REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, Catorce (14) de agosto de 2.023
213º y 164º
ASUNTO: NP11-L-2022-000144.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal a los fines del pronunciamiento correspondiente, y esto en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas, así como también a su admisión pasa hacerlo en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En cuanto a los medios probatorios se tiene que los mismos tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez, respecto de los puntos controvertidos, artículo 69 de nuestra norma adjetiva laboral; así como en cuanto a los medios admisibles en juicio, estos corresponderán a los que determina la ley, en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, El Código Civil y otras leyes de la República, con exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio, artículo 70 de igual texto normativo. Así a decir de lo expuesto por las partes y su pretensión encontramos que la doctrina bajo las consideraciones de Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha distinguido en lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
Consideración ésta anterior que encuentra en el proceso, la justificación necesaria de la aportación de pruebas, promoción de parte de los sujetos procesales, evacuación y control probatorio lo que apuntala el derecho a la defensa englobando así mismo la oportunidad de contradecir objetarlas o cuestionarlas lo que hace posible el conocimiento de dichos medios probatorios, lo que ulteriormente consiente el principio de un debido proceso.
De lo cual: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, Exp. N° 00-0738, puntualizó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Como bien se aprecia, es de relevante importancia para el desarrollo del procedimiento de acuerdo a la oportunidad procesal que las partes en igualdad de condiciones no sólo se asistan de promover sus medios probatorios; sino que así mismo puedan estas ajustarse a su contradicción y control en el momento oportuno para ello, cumpliéndose con el principio de legalidad que se instituye en el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien de lo antes expuesto y en relación a la oposición a los medios probatorios presentada por el Ciudadano Luis José Boada Salazar, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.163, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., este Tribunal observa que se opone a la admisión de las siguientes medios probatorios:
En lo que respecta a la oposición que hiciere la parte accionada, relativo a la prueba de Informes contenida en el Capítulo IV punto 2 del escrito de promoción de pruebas promovido por parte del accionante. Banesco Panamá (Prueba de Informes con Término Ultramarino), expresa, que las pruebas fueron ofertadas de forma irregular y errada violentándose los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, lo que las hace ilegales e impertinentes; por las razones, hechos y derechos que a continuación señalan.
Que, la prueba de informes sobre la base del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso hechos, testimonios y/o instrumentos que se encuentran en el exterior, con lo que para este caso incorporar al proceso un instrumento que se encuentra fuera del país República Bolivariana de Venezuela, deben cumplirse ciertos requisitos taxativos, que no fueron cumplidos por el actor. Siendo, que el accionante y promovente de la prueba expresamente solicita a este Juzgado “se sirva oficiar a la entidad bancaria: BANESCO PANAMÁ SA Institución: Banesco (Panamá), S.A…”, y lo cual no es permitido, por ser ilegal, en razón que no se puede solicitar al juez Venezolano que directamente remita oficio a una institución extranjera, entidad bancaria Banesco Panamá, ubicada en la Ciudad de Panamá, pues con ello se viola expresamente el Convenio de La Haya sobre notificación y traslado de documentos judiciales en materia civil y comercial, suscrito en fecha 15 de noviembre de 1.965.
Indica que ninguno de los supuestos ya enunciados fueron cumplidos, por lo tanto no existe, por la errónea e ilegal promoción parámetros para que el juez otorgue validez a la prueba solicitada, ya que de lo contrario violaría el principio de que el juez supla las deficiencias de las partes.
En este sentido, pasa este Tribunal a la verificación de la promoción hiciere la parte actora, sobre la prueba de informes solicitada en su escrito al Capítulo IV. De ello se advierte lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de la LOPTRA, promuevo formalmente en este acto prueba de informes sobre hechos litigiosos con el propósito de que el tribunal de juicio que resulte competente requiera la información a las siguientes instituciones sobre los particulares que a continuación señalo: … (...) 2. BANESCO PANAMÁ S.A. (Prueba de informes con término ultramarino).
De conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este procedimiento conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el artículo 81 de la LOPTRA, y los criterios en materia de pruebas que deban evacuarse en el extranjero proferidos tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia No. 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010 SC-TSJ), solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria: BANESCO PANAMÁ, S.A. Institución: Banesco (Panamá), S.A. ubicada en la siguiente dirección: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y Calle 47 Bella Vista, Torre Banesco, Ciudad de Panamá-Panamá, y correspondiente emisión de carta rogatoria conforme a disposiciones del Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el extranjero y protocolos adicionales. Todo ello a fin de que la referida entidad bancaria informe a este tribunal lo siguiente:”
De acuerdo a las anteriores anotaciones, es de observarse que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas u otras instituciones de carácter civil o mercantil, aun cuando estas no sean parte del proceso, el tribunal podrá requerir cualquier información de que se trate, en este caso sobre los hechos litigiosos consten en los mismos y ello a petición o solicitud de parte. (Artículo 81 Ley Orgánica Procesal el Trabajo).
En este sentido, se observa del escrito de oposición, que la representación judicial de la parte accionada, indica al Tribunal, que el promovente de la prueba para su solicitud lo realiza en los siguientes términos: “expresamente solicita a este Juzgado “se sirva oficiar a la entidad bancaria: BANESCO PANAMÁ SA Institución: Banesco (Panamá), S.A…”, y lo cual no es permitido, por ser ilegal, en razón que no se puede solicitar al juez Venezolano que directamente remita oficio a una institución extranjera” ahora como antes se señalare de la promoción efectuada por la parte actora, ésta se fundamenta en el dispositivo normativo del artículo 81 de la ley adjetiva laboral, la cual deposita en el juez de juicio la facultad de dirigir peticiones o bien requerir tanto a instituciones públicas como a otras entidades bien mercantiles o civiles la información pertinente sobre hechos litigiosos concurrentes con el proceso, lo cual es perfectamente factible, siempre que lo solicitado como lo expresa la norma verse sobre hechos que consten de dichos documentos, y concretamente hechos litigiosos, es decir, los ventilados en el proceso. Así en lo concerniente a la petición observa este Juzgador, que la proposición de la prueba, aborda se realice su requerimiento bajo rogatoria invocándose el Convenio de la Haya, que dispone la tramitación de traslados de documentos judiciales o extrajudiciales en el exterior de carácter civil o comercial. De ello es de observarse, que toda persona tiene el derecho en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República el de dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines con el finalidad de solicitar el amparo de sus derechos humanos; con lo cual el Estado adoptará, con forme a los procedimientos establecidos en la Constitución nacional y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales, artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así concurrentemente con ello, advierte este Juzgado que la promoción de la prueba de Informes no se presenta en modo alguno de manera ilegítima o ilegal pues cumple los requisitos de admisibilidad, sin que tal circunstancia prive sobre la apreciación definitiva respecto del valor que pueda emerger prueba. De otra parte apunta la representación judicial en lo concerniente a que el Tribunal supla deficiencias de la partes, este Juzgado en virtud de lo anteriormente indicado, ha dejado de manifiesto que la promoción de la prueba de informes expresa claramente en el dispositivo normativo artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es a solicitud de parte, lo cual emerge evidente del escrito de promoción de pruebas indicándose en el mismo los parámetros de lo peticionado, por tal razón encuentra este Juzgador, que las apreciaciones ofrecidas por la representación judicial de la accionada sólo se constituyen en argumentos sin fundamento legal alguno que pueda indicar que la prueba se conciba como ilegal, impertinente o inconducente y en virtud de ello la formulación de oposición respecto de la prueba informativa declara este Tribunal que la misma es improcedente. Así se declara.
De otra parte la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponerse y por tanto peticiona la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos contenida en el capítulo VI, por ilegalidad, en tanto que, en su decir, fueron ofertadas en forma irregular y errada. Dice que sobre la base del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso un prueba instrumental que emana de una de las partes, es decir, incorporar al proceso un documento privado que se haya en dominio de la contraparte y por ello se establecen en forma taxativa los requisitos a cumplir para su promoción, los cual a saber: “A.- DEBERÁ acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. B.- Y EN AMBOS CASOS: copia del documento. O, 2.- La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento), un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
1.- Se solicita exhibición de: “…Recibos de pago de los salarios…”, así como: “…contrato de trabajo…”, si bien es Cierto que sobre la base del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Los Recibos o Soportes de Pagos, son instrumentos que debe llevar el Patrono, por lo cual “…cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador …”; no es menos cierto que deben acompañarse, lo cual expresamente no se hizo, una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, pues, del Escrito de Promoción de pruebas de la parte actora, donde solicita exhibir “…los siguientes documentos que se hallan en su poder…”, se puede evidenciar que no acompañó las Copias de los Instrumentos, y menos aún señaló los datos (las afirmaciones) que conozca …acerca del contenido del mismo; en consecuencia, se debe determinar que dichos requisitos no fueron cumplidos, ya que, NO FUERON ACOMPAÑADAS las Copias de los Instrumentos señalados por el Actor, ni TAMPOCO se aportaron las afirmaciones de los datos que conocía el solicitante acerca del contenido de dichos recibos; por lo tanto la misma fue promovida errática e ilegalmente, en consecuencia, solicito expresamente se declare su Inadmisión.”
En lo relativo a la prueba de exhibición este Tribunal observa:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De lo transcrito bien observa este Tribunal, que la prueba de exhibición exige en si misma el cumplimiento de un presupuesto legal de procedencia, y esto en virtud de la consecuencia jurídica que resulta de no tenerse como exhibidos los documentos solicitados en exhibición, a saber: Debe acompañarse una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Así las cosas de la promoción de pruebas efectuada por la representación judicial de parte actora, en su escrito ésta procedió al capítulo VI de la exhibición de documentos de la siguiente forma: “De conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, solicitamos a la entidad de trabajo la exhibición de los siguientes documentos originales:
1. Recibos de pago de los salarios del trabajador, ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, durante el periodo comprendido desde el primero de agosto de 2015 hasta el mes de octubre 2022. Por cuanto se trata de un documento que conforme a lo establecido en el LOTTT es obligación de patrono expedir dichos recibos por la remuneración que recibía por el Trabajador; solicito a este tribunal que ordene su exhibición; y en caso de no exhibirlo, se tenga como cierto que el salario es el alegado por el Trabajador
2. Contrato de Trabajo suscrito entre LA ENTIDAD y el Trabajador, ya que conforma a lo establecido en el artículo 58 de la LOTTT, es por ello que solicitamos a este tribunal que ordene su exhibición visto que nunca le fue entregado al Trabajador el original del contrato de trabajo que suscribió con LA ENTIDAD
3. Se solicita la exhibición del documento acompañado y marcado con la letra “F”, contentivo de ACUERDO DE COMPROMISO DE PERMANENCIA Y CONFIDENCIALIDAD CON PETREVEN C.A., constante en cuatro (04) folios útiles emanado de la entidad de trabajo, el cual se reconoce el otorgamiento de un denominado “bono único” en dólares americanos, otorgado y pagado en diciembre del año 2015, es decir antes de comenzar a devengar el trabajador bonificaciones mensuales en moneda extranjera POR la prestación del servicio.”
Como se observa del contenido dispuesto en el escrito de promoción de pruebas a, Capítulo VI relativo a la exhibición de documentos, se aprecia que el promovente concurrentemente con la norma prevista para ello lo realiza con fundamento del artículo 82 de la norma adjetiva laboral que como anteriormente se advirtió ésta configura la condición de procedencia de una consecuencia jurídica atribuible a la presunción de legalidad de tenerse como cierto los dichos del demandante al no exhibir los documentos peticionados a la contraparte; pero, que así mismo tal circunstancia es directamente proporcional a la condición de su procedencia, es decir debe cumplirse a cabalidad con las pautas legales establecidas en dicha norma. De la promoción efectuada a los numerales 1 y 2, la representación judicial solicita exhibición de recibos de pago y contrato de trabajo, a tenor de las disposiciones de ley que exige al patrono tanto la entrega de recibos de pago así como en igual modo un ejemplar del contrato de trabajo. No se evidencia de la promoción probatoria que el solicitante acompañara su petición con copia de los documentos, ni las afirmaciones del contenido de los mismos, no ajustándose con ello a los presupuesto de ley que le observa el artículo 82 de la norma adjetiva laboral. También en lo que respecta a la solicitud contenida en el numeral 3 de la prueba de exhibición, si bien es cierto acompaña la copia del documento peticionado en exhibición, no acompaña un instrumento que indique que el mismo se encuentra en posesión de la contraparte, requisito también dispuesto en el mencionado artículo 82, en tanto que debe resaltarse que el solicitante mismo no hace alusión a que por disposición legal deba llevarlo la entidad de trabajo, contrastando tal circunstancia con los dos pedimentos anteriores lo que hace improcedente su admisibilidad, tomando este Tribunal que la oposición efectuada por la parte accionada a la prueba aquí promovida debe declarase procedente. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, abogados en ejercicio LORIANNA D´ALFONZO y/o JUAN CARLOS REGARDIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.423 y 32.200 respectivamente, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA RELATIVO A:
1.- Recibos de pago de los salarios del trabajador, ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, durante el periodo comprendido desde el primero de agosto de 2015 hasta el mes de octubre 2022.
2.- Contrato de Trabajo suscrito entre LA ENTIDAD y el Trabajador.
3.- Se solicita la exhibición del documento acompañado y marcado con la letra “F”, contentivo de ACUERDO DE COMPROMISO DE PERMANENCIA Y CONFIDENCIALIDAD CON PETREVEN C.A., ello en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos, (numerales 1 y 2), así como en modo alguno se acompaña un instrumento donde se denote la presunción grave de tenencia de los documentos solicitado en exhibición, para el numeral 3.
En lo relativo a la PRUEBA DE INFORME: promovida por la parte actora como de la demandada se acuerda oficiar lo conducente: 1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la oficina administrativa, ubicada en la Avenida La Paz, entre calle 2 y Avenida Raúl Leoni, Maturín Estado Monagas; así como también la PRUEBA DE INFORMES CON TERMINO ULTRAMARINO, se acuerda oficiar lo conducente a la Entidad Bancaria BANESCO PANAMÁ, ubicada en la siguiente dirección: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y Calle 47 Bella Vista, Torre Banesco, ciudad de Panamá; y a la Secretaría de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares Dirección de Servicio Consular Extranjero, que hace alusión sobre Invocación del Convenio de la Haya de 15 de Noviembre de 1.965, para la notificación y/o traslado de documentos judiciales en el extranjero, y en consideración de tratarse de entidad financiera ubicada fuera del Territorio venezolano, ordena a su vez oficiar a la Embajada de Venezuela en Panamá.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada en el Capítulo IV, a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Maturín Este, ubicada en la Avenida Luis del Valle García, edificio OFIBRO AHIRIÑOS, planta baja, Maturín Estado Monagas, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo: Al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la avenida Rómulo Gallego, edificio sede principal de Monagas, sector brisas del aeropuerto, paseo aeróbico, detrás del aeropuerto de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, líbrese lo conducente; En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en el Capítulo III , se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EDGAR CASIMIRO ÁVILA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS SEQUERA.-
ECA/cs._.