REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Agosto de 2023 213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 341
PARTE ACTORA: AURA JOSEFINA AMPUEDA DE PASQUARIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.833.324.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIO DANTE PASQUARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.500.
MOTIVO: DIVORCIO.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Por cuanto en fecha 09.08.2023 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LAURA MARGARITA LAYA PASQUARIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.504, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.677, mediante la cual solicita se subsane el nombre de los ciudadanos “VIRGINIO DANTE PASQUARIELLO” parte demandada, y “AURA JOSEFINA AMPUEDA DE PASQUARIELLO” parte demandante, ya que en la sentencia aparecen reseñados de la manera siguiente: “VIRGINIO DANTE PASCUARILLO” y “AURA JOSEFINA AMPUEDA DE DANTE” presentando incongruencias en los apellidos, asimismo consigna lo siguientes documentos:
1. Partida de Nacimiento del ciudadano VIRGINIO DANTE PASQUARIELLO
2. Cédula de Identidad del ciudadano VIRGINIO DANTE PASQUARIELLO
3. Partida de Nacimiento de la ciudadana PASCUALINA FELICIANA PASQUARIELLO HIDALGO
4. Cédula de Identidad de la ciudadana PASCUALINA FELICIANA PASQUARIELLO HIDALGO
5. Partida de nacimiento de la ciudadana LAURA MARGARITA LAYA PASQUARIELLO
6. Cédula de identidad de la ciudadana LAURA MARGARITA LAYA PASQUARIELLO.
De la revisión exhaustiva a los documentos supra mencionados, este Tribunal verifica que lo correcto es VIRGINIO DANTE PASQUARIELLO” y “AURA JOSEFINA AMPUEDA DE PASCUARIELLO”; es por ello que se debe corregir la sentencia proferida en fecha 31 de Mayo de 1960, en la cual se transcribió los apellidos de los sujetos procesales intervinientes en el presente divorcio de la siguiente manera:
“REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En 22 de octubre de 1.959, la ciudadana AURA JOSEFINA AMPUEDA DE DANTE, mayor de edad, maestra y de este domicilio, asistida del Dr. PEDRO J. OVALLES, abogado con domicilio en esta ciudad de Maracay, demandó por divorcio al ciudadano VIRGINIO DANTE PASCUARILLO, también mayor de edad y de este domicilio, basando la acción en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil y expuso:…”.-
Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expediente N° 341, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 31/05/1960, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En 22 de octubre de 1.959, la ciudadana AURA JOSEFINA AMPUEDA DE PASQUARIELLO, mayor de edad, maestra y de este domicilio, asistida del Dr. PEDRO J. OVALLES, abogado con domicilio en esta ciudad de Maracay, demandó por divorcio al ciudadano VIRGINIO DANTE PASQUARIELLO, también mayor de edad y de este domicilio, basando la acción en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil y expuso:…”.-
Queda en este término aclarado y corregido la Sentencia Definitiva, proferida por éste Tribunal en fecha 31 de Mayo de 1960 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia proferida por este Juzgado en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA ACLARADA Y CORREGIDA LA SENTENCIA DEFINITIVA, producida en fecha 31/05/1960, Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
EXP. N° 341
YMR/MJ/SR
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