REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Agosto de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.218
PRESUNTO AGRAVIADO (S): YOVANNY JOSE BOLIVAR PEREZ Y CHRISTOPHER BRANDO MARTINEZ MERIDA, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad N° V- 21.258.553 y V-24.816.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE (S): abogadas ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON Y GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 183.697 y 13.082, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Abg. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, en su condición de Juez Provisorio.
TERCER INTERESADO: Ciudadanos NATACHA DEL CARMEN DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE DIAZ MONTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.677.147 y V- 12.336.278, respectivamente; representados por su apoderada judicial abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 263.906. Y el ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.817.097; cuya representa con judicial no está acreditada a los autos.
MOTIIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISION: INADMISIBLE.-
I.-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 31 de Marzo de 2023, por los ciudadanos YOVANNY JOSE BOLIVAR PEREZ Y CHRISTOPHER BRANDO MARTINEZ MERIDA, ut supra identificados; contra Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abg. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.-
En fecha 11 de abril de 2023, se admitió la misma y se ordenó notificar al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a los Terceros Interesados identificados en el encabezado, sobre la iniciación de éste procedimiento. (Folios 155 al 158).-
El Tribunal en fecha 17/04/2023 se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Sector 23 de Enero Norte I, Avenida Constitución, Cruce con Calle Piar, Número 161, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los fines de practicar inspección judicial. (Folios 163 al 165).-
Mediante diligencia consignada por ante la secretaría de este Juzgado por los presuntos agraviados asistidos por la profesional del derecho ANDREINA GIRON, ut supra identificada, a los fines de promover como prueba testimonial para ser evacuada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública. (Folio 166).-
Posteriormente en fecha 02/05/2023 la ciudadana NATACHA DEL CARMEN DÍAZ MONTERO, consigna Poder Apostillado otorgado a la profesional del derecho SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, ambas plenamente identificadas en el encabezado. (Folios 201 al 203).-
En virtud del alguacil de este Juzgado haberse trasladado al domicilio del ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.817.097, y no encontrar al mismo, es por ello que se ordena la notificación mediante Carteles. (Folio 218 y 219).-
En consecuencia, siendo notificados tanto el presunto agraviado, el fiscal superior del ministerio público del estado Aragua como los terceros interesados, es por ello que mediante auto de fecha 12/06/2023, se fija para el día 16/06/2023 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. (Folio 225)
II.
En cuanto a La Situación Jurídica Infringida
Expone el presunto agraviante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente.
“…Es el caso ciudadano (a)Juez Constitucional, que en fecha 29 de Marzo de 2023, siendo las 9:30 de la mañana se presentó el mencionado Juzgado a Ejecutar La Sentencia sobre el inmueble que se encuentra identificado con el N° 261, ubicado en la Parroquia Tacarigua, Sector 23 de Enero Norte I, Avenida Constitución, Cruce con Calle Piar, Número 261, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos Son: NORTE: En 10.77 metros con Avenida Constitución (S/F); SUR: 9.10 metros con ERIKA DELGADO; ESTE: 27.35 metros con Rosa González y OESTE: 27.56 metros con calle Piar (L.Q). Dicha bienhechuría nos pertenece según Titulo Supletorio Evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2.022, el cual anexo Marcado Letra “A”, que tiene como objeto nuestro sitio de Trabajo, cuya Labor es la recolección de Materiales y de habitación del ciudadano CESAR FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.199.577, quien es nuestro vigilante. El Estado Venezolano ha venido luchando arduamente para tratar de beneficiar al pueblo y dándole al pequeño comerciante seguridad jurídica necesaria establecida en nuestra carta magna y de esta manera no contribuir en destruir el aparato productivo y seguir con actitudes como ésta destruyendo al inversionista que viene invirtiendo para el crecimiento empresarial de nuestro país.
En este orden de ideas, el ciudadano abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, quien es el Juez del referido Juzgado Ejecutor, nos informó que el venia comisionado para ejecutar la sentencia sobre un inmueble que nosotros poseíamos motivado a una acción de DESALOJO que había incoado los ciudadanos YHOSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS Y WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21-097.562 Y V-7.205.8969, en representación de los ciudadanos NATACHA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.677.147, y ALEXANDER JOSE DIAZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.336.278, supuesta propietaria del inmueble, según poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2016, el cual quedo anotado bajo el número 30, Tomo 276, Folios 159 al 173; como se evidencia en el Libelo de la demanda, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS FERNANDEZ TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.817.097, quien supuestamente es su inquilino de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Constitución, Cruce con Calle Piar, Numero 161, del Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual posee Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrados (418 mts2) de Terreno.
Así la cosa, le indicamos al Juez Ejecutor que la medida de DESALOJO iba dirigida al ciudadano ROBERTO CARLOS FERNANDEZ TARAZONA, antes identificado, que ella era una persona natural y no estaba presente y que dentro del inmueble nos encontrábamos laborando nuestra persona y que nada teníamos que ver con el inmueble donde se EJECUTARIA EL DESALOJO, que nosotros YOVANNY JOSE BOLIVAR PEREZ Y CHRISTOPHER BRANDO MARTINEZ MERIDA, antes identificados, somos ajenos a la presente acción ejercida ante ese juzgado; de igual manera procedimos hacer la demostración de nuestro Titulo Supletorio donde se evidencia que somos propietarios de las Bienhechurías allí construidas y que tenemos posesión Pacífica, continua e ininterrumpida durante muchos años, asimismo, le enseñamos la inscripción catastral del inmueble donde se evidencia el número del inmueble, sus metrajes, dirección y medidas, la cual acompaño Marcado Letra “B”, igualmente se consignó constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, donde se verifica que venimos con más de 05 años poseyendo de una manera pacífica, ininterrumpida, Pública y Notoria dicho inmueble, la cual acompaño marcada Letra “C”, en aras de que el ciudadano Juez escuchara lo antes expuesto y respetara sus derechos constitucionales, establecidos como poseedor legítimo y procediera a paralizar la ejecución de DESALOJO
Vista la negativa del Juez Ejecutor, le volvimos a indicar que suspendiera dicha ejecución, que estaba cometiendo un error, abuso de poder y una injuria constitucional al no dejar espacio a mi asistido para la respectiva defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, si bien es cierto que el Estado Venezolano protege la Propiedad Privada, no es menos cierto que también contribuye a la protección de los débiles, en este caso de los poseedores, ya sean precarios o legítimos, ya que la presente acción ejecutada no era la idónea para despojarme de la posesión del referido inmueble, ya que dentro de ellos habían personas que reguardan el inmueble como vigilantes. El señalado juez siguió con la negativa de parar la ejecución y manifestó su práctica era una orden y tenía que cumplirla motivado a la ejecución de la sentencia ante su juzgado por el presunto propietario, y que nos trasladáramos su Juzgado y ejerciéramos las acciones que dieran a lugar, no atendiendo suplica, ni al original del título supletorio que se le mostro en ese momento, logrando en fin su cometido en horas de la mañana, despojándonos de nuestra posesión, sacando nuestros bienes materiales sin darnos el derecho a la defensa, ni el sagrado debido proceso constitucional, solo se limitada a decir que nos presentáramos en su despacho y consignáramos los documentos presentados y ejerciéramos la defensa establecida en nuestra Ley adjetiva.
Ahora bien, resulta claro que mis asistidos son unos terceros en la causa, ya que no figuran como demandantes ni como demandados, y el inmueble objeto del litigio en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se relaciona en nada con el inmueble descrito en el libelo de la demanda el cual consigno marcado Letra “D”. En virtud de ello se deben señalar que el artículo del Código de Procedimiento Civil referente al Recurso de Casación, establece lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes
especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación
De lo antes transcrito resulta evidente, que cuando el legislador establece dentro del artículo cuando puedes interponerse el recurso de casación, se está refiriendo a las parte demandada y el caso que nos ocupa los ciudadanos YONNY JOSE BOLIVAR PEREZ y CHRISTOPHER BRANDO MARTINEZ MERIDA, antes identificados, no son los demandados en el expediente 12643-17 llevado por ese juzgado, mis asistidos, se constituyen como tercera persona poseedoras de un inmueble ajeno totalmente al identificado en el litigio, entendiéndose, entones, que no puede ejercer tal recurso establecido en el artículo 312 ejusdem. Siendo así las cosas, la única vía ordinaria que tendría mis defendidos es ejercer una acción de Tercería Voluntaria que comprende un procedimiento especial y distinto al principal, lo cual no resulta efectivo para restituir la situación jurídica infringida, ya que, es público y notorio lo que dura un procedimiento de esa naturaleza, aunado al hecho del flagelo del retardo judicial que afecta a nuestro sistema de justicia, por lo tanto, podrían transcurrir meses o años para poder resarcir el daño ocasionado al patrimonio de los ciudadanos YONNY JOSE BOLIVAR PEREZ Y CHRISTOPHER BRANDO MARTINEZ MERIDA, no habiendo juicio tan eficaz, breve, con principios de celeridad procesal, que pueda interponerse, es por eso que acudo a esta ACCIÓN DE AMPARO, que es la más idónea y clara para subsanar el derecho de mis representados.
Una vez explicado todo lo anterior, queda claro que el abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, quien es el juez del referido ejecutor, al momento de practicar la medida de DESALOJO, en la persona de mis defendidos, quienes no son los demandados en la causa de donde devino dicha ejecución, conculco sus derechos constitucionales y los dejó en un franco estado de indefensión. En consecuencia, cometida la injuria constitucional en lo que respecta al debido proceso y derecho a la defensa y aun proceso justo y adecuado, pido respetuosamente que este Tribunal se acoja al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículos 22, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y restablecer los derechos infringidos conforme a los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Alegatos Del Tercero Interesado ciudadanos NATACHA DEL CARMEN DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE DIAZ MONTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.677.147 y V- 12.336.278, respectivamente; A Través De Su Apoderado Judicial abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 263.906:
“…(omisis)…Ciudadana Jueza, en fecha 30 de mayo de 2017, se inició ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, un juicio de Desalojo de Local Comercial, seguido por la ciudadana NATACHA DEL CARMEN DIAZ MONTERO, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ TARAZONA, en el cual a través de los años se procedió a la tramitación del mismo, dando así cumplimiento a todos los lapsos procesales establecidos en nuestras leyes, siendo sentenciado en fecha 20 de marzo de 2019, donde el Tribunal de la causa declaro Con Lugar la acción interpuesta por la parte actora, dicha decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oída en ambos efectos, y enviado el expediente al Tribunal Superior Distribuidor para la época, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de cumplir con todos los lapsos procesales de segunda instancia, procedió dicho tribunal, en fecha 02 de marzo de 2021, a dictar sentencia definitiva, ratificando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2021, se suscribió una transacción con el apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.817.097, en el cual se fijaron varios acuerdos, y en vista de haber transcurrido un lapso prudencialmente largo y visto el incumplimiento de dicha parte, en fecha 10 de marzo de 2023, solicitamos al tribunal de la causa, se le concediera el lapso de cumplimiento voluntario a la parte demandada ciudadano ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ TARAZONA, establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2019, y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, de fecha 02 de marzo de 2021.
Cumplidas con todas las formalidades legales, el abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ¸ en su condición de juez de la causa, en fecha 28 de marzo de 2023, fijo día y hora para el traslado y realizar la materialización y entrega del inmueble propiedad de dichos ciudadanos Natacha del Carmen Díaz Montero y de su hermano Alexander José Díaz Montero…(omisis)…”
III
De la Audiencia Constitucional, Oral Y Pública celebrada en fecha 16 de Junio de 2023
En fecha 16 de Junio de 2023, se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en los folios 283 al 293; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:
“De seguida, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes: los ciudadanos YOVANNY JOSE BOLIVAR PEREZ y CHRISTOPHER BRANDON MARTINEZ MERIDA, asistidos por las abogadas ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON y GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ; actuando como parte presuntamente agraviado; igualmente se encuentra presente abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.906, quien consigna poder apostillado en fecha 10/08/2022, conferido en la Republica Dominicana Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, Dirección de Legalización de Documento, con Nro de Verificación X3Z2K7VWTYEVPS7, por los ciudadanos NATACHA DEL CARMEN DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE DÍAZ MONTERO, en su carácter de Tercero Interesado; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ROBERTO CARLOS FERNANDEZ TARAZONA, antes identificado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, encontrándose debidamente notificado a través de carteles el cual se encuentra inserto al expediente de marras en el folio 223; y de la asistencia de la abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en Materia Contencioso-Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia de la incomparecencia del Abg. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De inmediato, la juez procede a Reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que el procedimiento que se seguirá, será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá diez (10) minutos para formular sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia, sino hay pruebas que evacuar, se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. En este estado la juez cede el derecho de palabra a los presuntos agraviados, siendo las 11: 07 am; quien tomó la palabra en la persona de su abogada asistencia la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, y señaló: “Buenos días, primero que todo nosotros como representantes legales de los ciudadanos CHRISTOPHER MARTINEZ Y YOVANNY BOLÍVAR hicimos uso de la vía de acción de amparo por ser la más expedita para restituir los derechos violentados como son la tutela Judicial Efectiva Estipulada en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el debido proceso en su artículo 49 en sus ordinales 1 y 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la violación del derecho de trabajo y la remuneración proveniente de ellas, se violentó igualmente lo establecido en el artículo 3 y 5 de la ley de fauna domestica libre y en cautiverio es el caso ciudadana juez que en fecha 29 de marzo de 2023 a las 09:30 a.m., se dirigió el tribunal segundo de municipio en lo civil y mercantil se constituyó en el inmueble identificado con el Nro. 261 ubicado en la avenida constitución cruce con calle piar del municipio Girardot del estado Aragua, a practicar la medida de desalojo para ese momento no se encontraba mis representados en el inmueble sino el ciudadano cesar Figuera, donde el ciudadano juez diego Segovia procedió a identificarse como juez del tribunal segundo e informarle la misión que venía a cumplir en el inmueble y solicitando la presencia del señor Roberto Fernández, a lo que el señor cesar Figuera contesto que los propietarios del inmueble no se encontraban en inmueble e iba a comunicarse con ellos pasado un tiempo prudencial se apersona los ciudadanos CRISTOPHER MARTINEZ Y YOVANNY BOLÍVAR para conocer la situación que se estaba suscitando en el inmueble a lo que el ciudadano Juez Diego Segovia procedió nuevamente a informar su misión y que debían desalojar el inmueble a lo que nuestro representados sin ser conocedores del derecho hicieron oposición presentándole en original título supletorio que le acreditaba la posesión del inmueble, ficha catastral y las constancias de residencias emitidas por el consejo comunal, donde se evidencia que el tribunal segundo de municipio estaba constituido en un inmueble distinto a donde debía practicarse la medida de desalojo, a lo que el juez contesto que debían entregar los documentos ante el tribunal, una vez nosotros trasladado al tribunal segundo de municipio para consignar los documentos pudimos verificar en el Exp. 12643 nomenclatura del tribunal segundo, que la parte demandada era el ciudadano Roberto Fernández no los ciudadanos YOVANNY BOLÍVAR Y CHRISTOPHER MARTINEZ, por lo tanto procedimos a realizar una revisión exhaustiva del expediente donde constatamos que nuestros representados nunca fueron parte en el expediente y que el tribunal segundo en fecha 29/03/2019 dicto sentencia a favor de la ciudadana Natacha moreno la cual fue apelada y posteriormente en fecha 02/03/2021 fue ratificada por el juzgado superior primero, de igual manera en fecha 16/11/2021 la parte demandada y la parte actora consignan escrito de transacción judicial donde se evidencia que la parte demandada conviene en entregar el inmueble y la parte actora recibe en este acto las llaves del local y el inmueble en las condiciones en que se encuentra dando por terminado el proceso y quitando toda acción en contra de la parte actora ya sea administrativa civil y penal, dicho acuerdo fue homologado por el tribunal segundo en fecha 24/11/2021 adquiriendo así ese juicio carácter de cosa juzgada por lo tanto el juez diego Segovia no podía acordar ningún tipo de medida en ese expediente ya que el mismo se encontraba archivado, por lo que solicito la restitución de los derechos vulnerados y la restitución de la posesión pacifica de mis representados en el inmueble de manera inmediata. Es todo”. Siendo las 11.20 am. En este estado la Jueza Constitucional, siendo las 11:21 a.m., le concede el derecho de palabra a la tercero interesado, presente en esta sala de audiencia a través de su apoderada judicial abogada SOFÍA AMELIA MORENO CARMONA, quien de seguida expone: “Revisado como fue el libelo e la demanda de la presente acción de amparo donde los presuntos agraviados manifiestan a este tribunal que fueron violentados sus derechos constitucionales en los artículo 26, 49 y 257, me permito informar a este tribunal que en ningún momento le fueron violentados dichos derechos ya que el juez de la causa diego Segovia actuó ajustado a derecho ya que se le notificó a la persona que estaba dentro del local su misión a cumplir a lo que este señor llamo a los ciudadanos YOVANNY BOLÍVAR Y CHRISTOPHER MARTINEZ que se presentaran manifestando ser propietario del inmueble donde estábamos constituidos el tribunal segundo, se les permitió igualmente retirar bienes de su propiedad lo cual quedo debidamente asentado en el acta levantada al efecto, y el juez de la causa diego Segovia le manifestó que podían acudir al tribunal y hacerse parte en el juicio ellos manifestaron al tribunal que tenían más de 5 años teniendo la posesión ininterrumpida y pacífica del inmueble, ciudadana juez esto es imposible porque el inmueble objeto del juicio de desalojo de local comercial duro 5 años comenzando en abril del año 2017, duró cinco años cumpliéndose todas las fases procesales del juicio el tribunal de la causa dicto sentencia, la parte demandada apela a la decisión, subió a segunda instancia y el tribunal superior primero ratifico la sentencia dictada por el tribunal de la causa, efectivamente como dice la representante legal de los agraviados se llegó a una transacción donde se llegó a un acuerdo con la representación legal del señor Roberto Fernández en entregar el inmueble y las llaves pero eso no fue posible razón por la cual se solicitó al tribunal la ejecución de esa transacción y de conformidad con el artículo 529 del CPC se le dio un cumplimiento voluntario a la parte demandada razón por la cual el juez de la causa dicto la ejecución de la sentencia como es el desalojo de local comercial los presuntos agraviados presentan un supuesto título supletorio del año 2022 octubre del 2022 expedido por el juzgado cuarto de municipio y una ficha catastral expedida por la dirección de catastro de la alcaldía de Girardot del año octubre de 2022, con unos linderos medidas que no son las correspondientes al local 161 el titulo supletorio evacuado manifiesta que allí hay una vivienda de dos habitaciones, con piso de cerámica con techo de acerolit, en un área de 200 mts2, cuando en realidad el inmueble mide 418mts2, eso se pudo constatar ciudadana juez al momento que se trasladó este digno tribunal al inmueble objeto de la presente acción y se pudo constatar por la fotografía que consta en el expediente que allí no existe ningunas medidas, igualmente presentan una constancia de residencia expedida por el consejo comunal donde los presuntos agraviados poseen ese inmueble desde hace 5 años porque hace 5 años ese inmueble estaba en litigio siendo los únicos propietarios la señora Natacha Díaz y el señor Alexander Díaz por eso ciudadana juez por el respeto que se merece que sea declara in limini Litis o sin lugar la presente acción de amparo ya que los ciudadanos CHRISTOPHER MARTÍNEZ Y YOVANNY JOSE BOLÍVAR pretenden que se le restituya una posesión de un inmueble que no les pertenece ya que los propietarios legítimos de dichas bienhechurías son NATACHA DIAZ MORENO Y ALEXANDER JOSE DIAZ MORENO. Es todo.” Siendo las 11: 32 am. Seguidamente se inicia el ciclo de réplicas y contrarréplicas; y una vez vencido este, se le concederá el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que dé su opinión. Se le concede su derecho a la réplica a la Abogada Asistente GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ, del presunto agraviado; quien expone siendo las 11:33 a.m.:, “Colega como dice usted que no les violo los derechos del debido proceso y defensa ay estar informados en su contra de un juicio en la cual no eran los demandados sino el señor Roberto Fernández y la parte demandada no señala ahí que es el local, casa o local 261, sino el que demandaba era 161 violándole así su derecho a participar en el juicio y ejercer su defensa posteriormente una vez consumado el convencimiento entre las partes el juicio se termina y hacer homologado por el tribunal se convierte en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por lo cual el juez al dictar una medida de desalojo va contra el principio de seguridad jurídica que goza la parte demandada en el juicio la cual no podía ser violado por el juez con conocimiento de causa y por lo tanto si pido a la ciudadana juez con todo respeto que se reponga a mis representados el inmueble antes mencionado por no tratarse del mismo ni los demandados ni el inmueble en el caso ventilado. Es todo”. siendo las 11: 37 a.m. En este estado, la apoderada judicial abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, ut supra identificada, hace uso de su derecho a contrarréplica y expone siendo las 11:38 a.m: “Con todo el respeto que se merece colega y este digno tribunal me permito decir que no se le fue violentado ningún derecho constitucional ya que en la práctica del desalojo del inmueble el juez DIEGO SEGOVIA les informo a los ciudadanos CHRISTOPHER MARTINEZ y YOVANNY BOLIVAR, que podían hacerse parte en el juicio ya que tenían todo su derecho como terceros interesados, los ciudadanos antes mencionados acudieron al tribunal de la causa presentando su documentación título supletorio y ficha catastral de un inmueble totalmente diferente al inmueble objeto del juicio de desalojo de local comercial ya que no coinciden ni los linderos ni las medidas ni lo que expresa el titulo supletorio, el juez de la causa recibió la documentación pasado el tiempo prudencial dictó una providencia donde manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir porque pasado un tiempo prudencial donde los presuntos agraviados no hicieron uso de los derechos legales para hacerse parte como terceros interesados en el juicio, razón por la cual ciudadana juez solicito que la presente acción de amparo sea declara in limine Litis o en su defecto sin lugar. Es todo.” siendo las 11:41 a.m. Ejercido el derecho de réplica y contrarréplica por las partes, se deja constancia que la parte presuntamente agraviada en este acto ratifica las documentales presentadas adjunto al escrito libelar, las cuales se detallan a continuación: 1.- Titulo Supletorio en Original. 2.- Ficha Catastral en Original. 3.-Carta de residencia tanto de CRISTOPHER como YOVANNY en original. 4.- Copia certificada donde se evidencia las personas demandadas y el inmueble donde se practicó el desalojo. 5.- Copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal segundo de municipio. 6.-Copia certificada de la sentencia dictada por el superior primero. 7.- Copia certificada de la transacción judicial realizada por las partes. 8.- Copia certificada de la homologación realizada por el tribunal segundo. 9.- Igualmente hago valer la inspección judicial realizada por este tribunal donde se evidencia la nomenclatura del inmueble y los números que lo anteceden. Asimismo, solicita al tribunal sean evacuadas las testimoniales promovidas por esa representación en fecha 17/04/2023, mediante diligencia inserta al folio 166, de los ciudadanos CESAR FIGUERA, GUSTAVO TORRES y KARELHIA GRANADILLO, más adelante identificados. En este orden de ideas, se deja constancia de las documentales presentadas la apoderada judicial del tercero interesado que se encuentra presente en este acto, procede a consignar escrito constante de seis (06) folios útiles, con los anexos que se detallan a continuación: 1.- Informe técnico de avaluó practicado en fecha 07/11/2014, donde se evidencia que allí funcionaba un auto lavado y ventas de repuestos y accesorios de vehículos. 2.- Cuatro (04) Fotografías donde se aprecia que no existe vivienda alguna, sino únicamente un espacio donde estaba un local comercial, con un aviso compro hierro, aluminio, baterías, motores y mucho más. 3.- Cuatro (04) hojas contentivas de fotografías donde se evidencia que en el interior del mismo no hay una vivienda sino únicamente paredes, material de reciclaje y chatarra. 4.- Tres (03) Copia Simples a Effectum Videndi de fichas catastrales de fechas 28/12/2012, 10/03/2014, 31/03/2023, donde se evidencia las medidas linderos y dirección del local propiedad de la ciudadana Natacha Díaz y su hermano Alexander Díaz. 5.- Copia Simple a Effectum Videndi del título supletorio de fecha 20/10/1993, a nombre del señor domingo silvestre Díaz, padre de los ciudadanos Natacha Díaz y Alexander Díaz. 6.- Copia Simples a Effectum Videndi de escrito presentado al director de catastro de la alcaldía de Girardot donde se le solicita a dicha alcaldía sacar el estatus catastral del inmueble ubicado en la avenida constitución cruce con calle piar Nro. 161 del barrio 23 de enero. 7.- Copia Simples a Effectum Videndi la respuesta dada por el director de catastro que luego de una revisión exhaustiva en sus archivos se tomó la decisión de dejar sin efecto la inscripción catastral Nro. 202-506 a nombre de YOVANNY JOSE BOLIVAR PEREZ y CHRISTOPHER BRANDO MARTINEZ MERIDA. 8.- Copia Certificada del auto de fecha 04/04/2023 donde el tribunal segundo de municipio manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir en relación al pedimento de los ciudadanos antes mencionados. 9.- Copia certificada del acta de fecha 29/03/2023, donde se evidencia que el juez de la causa notifico a los ciudadanos de su misión a cumplir permitiéndoles retirar bienes de su propiedad y manifestándole que los bienes que quedaron dentro del local podían ser retirados por ellos una vez se pusieran de acuerdo con la parte actora. Seguidamente pasa este Tribunal a oír declaración de los testigos promovidos por la presunta agraviada, compareciendo en este acto el ciudadano CESAR ALEXANDER FIGUEROA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.199.577, edad 42 años, profesión u oficio: Desempleado, dirección: Avenida Miranda 23 de enero Casa Nro. 276, Sector la Romana, estado civil: Soltero. Primera pregunta: ¿Diga el testigo sí estuvo presente en el acto de desalojo del inmueble?. Contestó: “si”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si fue maltratado por los agentes que acompañaron al tribunal? Contestó: No. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si el juez le informo el motivo de su presencia en el local? Contestó: No. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si se comunicó con los ciudadanos Christopher Fernández Martínez o Yovanny Bolívar? Contestó: No. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo como se presentaron los ciudadanos antes mencionados Christopher Fernández Martínez y Yovanny Bolívar? Contestó: Lo llamo el otro chamo que trabaja conmigo, Gustavo no se el apellido. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si el juez de la causa doctor diego Segovia le informo a los ciudadanos Christopher Martínez y Yovanny Bolívar el objeto de su visita? Contestó: Si. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos Yovanny Bolívar y Christopher Martínez? Contestó: Si. Octava pregunta: ¿Diga el testigo cuando tiempo lleva laborando o prestando un servicio a los ciudadanos Yovanny Bolívar y Christopher Martínez en la chatarrera? Contestó: 5 años desde el 2018. Novena pregunta: ¿Diga el testigo si conoce bien la dirección de su lugar de trabajo en virtud de que tiene 5 años laborando en el mismo y cuál es la nomenclatura del inmueble? Contestó: Calle Piar con constitución 23 de enero, 261. Cesaron las preguntas. En este estado ejerce su derecho a repregunta la apoderada judicial del tercero interesado presente en este acto, quien expone: Primera repregunta: ¿Diga el testigo si al momento de la práctica de desalojo y como el manifestó que estivo presente se encontraba dentro del local un camión tipo gandola el cual estaba siendo cargado de chatarra en material de reciclaje? Contestó: Si. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, tal y como él lo manifiesta que llevaba 5 años trabajando a orden de los ciudadanos Yovanny Bolívar y Christopher Martínez puede manifestar a este tribunal si existe dentro una vivienda constituida por dos habitaciones, sala – comedor, cocina, piso e cerámica y techo de acerolit? Contestó: “No”. Cesaron las preguntas. En este estado se anunció a las puertas de este tribunal a la ciudadana KRELHIA SOHARA GRANADILLO FLORES, titular de la cédula de identidad V.- 15.076.871, el mismo no se encuentra presente, ni la parte promovente por lo que se declara Desierta. Comparece igualmente el otro testigo ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES BANDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.436.612, edad 45 años, profesión u oficio: comerciante, dirección: Calle Páez, casa sin Nro. sector centro, Maracay Estado Aragua, estado civil: soltero. Pasa a preguntar la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, asistiendo a la parte presuntamente agraviada de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Yovanny Bolívar y Christopher Martínez? Contestó: Si lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si se encontraba presente para el momento del desalojo efectuado por el tribunal segundo de municipio? Contestó: Si me encontraba presente. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si el tribunal segundo de municipio o alguna de las autoridades que se encontraban presentes con él lo atropello o maltrato al momento de entrar al inmueble? Contestó: Bueno a mí no, pero al muchacho que abrió en ese momento la puerta el funcionario que andaba con ellos empujo duro la puerta y lo aporreó en la mano, pienso yo que no debieron entrar así abruptamente. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo que se encontraba haciendo en ese momento en el inmueble? Contestó: Vendiendo una chatarra y unos cartones. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, cuanto tiene tratando a los ciudadanos Yovanny Bolívar y Christopher Martínez? Contestó: De trato como tal no, tengo como 5 años más o menos que le vendo mercantil, como en el 2019, 2018 algo así. Sexto pregunta: ¿Diga el testigo en ese tiempo de trato como él lo manifestó si conoce la dirección exacta donde se encontraba el día 19/03/2023? Contestó: Claro, avenida constitución con 23 de enero galpón Nro 261. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si en todo ese tiempo a escuchado hablar o ha visto al ciudadano Roberto Fernández ocupando el inmueble? Contestó: No, a él no lo conozco, si he visto a un señor negrito que creo que se llama cesar, siempre lo he visto sentado afuera con uno de los hijos de ellos, siempre que pasaban de noche estaba sentadito allí, ponle 9 años, 11 años. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si en ese tiempo ha visto a la ciudadana Natacha Díaz Moreno, presentarse como legitima propietaria o poseedora del inmueble? Contestó: No. Novena pregunta: ¿Diga el testigo si en todo el tiempo en estos 5 años ha visto poseer el inmueble a los ciudadanos Yovanny Bolívar y Christopher Martínez? Contestó: Solo cuando voy a venderle chatarra es que los veo a ellos. Cesaron las preguntas. En este estado ejerce su derecho a repregunta la apoderada judicial del tercero interesado presente en este acto, quien expone: Primera repregunta: ¿Diga el testigo si puede indicar el nombre de la persona que supuestamente fue maltratado por los agentes al momento de entrar al local objeto de esta acción de amparo? Contestó: No, no es el nombre, en ese momento nos encontrábamos varias personas. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si su condición de haber estado en el momento de la práctica de la medida es por ser empleado de los ciudadanos Yovanny bolívar y Christopher Martínez, o es vendedor de chatarra? Contestó: Solo, voy a venderle chatarra a ellos. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad estando allí como dice el vendedor de chatarra se presentó al local la ciudadana NATACHA DIAZ o mi persona SOFIA MORENO? Contestó: No. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo si como vendedor de chatarra, que días acudía a vender las chatarras al inmueble objeto de la presente acción de amparo? Contestó: Casi a diario. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo si pernotaba o vivía dentro del local ubicado en la avenida constitución, cruce con calle piar, Nro. 161 del barrio 23 de enero? Contestó: No. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si al momento que se encontraba vendiendo chatarras en el local antes identificado se encontraba un camión tipo gandola cargando chatarra y material de escombros? Contestó: Si, estaba un camión allí cargando la material chatarra. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo si pudo observar ya que se encontraba dentro del local, el momento en que los ciudadanos Christopher Martínez y Yovanny Bolívar retiraron bienes de su propiedad, tales como una balanza tipo romana, una pesa y otros bienes muebles que eran de su propiedad? Contestó: Si. Octava repregunta: ¿Diga el testigo por haberlo dicho que se mantuvo durante 5 años una relación comercial con los ciudadanos Christopher Martínez y Yovanny Bolívar, pudo observar dentro del mismo una vivienda de dos habitaciones, piso de cerámica, cocina y techo de acerolit? Contestó: En la parte de atrás si me percaté que había como un cuarto que si vi como una nevera una vez y una cama. Octava repregunta: ¿Diga el testigo por haber manifestado tener una relación de 5 años con los ciudadanos antes mencionados se pudo percatar si en esa vivienda o ese espacio donde había una nevera y una cama vivía una persona? Contestó: Si me percate varias veces, el señor cesar cada vez que vendía la chatarra él estaba ahí. Cesaron. Ahora bien, le corresponde el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, siendo las 12:36 a.m., quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez y buenas tardes a todos los presentes, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la ley orgánica del ministerio público, primeramente deja constancia de la incomparecencia del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas, visto los alegatos expuestos por las partes en la presente audiencia constitucional fijada para el día de hoy y en virtud de existir contradicción en el Nro. cívico además de existir sentencia del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas y ratificación por parte del superior primero con el Nro. cívico 161, mientras la acción de amparo constitucional interpuesta hace mención al número cívico 261, esta representación fiscal solicita respetuosamente ciudadana juez que sea suspendida la presente audiencia constitucional y se oficie a la dirección ejecutiva de catastro del municipio Girardot a los fines de que ellos sean los que determinen el verdadero numero cívico linderos y metrajes del inmueble objeto en litigio, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e impartir legalidad de una manera imparcial. Es todo. Es todo. En este orden de ideas, este Juzgado actuando en sede constitucional considera pertinente Oficiar a la Dirección De Catastro Adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que en un lapso de Noventa y Seis (96) horas indique a este juzgado lo peticionado en el oficio que se ordena librar al efecto en esta misma fecha por auto separado, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad; Siendo las, 12:40 p.m., en consecuencia, el tribunal, en sede constitucional; declara concluida la presente Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, finalizada como ha sido la misma.- De seguida, la juez procede a dejar expresa constancia que la presente audiencia oral no fue filmada; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conformes firman…”
IV
De Las Pruebas Aportadas Por Las Partes En El Proceso.-
• Parte Actora:
Documentales Que Acompaña Con El Escrito Libelar y ratifica en la Audiencia Constitucional Oral y Publica:
1.- Original de Titulo Supletorio evacuado en el Juzgado Cuarto De Municipios Ordinarios Y Ejecutores De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. (Folio 14 al 25).
2.- Original de Constancia de Inscripción Catastral otorgada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua. (Folio 26)
3.- Original Carta de Residencia del ciudadano CHRISTOPHER BRANDO MARTINEZ MERIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.816.421, otorgada por el Consejo Comunal MR23 de Enero Sur-Oeste 1, Comuna Juan José Zugarramurdi, Parroquia Las Tacariguas, Municipio Girardot Estado Aragua. (Folio 27)
4.- Original Carta de Residencia del ciudadano YOVANNY JOSE BOLIVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.258.553, otorgada por el Consejo Comunal MR23 de Enero Sur-Oeste 1, Comuna Juan José Zugarramurdi, Parroquia Las Tacariguas, Municipio Girardot Estado Aragua. (Folio 28)
5.- Copia Simple del expediente 12643 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 29 al 74)
De Las Pruebas Promovidas En La Audiencia Constitucional Oral Y Pública Por Los Terceros Interesados ciudadanos NATACHA DEL CARMEN DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE DIAZ MONTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.677.147 y V- 12.336.278, respectivamente; a través de su apoderado judicial abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 263.906:
1.- Informe técnico practicado en fecha 07 de Noviembre de 2014, realizado por el ciudadano Walter Jair González Rodríguez. (Folio 236 al 254)
2.- Cuatro (04) Fotografías. (Folio 256 al 259).-
3.- Cuatro (04) hojas contentivas de fotografías. (Folio 260 al 263)
4.- Tres (03) Copia Simples a Effectum Videndi de fichas catastrales de fechas 28/12/2012, 10/03/2014, 31/03/2023. (Folio 264 al 269)
5.- Copia Simple a Effectum Videndi del título supletorio de fecha 20/10/1993, a nombre del señor domingo silvestre Díaz, padre de los ciudadanos Natacha Díaz y Alexander Díaz. (Folio 274 al 278)
6.- Copia Simples a Effectum Videndi de escrito presentado al director de catastro de la alcaldía de Girardot donde se le solicita a dicha alcaldía sacar el estatus catastral del inmueble ubicado en la avenida constitución cruce con calle piar Nro. 161 del barrio 23 de enero. (Folio 279 al 280)
7.- Copia Simples a Effectum Videndi la respuesta dada por el director de catastro.- (Folio 281 al 282)
De Las Pruebas Libradas Por Este Tribunal, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública:
1.- Informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, a los fines que sirva informa a este despacho cual es el Número Cívico REAL del inmueble ubicado en la parroquia Tacarigua, Sector barrio 23 de Enero Norte I, Avenida Constitución cruce con calle Piar, Maracay, Municipio Girardot estado Aragua, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en 10,77 Mtros con Avenida Constitución su frente; SUR: en 9,10 Mtros con inmueble que es o fue de ERIKA DELGADO; ESTE: en 27,35 Mtros con inmueble que es o fue de ROSA GONZALEZ y; OESTE: en 27,66 Mtros con Calle Piar. Asimismo, sirva indicar a este Tribunal la ubicación exacta de los inmuebles signados bajo los Números Cívicos 161 y 261; Linderos y medidas de los mismos; así como señalar la identificación completa de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Catastro como propietarias o titulares de los referidos inmuebles.
Asimismo, es necesario indicar que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abg. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, en su condición de Juez Provisorio, no presentó escrito de descargo.-
V
De la opinión de la Representación Fiscal:
“…(omisis)…Una vez realizado, el análisis y estudio del presente expediente pasa esta Representación Fiscal a opinión en los siguientes términos: Se ha interpuesto la presente Acción de Amparo Constitucional contra las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por acción de desalojo.
Así las cosas, tenemos que la Acción de Amparo Constitucional no debe ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:
a-Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de violación directa):
b- El carácter extraordinario (principio de extraordinariedad);
c- Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad);
d- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
En el presente caso, observamos que se ejecutó la acción de desalojo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se evidencia en el presente expediente específicamente en el folio 281, consignado como medio probatorio de los terceros interesados, Oficio N. 0 DC/099/2023 de fecha 19-05-2023 emanado del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual da respuesta al escrito consignado por la ciudadana Natacha del Carmen Díaz Montero en fecha 11-05-2023 ,y e l cual arguye lo siguiente: "Esta Dirección Ejecutiva de Catastro, tomó la decisión de dejar sin efecto la constancia de inscripción catastral N. 202-556 a nombre de Yovanny José Bolívar Pérez, titular de la cedula de identidad V-21.258..553 y Christopher Brando Martínez Mérida titular de la cédula de identidad V-24.816.421 por inmueble ubicado en: La Parroquia Las Tacariguas, sector barrio 23 de Enero Norte l, Av. Constitución c/c calle Piar, N.0 261, la misma es de resaltar que poseía números cívicos diferentes, pero resultó siendo el mismo inmueble, correspondiente a la ciudadana Natacha del Carmen Díaz Moreno, titular de la cédula identidad N° V-9.677.147 y Alexander José Díaz Montero, titular de la cédula de identidad V.- 12.336.278. Aunado a ella se declara que Yovanny Bolívar Y Christopher Martínez, presentan recaudos completos y cumplieron con las formalidades necesarias, para obtener la constancia para evacuar título supletorio por primera vez, los cuales llevaron a esta administración a incurrir en el error…” (Negrita y Cursiva de esta Representación Fiscal).
Ahora bien, existiendo el pronunciamiento requerido en la audiencia constitucional para dilucidar la presente acción de amparo, se encuentra respuesta por parte del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot mediante oficio DC/119/2023 de fecha 29 de junio de 2023, el cual procede a dar respuesta al oficio N° 2023-275 de fecha 16 de junio de 2023 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual indica que "...se trata de un mismo inmueble siendo la dirección correcta Parroquia las Tacariguas, sector barrio 23 de Enero sur oeste, N.° 161, c/c Piar, Maracay Estado Aragua, inmueble en el cual se encuentra en nuestro sistema de administración Municipal Integral (SAMI) a nombre de los ciudadanos Natacha del Carmen Díaz Montero y Alexander José Díaz Montero " (Negrita y Cursiva de esta Representación Fiscal). Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, se hace necesario resaltar que la Dirección Ejecutiva de Catastro es el Órgano encargado dentro del Municipio para conocer quiénes son los propietarios de dichos bienes y registrar su situación jurídica, por lo que dicho esto, ni del libelo de demanda, ni de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, así como, tampoco de los medios de prueba promovidos a quedado demostrada la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados en contra de la actuación ejercida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se deja en evidencia que los hoy accionantes disponen de recursos ordinarios, los cuales debieron ejercer previamente ante la interposición de la presente acción de amparo.
Ahora bien, no habiendo vulneración de derechos constitucionales y normas de orden público, como se señaló supra, no debe pasar por alto esta Representación Fiscal, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
En tal sentido, debe esta Representación Fiscal, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específico mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el reme extraordinario constitucional.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, Implica someter al conocimiento del juzgador controversias que no pueden dilucidadas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de constitucional, Sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juzgador tenga posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Representación Fiscal, opinar que la presente de Amparo Constitucional debe ser Declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, no desprende de las presentes actuaciones que exista una violación de rango Constitucional…(omisis)…”
VI
Consideraciones Y Motivaciones Para Decidir:
Realizado como ha sido el análisis de los hechos y alegatos expuestos por las partes, y efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora y no constitutiva por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Realizada como han sido el análisis de los hechos y alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración de la prueba de informe librada a los fines de generar certeza y convicción en relación a los hechos y argumentos de las partes en el proceso dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, asume esta juzgadora frente a los hechos debatidos y resultas de la referida prueba entrar a verificar que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante debe ostentar un interés legítimo y directo para interponer la pretensión de Amparo Constitucional, en atención y consideraciones a las actuaciones realizadas por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 29 de Marzo de 2023, en las cuales indican se les violentaron sus derechos constitucionales.
Es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, en cuanto a la legitimación activa siendo la acción de amparo de carácter personalísimo, el legitimado activo solo puede ser el agraviado en sus derechos o garantías constitucionales por un acto u omisión realizado por el agraviante preciso. La consecuencia del carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional es por tanto que nadie puede hacer valer en dicho proceso en nombre propio, un derecho ajeno; dado que quien la intente debe ostentar un interés personal, legítimo y directo.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la parte actora alega en su pretensión que comparece a solicitar se decrete a su favor mandamiento de amparo constitucional, en virtud de las transgresiones de principios constitucionales cometidos en fecha 29 de Marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abg. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, en su condición de Juez Provisorio, en la práctica de la ejecución de Sentencia Definitiva proferida en fecha 20/03/2019, en un inmueble ubicado en la Parroquia Tacarigua, Sector 23 de Enero Norte I, Avenida Constitución, Cruce con Calle Piar, Número 261, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, expresando que los actos fueron lesivos de derechos constitucionales en lo que respecta al desalojo realizado a su persona.
En consecuencia, consta en el desarrollo del debate oral y público que las partes tienen como hecho cierto la doble numeración cívica del inmueble objeto de la pretensión, sin embargo por recibido como fueron las resultas de la prueba de informe proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot, queda demostrado en ese sentido la titularidad del mismo, en la persona de NATACHA DEL CARMEN DIAZ MONTERO y ALEXANDER JOSE DIAZ MONTERO, ambos plenamente identificados en el encabezado.-
Del contenido de la mencionada prueba de informe el cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público que emana de un ente administrativo del Estado, el cual no fue tachado de falsedad por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, se desprende que los presuntos agraviados no ostentan la titularidad de los derechos subjetivos sobre el bien objeto de la pretensión, registrado en su sistema de Administración Municipal Integral (SAMI) con la dirección en Parroquia los Tacariguas, Sector Barrio 23 de Enero Sur Oeste, Número 161, c/c Piar, Maracay, Estado Aragua; así como de la revisión a las actas procesales se verifica que los hechos que generaron el desalojo denunciado, fue objeto de una acción incoada por los ciudadanos NATACHA DEL CARMEN DIAZ MORENO, ALEXANDER JOSE DIAZ MONTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.677.147 y V- 12.336.278, respectivamente, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.817.097, en consecuencia, resulta forzoso concluir que los accionantes en la presente acción de amparo no lograron demostrar el interés legítimo y directo sobre el bien inmueble antes descrito.
En tal sentido, conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. En consecuencia, una vez analizado lo expuesto por las partes en su derecho de ser oídos, los medios probatorios aportados, así como la opinión de la Representación Fiscal, este Tribunal pasa a dictaminar sobre las bases lo siguientes: 1.- Que el hecho controvertido se basa en la identificación del inmueble sobre el cual se ejecutó la Sentencia Definitiva de fecha 20/03/2019, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando los presuntos agraviados ser propietarios del inmueble ubicado en la Parroquia Tacarigua, Sector 23 de Enero Norte I, Avenida Constitución, Cruce con Calle Piar, Número 261, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, basándose en una Ficha Catastral emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua y un Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- Que este Tribunal a los fines de verificar la identificación del inmueble ordena en la Audiencia Constitucional Oral y Pública oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, y recibida como han sido las resultas del mismo y en el cual hacen del conocimiento de este Tribunal que los inmuebles identificados como: Parroquia Tacarigua, Sector 23 de Enero Norte I, Avenida Constitución, Cruce con Calle Piar, Número 161, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; y Parroquia Tacarigua, Sector 23 de Enero Norte I, Avenida Constitución, Cruce con Calle Piar, Número 261, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, se trata de un mismo inmueble el cual se encuentra registrado en su sistema de Administración Municipal Integral (SAMI) con la dirección: Parroquia los Tacariguas, Sector Barrio 23 de Enero Sur Oeste, Número 161, c/c Piar, Maracay, Estado Aragua, siendo el mismo propiedad de los ciudadanos NATACHA DEL CARMEN DIAZ MONTERO y ALEXANDER JOSE DIAZ MONTERO, de acuerdo a lo establecido en el tracto legal que se encuentra registrado por ante esa oficina. 3.- Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejecutó la sentencia en el inmueble objeto de la Sentencia Definitiva sin causar violación a garantías constitucionales a terceras personas; en tal sentido resulta forzoso para este tribunal de instancia declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que los presuntos agraviados carecen de legitimación para ejercer la presente acción, toda vez que los mismos no son propietarios del inmueble objeto de la presente acción y no se le fue vulnerado ni violentado ningún derecho o garantía constitucional.
VII
Sobre El Dispositivo Del Fallo.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YOVANNY JOSE BOLIVAR PEREZ y CHRISTOPHER BRANDO MARTINEZ MERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.258.553 y V.-24.816.421, respectivamente; en contra de las actuaciones relacionadas con la Ejecución Forzosa de Sentencia Definitiva, proferida en fecha 20/03/2019 por el Abg. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp. Nº 43.218
YJMR/MJ
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