copia certificada en autos de su expediente administrativo,…….”.
“ 2) En segundo Lugar: nos oponemos a la admisión y evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL que pretende promover el TERCERO INTERESADO en su escrito de contestación, dicha oposición la fundamentamos en el hecho cierto que constan fehacientemente una (1) COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA de la totalidad del expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura 044-2017-01-000819, contentivo del procedimiento o solicitud de reenganche y pago de salarios INCOADO por mi mandante en tiempo hábil, contra el despido injustificado realizado el 28 de marzo del 2016 identificada en autos como prueba documental marcada con la letra “A”, lo cual la denota que promover una inspección con el objeto de dejar constancia de hechos que reposan en la copia certificada misma que posee el tribunal a su digno cargo, la hace una prueba impertinente e inoficiosa ya que trasladarse el TRIBUNAL a su cargo a la sede de la Inspectoria de trabajo para cual fin, verificar un expediente que ya se posee en autos CERTIFICADA la cual no ha sido desconocida ni impugnada por las partes POR LO QUE HACE PLENA PRUEBA DE SU CONTENIDO y además que no es una copia parcial del expediente, es SU TOTALIDAD y por ende pretender que se traslade para obtener respuesta a las interrogantes colocadas en todos esos particulares, es también inoficioso ya que el tribunal en su propia sede puede verificar esos mismos hechos, atentando contra el principio de la economía procesal, del principio de la inmediación y verificación de las actas que ya el tribunal posee fehacientemente, en consecuencia, pido al tribunal como director del proceso y en atención a las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente al procedimiento que nos ocupa adminiculado con el articulo 49 y 257 de la carta magna,…”
A este respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base siguiente: al punto primero del escrito de impugnación y oposición observa este Tribunal, que se trata de un Fotostato o copia fotostática, al cual la ley no impide su promoción, no revistiendo dicho medio probatorio carácter alguno de ilegalidad manifiesta o que por otra parte se tenga como impertinente; caso concreto de ello corresponderá al tribunal rendir el atributo valorativo pertinente.
De La Admisión De Las Pruebas
Conforme a las pruebas promovidas por la representación judicial la Ciudadana Inés Maria Rojas Gascon, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.231, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, identificada en autos y las promovidas por ciudadana Arnelsa Thayris Ravelo Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, actuando en su condición de apoderado judicial de Beneficiario del Acto, entidad de Trabajo C.N.P.C Services Venezuela, LTD, S.A., en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Tribunal las Admite, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por el beneficiario del acto, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves Veintiuno (21) de septiembre de 2.023, a las nueve y treinta de la de la mañana (09:30 a.m.). Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila
El Secretario (a),
Abg.
ECA/jla.-