REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 43.198
PARTE ACTORA: Ciudadana YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.689.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CÉSAR JAVIER CALDERA SARMIENTO y ERIKA JOXELIN SLUZNIEWSKI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 234.428 y 272.505.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELYIT YELZALT SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.715.689.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Único
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de demanda y su reforma, se evidencia que la parte accionada expresa en su Capítulo IV, la siguiente pretensión:
“Por las razones expuestas tantos en los Hechos como en el Derecho es que hemos acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto la parte actora demanda a la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.429.761, domiciliada en la Calle Ricaurte N° 03, Sector La Pica, Palo Negro del Municipio Libertador Estado Aragua, en su carácter de Presidenta de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite, de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido, Esta previsión está contemplada de forma directa con el contenido del artículo 243 del Código de Comercio, aunada al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con otra normativa comercial como lo es el artículo 266 del Código de Comercio. Nuestra poderdante solicita al tribunal que formalmente se la condene a:…………………………………………….
PRIMERO: Nuestra poderdante solicita al Tribunal que formalmente se le condene a: Presentar los Libros Contable y Estados Financieros de los Periodo Comprendidos Desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; del periodo: 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; para el periodo 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 y para el periodo 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con vista comprobante de factura y venta, Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A., sea condenada por este honorable Tribunal a rendir cuentas de una manera fehaciente y clara………
SEGUNDO: Nuestra poderdante solicita al Tribunal que formalmente la condene a: Cancelar los Daños y Perjuicios que le ha ocasionado a nuestra poderdante en las utilidades y gananciales de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A. que siempre la demandada, la ha declarado en pérdida, actuando de mala fe su actuación como administradora para un beneficio persona, ya que la demandada adquirió bienes provenientes de las ganancias de la empresa como la adquisición de un Registro Mercantil denominado MINI MERCADO ELGIT, C.A., donde ella posee el 95% de las acciones y su padre el 2% de las acciones donde arbitrariamente se encargó de cerrar la empresa MINI MERCADOS ELFRID, C.A. para utilizar la firma de MINI MERCADO ELGIT, C.A., y de lo cual fue utilizada desde el año 2021 toda la mercancía y los mobiliario para un beneficio propio, donde solamente desde la fecha 26 de diciembre de 2019 hasta el diciembre 2021, solamente se le fue cancelado a nuestra poderdante YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos ($ 50,00) desde el mes de julio de 2021 hasta diciembre de 2021 siendo un monto total de cinco (5) meses que serían Doscientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 250,00)
TERCERO: Nuestra poderdante solicita al Tribunal que formalmente la condene a: Que le Restituya el derecho constitucional que posee la parte actora YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A. y anule la empresa MINI MERCADO ELGIT, C.A. y que indemnice los daños que ocasionó a nuestra poderdante de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A. devolviendo todo lo perteneciente a la empresa que son lo siguiente: Mercancía como licores, confitería, y todo lo concerniente a la venta, Mobiliarios, Neveras, Cavas, Licencia de Expedido de licores, Planta Eléctrica y Juegos de Cámara de Seguridad con su computadora………………………….
CUARTO: Nuestra poderdante solicita al Tribunal que formalmente se la condene a: Que este honorable tribunal ordene a que las acciones del 50% de la demandada pase hacer acciones de la parte actora de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A., por actuar de mala fe y violar los derechos y estatutos de la empresa……………………………………………………………………....
QUINTO: Nuestra poderdante solicita al Tribunal que formalmente la condene a: Presentar los recibos de pago del Contrato de Arrendamiento del Anexo del inmueble por un canon de arrendamiento de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), desde la fecha 07 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021; desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2021 y 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 y del 01 de enero de 2023 hasta la presente fecha. Y se obligue a cancelarme la parte que me corresponde como propietaria del 50% del inmueble.
SEXTO: Nuestra poderdante solicita al Tribunal que formalmente la condene a: que se me sea restituida el derecho a la propiedad de un inmueble, constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Calle Ricaurte N° 03-A, Barrio La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua, según consta en Compra-Venta Pura y Simple, Autenticada ante la Notaria Publica Primera Maracay Estado Aragua con fecha 27 de diciembre de 2019, con Número:21, Tomo: 138, Folio 63 hasta 65. El precitado Local Comercial está construido sobre un área de terreno municipal, con una superficie de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (121,80 Mts2) y área de terreno según Ficha Catastral de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (113,15 Mts2), el mencionado Local Comercial tiene una superficie de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (66,94 Mts2) y el mismo está identificado con el número catastral 05-07-02-U01-027-020-069-000-000-000 y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa N° 03-B, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts); SUR: Con Calle Ricaurte, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts); ESTE: Con Casa N° 05 en catorce metros (14,00 mts); OESTE: Con paso de servidumbre, casa N° 03-B, en catorce metros (14,00 mts), Local Comercial donde siempre ha funcionado la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A……………………………………………………………………………….
SEPTIMO: Solicitamos al Ciudadano Juez que de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil, condene a la demandada al pago de Daños y Perjuicio causado, lo cual ascienden al valor de las acciones de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A. que pretende abandonar a favor y de un beneficio de la demandada y de un tercero, en violación de los derechos e intereses de nuestra poderdante para lo cual solicitamos al ciudadano (a) Juez el avaluó correspondiente…………………………………………...........................”
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, la parte actora acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (1) Rendición de Cuentas, (2) Daños y Perjuicios, (3) Que le Restituya el derecho constitucional que posee la parte actora YERLY CAROLINA GUILLEN ROJAS de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A. (4) anule la empresa MINI MERCADO ELGIT, C.A., (5) que las acciones del 50% de la demandada pase hacer acciones de la parte actora de la empresa MINI MERCADO ELFRID, C.A., (6) Restitución de derechos de Propiedad.-
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente establecer que la rendición de cuentas es la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
En consecuencia, el juicio de cuentas contempla una doble identidad: a) Por un lado, funge como un procedimiento especial por el cual se exige judicialmente al demandado cumplir con su obligación de rendir cuentas sobre un negocio o negocios determinados, y; b) por otro como una vía más expedita para que el actor, conforme a las cuentas rendidas, reclame de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser reintegradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida.
Además, los juicios ejecutivos son procesos sumarios de cognición que, a diferencia de lo sostenido por varios autores, no es una figura afín a los verdaderos procesos de ejecución. Por ende, la finalidad propia del llamado juicio ejecutivo no es la de conseguir directamente medidas de ejecución a cargo del Juez, sino la de conseguir una resolución judicial de fondo que imponga al demandado de una cierta situación jurídica y cuyo incumplimiento será el que determine la apertura de la ejecución verdadera.
Por otra parte, el accionante solicita la indemnización por daños y perjuicios así como restitución de derechos constitucional y de propiedad siendo estos procedimientos ordinarios incompatibles con el juicio especial de rendición de cuentas que se ha establecido en párrafos anteriores.
Al respecto de ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…’
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
‘…No procede la acumulación de autos o procesos:
…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (subrayado por esta Alzada).
En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
‘…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…’.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones y por tanto, ser esta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Se ordena la notificación a las partes intervinientes en la presente causa, toda vez que la presente decisión se encuentra fuera del lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para su publicación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA.-
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.-
En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.-
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.-
EXPEDIENTE N° 43.198
YJMR/MJ.
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