REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Miércoles Veinte (20) de Septiembre de 2023.
213° y 164°


Asunto: NP11-N-2017-000032.

Recurrente: Farmatodo, C.A.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario
del Acto: José Luís Sánchez Brito.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares


Se inició la presente acción de nulidad de acto administrativo, en fecha 12 de Julio de 2017, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URRD) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado por el ciudadana Karelys Chacón, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.782.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el 101.328, apoderado judicial de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., en contra de la Providencia Administrativa 033 -2017, de fecha 20 de enero de 2017, según expediente administrativo Nº 044-2016 -01 - 01330, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, declaró Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentare el Ciudadano José Luís Sánchez Brito, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.918.493.

En fecha 13 de Julio del 2017, es recibido por éste Tribunal el presente asunto Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previo su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, por lo que corresponde el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal como se desprende del folio 40.

Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria, procedió a la admisión del recurso de nulidad propuesto, ordenándose de igual modo la suspensión del trámite, hasta tanto conste en autos la Certificación del órgano administrativo correspondiente al cumplimiento de la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, (Vid. Sentencia N° 1063 Exp. 13-0669 caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2.014.) f.41 al 43.

En fecha 31 de enero de 2018, tuvo lugar la recepción de Oficio Nº 00059-2018 de fecha 29 de enero de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín de este estado Monagas, mediante el cual produce la Certificación del cumplimiento de la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, relacionados con la providencia aquí impugnada, f.61.

Luego mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.018, este Tribunal procedió en librar las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitándose los antecedentes administrativos pertenecientes a la providencia impugnada y distinguida con el Nº 0003-2017, así mismo se libró las notificaciones a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ciudadano José Luís Sánchez Brito, como beneficiario del Acto.

En fecha 15 de febrero de 2.018, se produce al expediente folio 71, la certificación por parte de la secretaria de este Tribunal, la notificación correspondiente a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín del estado Monagas.

En fecha 19 de febrero de 2.018, de igual forma se produce la certificación de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, cursante la misma al folio 73; de igual forma se procedió a dejar constancia de la recepción de Oficio Nº 00103 - 2018, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos, proveniente de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2016-01-01330, el cual contiene la providencia 0003 - 2.017 de fecha 20 de enero de 2.017.

En fecha 08 de marzo de 2.018, acude ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Ciudadano Carlos Reyes, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, y mediante diligencia consigna boleta de notificación en la que señala que no le fue posible practicar el acto de notificación encomendado, corre la certificación por parte de la secretaría al folio 90.

En fecha 04 de octubre del 2.018, se recibió exhorto de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio Nº 3669/2018, constante de Un (01) folio útil y Diez (10) anexos, Proveniente del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Posteriormente mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.018, procedió este Tribunal en ordenar se libraren oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que dichos organismos remitieren a este Juzgado la dirección exacta del Ciudadano José Luis Sánchez Brito, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 20.918.493.

En fecha 18 de febrero del 2.019, se recibió por parte de este Tribunal, Oficio Nº DIR/OREMON/O0001/2019, constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), Poder Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Sistema de Consulta de Registro Electoral reporte de Información Electoral – Dirección Habitación, indicándose la siguiente dirección: Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz de la Ciudad de Maturín, Calle Manza 1, de la Urbanización y/o Sector Manza 1, Apartamento 9, datos estos que de acuerdo a la información requerida corresponden al beneficiario del acto. (f.117).

Posteriormente por auto de fecha 19 de febrero del 2.019, se ordenó librar cartel de notificación al beneficiario del acto Ciudadano José Luis Sánchez Brito, dada la dirección suministrada por el órgano comicial, a efectos de que el mismo tenga conocimiento y se haga parte del juicio.

En fecha 22 de octubre de 2.019, se produce acto de abocamiento para conocer del presente asunto el Abg. Edgar Casimiro Ávila como Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, según designación mediante Oficio N° 0353-2019 de fecha 27 de febrero de 2.019.

En fecha 06 de noviembre de 2.020, este Tribunal, procedió en emitir auto dejando constancia al expediente del lapso de no despacho ( Dieciséis (16) de marzo al Dos (02) de octubre del año 2.020) que se produjo como consecuencia al Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional en vista de la Pandemia ocasionada por el virus denominado Covid-19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud, según resoluciones N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdos N° 12-2020, 13-2020, 14-2020, 15-2020, 16-2020, 17-2020, 18-2020 y 19-2020, emanados de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas. Así como en igual modo se instó a la Unidad de Actos de Comunicación, a dar cumplimiento a la notificación ordenada respecto al beneficiario del acto.

En fecha 04 de marzo de 2.022, ocurre mediante diligencia de igual fecha la Ciudadana Karelys Chacón, quien es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente entidad de trabajo Farmatodo, C.A., solicitando se instare a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a fin de efectuarse la notificación de la parte recurrida.

En fecha 11 de marzo de 2.022, este Tribunal emitió auto mediante el cual insta a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a fin de que se tenga por notificado al beneficiario del acto.

En fecha 10 de abril de 2.023, ocurre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), el Ciudadano Carlos Reyes en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), y consigna diligencia mediante la cual expone la imposibilidad de realizar la Notificación dirigida al Ciudadano José Luis Sánchez Brito, como beneficiario del acto, ya que la dirección es errada.

Ahora bien de acuerdo a la cronología procesal que se advierte en este proceso, pasa de seguidas este Tribunal a considerar lo siguiente:

La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Ahora el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año, sobre lo anterior existen múltiples Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República que pueden ser citadas, entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) “Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Omissis).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) “El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Mano salva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En este sentido se tiene que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negritas de este Juzgado de Juicio)

En base al artículo citado supra se observa, que efectivamente la perención de la instancia para el contencioso administrativo, la acción se extingue al transcurrir un lapso de un año sin que las partes hayan realizado acto alguno en el procedimiento de que se trate; no obstante, que dicho acto no corresponda exclusivamente a la actividad propia del Jurisdicente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que luego de haberse ordenado la notificación al Ciudadano José Luis Sánchez Brito como beneficiario del acto administrativo en virtud de la Providencia Administrativa N° 033-2017 de fecha 20 de enero de 2.017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Mongas y sustanciada en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01330, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., hoy impugnada, el último acto procesal realizado por las partes en este caso, la parte recurrente, se encuentra al folio 131 de este expediente donde mediante diligencia que presentare la Ciudadana Karelys Chacón en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., esta solicitó se instare a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a fin de que se practicare la notificación antes referida. De otra parte se evidencia de igual forma en actas procesales que existe certificación por parte de la secretaría de estos tribunales del trabajo de la constancia dejada por el Ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo su imposibilidad de materializar el acto de notificación encomendado, ello en fecha 10 de abril de 2.023.

En este sentido de acuerdo a las anteriores apreciaciones, se tiene que la parte recurrente, entidad de trabajo Farmatodo, C.A., ha concurrido en sus actuaciones hasta el día cuatro (04) de marzo del año 2.022, cuando por intermedio de su apoderada judicial acude a interponer diligencia de igual fecha solicitando se instare a la unidad de alguacilazgo para materializar la notificación del beneficiario del acto administrativo y del cual recurre, siendo que a la fecha ha transcurrido con creses el lapso de perención establecido en la ley, no siendo sino el de un año sin que se tenga actividad alguna en el proceso por parte de los actores procesal, razón ésta por la cual es en suma forzoso para este Tribunal advertir que se ha configurado la consecuencia jurídica de la perención contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

Dada las anteriores consideraciones, y siendo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo ha verificado y determinado que el lapso de inactividad de las partes en el presente proceso se extiende más allá del lapso permitido por la ley, declara la perención de la instancia. Así se declara.

Decisión.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, en la acción incoada por la entidad de trabajo Farmatodo C.A. por intermedio de su apoderada judicial la Ciudadana Karelys Chacon, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.328, en contra de la Providencia Administrativa 033-2017, de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2016-01-01330, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentare el ciudadano José Luís Sánchez Brito. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.



El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.