REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Agosto de 2023.
213° y 164°

Expediente: 43.117.
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.552.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.033.
PARTE DEMANDADA: CORINA MARGARITA ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.800.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 307.109.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de Julio del corriente, por la parte accionada, a través de su apoderado Judicial, Abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, mediante la cual expone y solicita.
Cito:
“(…) en vista al folio 197, mi contra parte solicita la práctica de notificación telefónica a un supuesto abogado apoderado que tiene por nombre como José Montero y de número telefónico (0414-5891363)… con el objeto de que sea notificado y continuar con la demanda, en fecha del 31 de Mayo del 2023, este tribunal se pronuncia mediante auto en la cual ordena la práctica de la notificación al abogado José montero, seguidamente, en el folio 199, se observa un capture de pantalla de una conversación vía whatsapp al número 0414-5891363, en donde se ha la práctica de la notificación telemática; posteriormente, en el folio 200, con fecha del 20 de junio del año 2023, se emite una “certificación de notificación”, en cuanto la ciudadana secretaria Abg. Miriamny Jimenez certifica la practica de la notificación via telefónica al número 0414-589.1363. aunado a todo, en fecha del 21 de julio del año 2.023, se emite el auto que ordena el remate judicial, en la cual consta al folio 202; en vista de la notificación a una persona errónea, sin haber sido nombrado por la parte demandada, sin existir revocación alguna, el tribunal realiza una sentencia interlocutoria en fecha 25 de julio del año 2023 a toda esta inquietud solicito que sea subsanado el error…”
Así mismo, por recibida diligencia presentada en fecha 02 de Agosto del corriente, suscrita por la Abogada LISETH ZARRAMERA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, aduce:
“(…) en este acto paso a corregir que por error involuntario coloque el nombre del abogado apoderado José Montero, siendo lo correcto: Pedro Benjamín Vega Gutiérrez, cedula de identidad N° 25.827.301, inpreabogado 307.109, el día 21 (ilegible) del año 2023, fue que hable con el abogado (ilegible) pedro Vega, ya identificado, ese día me facilito su número de teléfono el cual guarde en mi teléfono N° 0424-324.94.80, así mismo consigne número telefónico de la ciudadana demandada Corina Margarita Escorche titular de la cedula de identidad Nro. V-4.800.762 y su número telefónico : 0414-458.06.70 y Whatsapp +58-414-4580670, el cual consigno foto del mismo con su rostro en el mismo asignado, asimismo quiero dejar constancia que en el folio (205) doscientos cinco, el abogado apoderado de la parte demandada fue notificado de algún modo, el cual el día 31 de julio del año 2023 en el folio (205) no hizo ninguna objeción alguna de lo aquí peticionado, y el mismo de la Señora Corina Escorche si es el de ella el cual también (ilegible)…(…).”
Este Juzgado de Instancia, por cuanto de la revisión a las actas procesales verifica y constata, que riela a los folios 167 al 185, ambos inclusive, INFORME TECNICO DE AVALUO, e INFORME DE PARTICION cursante a los folios 186 al 189, ambos de fecha 19 de enero de 2.023, suscrito por el ciudadano Carlos Efrain Tovar Ramos, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.458.730, e inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Venezuela bajo el Nro. Svia-481, y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Sudeban bajo el Nro. P-2.635, en su carácter de Perito Avaluador; el cual es consignado a los autos en fecha 30.01.2023, por lo que mediante auto de fecha 31.01.2023 se emplazó a las partes a fin de formular objeción y/o reparo a los mismos, librándose boletas de notificación a los sujetos procesales. (Folios 191 al 194).
Por cuanto de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que vista la diligencia suscrita en fecha 26.05.2023 por la alguacil accidental de este Tribunal, Jennifer Díaz, inserta al folio 195, y los dichos de la misma relacionados con las resultas de la notificación personal de la parte accionada de autos. La parte actora a través de apoderad judicial por diligencia que corre inserta al folio 197 recibida en fecha 30 de mayo del 2023, aporta datos telemáticos, a saber, 0414-5891363 y 0414-4580670 en su decir: “… para que sean llamados y se den por notificados para poder dar continuidad a la presente demanda…”
Por consiguiente, en fecha 20.06.2023, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación telemática a la parte accionada, certificación que corre inserta a los folios 199 y 200 del expediente de marras.
En tal sentido, vistas las diligencias cursantes a los folios 207 y 208 del expediente de marras, suscritas en fechas 31 de julio de 2.023 y 02 de agosto de 2.023. por los sujetos procesales intervinientes en la presente controversia; queda formada la convicción necesaria para que esta Jurisdente pase a restablecer el Orden público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:

“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.

Corolario a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este Orden de ideas, y considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 26, 49 ordinal 8 y 257 que refieren lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49 ordinal 8°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo que reza nuestra Carta Magna, en relación a la tutela judicial efectiva, procede a garantizar una justicia idónea y transparente, concurriendo la necesidad de traer a colación el criterio dictado en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, acogiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional, bajo el siguiente fundamento:
“…En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.

Aduciendo al respecto, lo siguiente:

…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide

De lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo que reza nuestra Carta Magna, en relación al Orden Publico, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también a fin de mantener la estabilidad del proceso garantizando una debida seguridad jurídica y evitar un posible desorden procesal, deber de todo Juez como director del proceso; para esta jurisdicente le resulta forzoso proveer sobre lo requerido por la parte actora quien mediante diligencia asume el error involuntario al aportar los datos telefónicos del apoderado judicial de la parte accionada, al señalar como los correctos: 0424-324.94.80, y 0414-458.06.70, y visto lo peticionado por la parte accionada a travez de representación técnica referido a subsanar el error; en consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que presentado como fue NFORME TECNICO DE AVALUO, e INFORME DE PARTICION por parte del Partidor designado para tal fin; a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que, habiendo quedado verificado a los autos, en el caso bajo estudio, que la parte demandada –encontrándose válidamente citada Folio 31- no dio contestación a la demanda en la forma señalada en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, -Folios 33 y 34- ya que no formuló oposición expresa a la partición, por lo que estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad de ganaciales entre las partes plenamente identificada a los autos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 778 de nuestra ley adjetiva civil; adminiculado con lo preceptuado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en el Exp. N° AA20-C-2022-000622 de fecha veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, la cual estableció entre otra cosas:
Cito:
“… Ahora bien, se pudo constatar que la sentencia recurrida en casación por su naturaleza, está referida a una decisión interlocutoria, que pone fin a la primera fase de la partición. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000449 en fecha 03-07-2017 caso: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO contra AZTELIM NAZARETH RIVERO, Expediente: 16-715, expresó lo siguiente:

“Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.”.
Ahora bien, la Sala observa que el apoderado judicial, en la contestación de la demanda, hace uso de cuestiones previas, obviando hacer oposición a la partición. Por consiguiente y de acuerdo a la ley adjetiva in comento y al criterio jurisprudencial supra mencionado, al no producirse la oposición a la partición en la oportunidad procesal pertinente, se entiende que no hubo contradictorio, por lo tanto no es apelable y por vía de consecuencia no tiene recurso extraordinario de casación.….”

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de restablecer el Orden Publico Procesal en el Expediente N° 43.117, está referido a restablecer y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, Se acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LAS PARTES FORMULEN OBJECIÓN Y/O REPARO AL INFORME TECNICO DE AVALUO, e INFORME DE PARTICION, cursante a los folios 167 al 189, ambos inclusive, de fecha 19 de enero de 2.023, suscrito por el ciudadano Carlos Efrain Tovar Ramos, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.458.730, e inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Venezuela bajo el Nro. Svia-481, y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Sudeban bajo el Nro. P-2.635, en su carácter de Perito Avaluador; los cuales fueron consignados a los autos en fecha 30.01.2023; de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que acuerda emplazar a las partes para la revisión de mismos, concediéndole para ello un termino de Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, ordenadas en esa misma fecha, a fin de no vulnerar principios constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

Exp. N° 43.117
YJMR/MJ/JD