REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.223

PARTE ACTORA: Ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.946.443
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.055.166.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.519.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR

Sentencia Definitiva
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia la presente demanda mediante la consignación en fecha 13.04.2023, de escrito libelar con motivo de DESALOJO de un inmueble constituido por una Oficina, incoado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, contra el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, supra identificados en el encabezado de este fallo, correspondiéndole luego del sorteo de distribución conocer a este Juzgado, dándole entrada en fecha 18.04.2023 (Folios 01 al 05)
Consta a los folios 06 al 14, consignación de los recaudos correspondientes, mediante diligencia suscrita en fecha 28.04.2023 por la parte actora supra identificada, y asimismo consta al folio 15, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO al profesional del derecho, abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO.
En fecha 04.05.2023, este Tribunal admite la presente demanda y libra compulsa de citación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del código adjetivo civil. (Folio 17 y 18)
Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023 insta a la parte actora a ratificar el poder otorgado por la parte actora al abogado supra mencionado, el cual es presentado en fecha 16.05.2023. Folios 19 al 21.
Posteriormente, el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2023, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO. (Folios 29 al 31)
En fecha 02.06.2023, comparece por ante este Juzgado la parte demanda, asistido por el abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, consigna diligencia mediante la cual presenta escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo. Asimismo, en la presente fecha otorga Poder Apud Acta al abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA. En consecuencia por auto de esa misma fecha el tribuna apertura el lapso probatorio. (Folios 32 al 41)
Consecuentemente, en fecha 08 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, constante de dos folios útiles y un anexo contentivo de cinco folios utiles. (Folios 44 al 50)
En fecha 09 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada procede mediante diligencia a consignar escrito de promoción de pruebas constante cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) anexos. (Folios 51 al 66)
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición de pruebas presentadas por su adversario. Y en esa misma fecha la parte actora a través de su apoderado judicial mediante diligencia ratifico escrito de pruebas, y negó la existencia de inepta acumulación de pretensiones (Folios 67 al 70)
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2023, este Juzgado se pronuncia en cuanto a la admisión de pruebas promovidas. (Folios 71 al 74)
Seguidamente, riela al folio 83, auto proferido por este Juzgado en fecha 20.06.2023 mediante la cual fija la presente causa en estado de dictar sentencia. Y mediante auto de fecha 27.06.2023 se difiere la oportunidad por una única vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 84.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la Parte Actora
“CAPITULO I: DE LOS HECHOS

Consta de documento privado de fecha 18 de MARZO de 2014, que en copia fotostática simple anexo marcado “B” a esta demanda que opongo en este acto al demandado, en mi condición de ARRENDADOR celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.055.166, soltero, domiciliado en la Calle Sánchez Carrero cruce con Calle Negro Primero, Centro Empresarial Líder, Piso 1, oficina 1.6, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y hábil, teléfono móvil celular: 0424-301-38-24, identificado como EL ARRENDATARIO; en este sentido la CLAUSULA PRIMERA, reza lo siguiente: (…)EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su legitima propiedad, compuesto de una (01) oficina, la cual tiene un área aproximada de 67, 061 0M2, ubicada en la calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, Centro Empresarial Líder, primer Piso, oficina N° 1.6, en Maracay, Estado Aragua. Dicha oficina presenta las siguientes características: un (1) baño equipado con piezas sanitarias de Color Blanco, su puerta es de madera con su respectiva cerradura; una división con paredes de yeso en la entrada de la oficina que forman un pasillo con puertas de madera y cerradura que da acceso al resto de la oficina y un cubículo al final de este pasillo con puerta de madera y cerradura; dos extractores de aire maraca Taurus ubicados en el cubículo antes mencionado; la puerta a la entrada a dicha oficina es de madera protegida con reja metálica, la cual tiene cerradura CISA de doble paso con protectores de cilindro y dos orejas para candados. (…). Omissis. De la simple lectura de la cláusula Primera, supra identificada se infiere que el contrato tiene por objeto un (1) bien de mi propiedad, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el Numero 25, TOMO 32, folio 126 al 130 en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022; constituido por una OFICINA ubicada en el Centro Empresarial Líder, Primer Piso, oficina N° 1.6, Calle Sánchez Carrero, cruce con Calle Negro Primero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde funciona una oficina de Contable y asesoría empresarial…”

“…Es el caso ciudadano juez, que una vez vencido el contrato y vencida la prorroga legal de SEIS (06) meses EL ARRENDATARIO no entrego el inmueble a mi persona como propietario y ARRENDADOR y continuó ocupando el inmueble pagando los canon de Arrendamiento y yo como ARRENDADOR no hice oposición al respecto y continúe percibiendo el monto del Canon de Arrendamiento por lo que el Contrato de arrendamiento se volvió contrato a tiempo indeterminado. Con el transcurso de los años se ha venido haciendo el ajuste de los cánones de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO, quien en la actualidad cancela la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD80,00) mensual y su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha del pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento. Ahora bien, ciudadano juez EL ARRENDATARIO: FELIZ ANTONIO LIENDO BARRIO, antes identificado en los últimos meses se ha mostrado irregular en el pago del canon de arrendamiento y en la actualidad presenta una insolvencia de cuatro (04) mensualidades es decir de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2023, a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80, 00) cada uno. Siendo infructuosas todas las diligencias realizadas con el fin de cobrar el canon de arrendamiento y en vista del vencimiento de las obligaciones contractuales el arrendatario ha hecho caso omiso y honrar los compromisos ha venido desconociendo las obligaciones y derechos de carácter personal contenidos en el artículo 1264 del Código Civil, agotando así todas las diligencias amistosas a mi alcance con el fin de darle una solución acordada entre las partes, es por lo que procedo a través de la vía judicial para hacer valer los derechos y demandar en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II: FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO

Es en razón de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por DESALOJO, al ciudadano: FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.055.166, soltero, domiciliado en la Calle Sánchez Carrero cruce con calle Negro Primero, Centro Empresarial Líder, Piso 1, oficina 1.6, Teléfono Móvil celular: 0424-301-38-24, identificado como EL ARRENDATARIO, de conformidad con el artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece lo siguiente: (…)Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:----------------------------------------------------------------------------------a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…) Omissis. --------------

Alegatos de la Parte Demandada:
“…. IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO

En fundamento a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugno las reproducciones fotostáticas producidas por la parte Demandante, marcada con la letra "B", insertas a los (Folios 12 y 13), por lo que carecen de valor alguno…”

…Omissis…

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA

De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la Demanda por Desalojo, las defensas perentorias de fondo, de Falta de Legitimación Activa de la Demandante, relativa a la Falta de Cualidad o Falta de Interés, para intentar el presente juicio; así como la Falta de Legitimación Pasiva del Demandado, relativa a la Falta de Cualidad o Falta de Interés para sostener el presente proceso judicial, conforme a las precisiones que a continuación se determinan: _ _ _ _ _

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDANTE

La falta de Legitimación Activa de Demandante, se sustenta en el hecho que, no tiene interés para intentar Y sostener el presente juicio contentivo de la Acción de Desalojo que, en el Contrato de Arrendamiento Y Originario, fue suscrito en fecha veintisiete 27 de septiembre de 2006, ante la Notaria pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el NO ,58, TOMO Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, por intermedio de apoderado, Ciudadana KARLA GUEVARA RIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Cédula de Identidad 7.928.593, quien actuó en representación de los Ciudadanos: LORENZO GUEVARA MORENO y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, con Cédulas de Identidad NROS. V-2.946.443 y V-2.151.100, en su orden, en calidad Y condición de ARRENDADORES, determinando en el contrato de Arrendamiento actuar en forma conjunta.-

Ahora bien, en el libelo de la demanda se pretende impulsar la reclamación por Desalojo, con un único CO-ARRENDADOR, cuando necesariamente, debe coexistir la plena representación de personas, con la finalidad de verificar la figura plena de la ARRENDADORA, de acuerdo al contexto del referido contrato de arrendamiento, que establece:

“….Entre, LORENZO GUEVARA MORENO Y YOLANDA RIOS DE GUEVARA venezolanos, casados, mayores de edad,... (sic).. representados en este acto por KARLA GUEVARA RIOS,...representación esta que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Uno, bajo el No.54, tomo No.06, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;..”


FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL DEMANDADO

La falta de Legitimación Pasiva del Demandado, se sustenta en que no tiene cualidad o inter sostener el presente proceso judicial contentivo de la Acción de Desalojo, por cuanto, es necesaria la representación plena de LOS ARRENDATARIOS en la persona de los Ciudadanos. YASENKA YANIZET MARQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de identidad N° v-13.907.810 y V-4.055.166 en su orden, conforme al contexto del contrato de arrendamiento, debidamente otorgado en fecha Veintisiete 27 de septiembre de 2006, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaria, que establece:

“… y por la otra YASENKA YANIZET MARQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.907.810 y 4.055.166, respectivamente, de este domicilio, quienes a los mismos efectos yy en lo sucesivo se denominan los arrendatarios..”

…Omissis…

Contrato de Arrendamiento que produzco, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra "A", por lo la cual pido, sea agregado a las actas procesales que conforman el Expediente N° 43.223-2023; Al efecto, es necesario precisar que, dicho documento reviste y constituye instrumento público, a tenor de lo previsto en la los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto, el valor probatorio está vinculado a dos (2) aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues él le da fe pública, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio y erga omnes; y, b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado…”

“…HECHOS QUE SE ADMITEN

1) Es cierto que, existe una vinculación arrendaticia, entre el demandante Ciudadano: LORENZO GUEVARA MORENO, ya identificado, en calidad o condición de CO-ARRENDADOR y mi persona en calidad de CO-ARRENDATARIO, conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, TOMO 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, cuyo documento original fue producido precedentemente, marcada con la letra “A”.-
…Omissis…
2) Es cierto que, durante el decurso de los años se ha venido incrementando el canon de arrendamiento del local comercial (oficina), que de mi propia iniciativa he propuesto en calidad de CO-ARRENDATARIO, y actualmente se encuentra establecido en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 80,00) de forma mensual, de acuerdo al contexto del mismo escrito de libelo de demanda, al expresar:
“…Con el transcurso de los años se ha venido haciendo el ajuste de los canones de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO, quien en la actualidad cancela la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 80,00) mensual y su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha de pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento…”.-
…Omissis…

Por consiguiente, del análisis del Libelo de la demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble constituido por una (1) oficina Ubicada en la Calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, Centro Empresarial Líder, Primer Piso, Oficina N° 1.6, en la ciudad de Maracay estado Aragua, por la falta de pago de cuatro (04) mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80, 00) mensual y su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha de pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento, cantidad esta, que fue reconocida y convalidada por la parte arrendataria y demandada en la presente causa como canon de arrendamiento ajustado entre las partes (arrendador y arrendatario), en su escrito de contestación.
En cuanto al asunto debatido tenemos que, respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con documento, contrato de arrendamiento originario, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 27 de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 296, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, que se convirtió a tiempo indeterminado, el cual fue traído al proceso por el arrendatario y demandado, plenamente identificado, y cursa inserto en original a los folios 37al 39 del expediente de marras, revertiéndosele la carga de la prueba de demostrar el pago de cuatro (04) mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80, 00) mensual y su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha de pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento. Asi queda verificado.

III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

En este Título, esta directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe.-


De las pruebas aportadas por la parte Actora

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR, RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

1. Copia simple con vista de su original al effectum videndi contentivo de Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal; celebrados entre el ciudadano LORENZO RAMOS GUEVARA MORENO y YOLANDA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 2.946.443 y V- 2.151.100, marcado con la Letra “A”, autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 24.05.2022, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 32, Folios 126 hasta 130 del libro de autenticaciones llevado por ante esa notaria pública. (Folios 07 al 11). Del cual se desprende que al ciudadano LORENZO RAMON GUEVARA MORENO; se le adjudica … la oficina distinguida con el Nro. 1.6 enclavada en la parcela de terreno propio donde está constituido el edificio de tres plantas, ubicado en las esquinas donde se cruzan las calles negro primero y Sánchez carrero, distinguida con los Nros. de parcelas 31 y 50. Cuya oficina tiene un área aproximada de 67,0610 M2, y sus linderos individuales son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con el cuerpo de escaleras; ESTE: con fachada Este (principal) del edificio; y OESTE: con oficina 1.5;
2. Copia Simple del Documento de Contrato Privado de Arrendamiento; celebrado entre los ciudadanos LORENZO GUEVARA MORENO y el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, titulares de las cédulas de identidades Nros v- 2.946.443 y V- 4.055.166, donde se especifica el arriendo de un inmueble compuesto por una (1) oficina, Ubicado en la Calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, Centro Empresarial Líder, Primer Piso, Oficina N° 1.6, en Maracay estado Aragua; marcado con la letra “B”, cuyo tiempo de duración es del 01.04.2014 al 01.04.2015, suscrito en fecha 18.03.2014. (Folios 11 al 14).
3. Copia certificada de Sentencia de Divorcio por Desafecto; entre los ciudadanos LORENZO RAMOS GUEVARA MORENO y YOLANDA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 2.946.443 y V- 2.151.100, respectivamente, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2.021 en el expediente signado bajo el Nro. T2M-M-13.363-2021, con motivo del juicio por Divorcio 185 (desafecto) declarado con lugar. (Folios 46 al 50).
Los referidos medios de pruebas anteriormente descritos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, oponiéndose a la incorporación de los mencionados documentos, los cuales la parte actora no hizo valer, trae la consecuencia ineludible, de inexistencia de los documentos. Así se valora y se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

DOCUMENTALES
1. Original de Documento de Contrato de Arrendamiento Autenticado; suscrito entre los ciudadanos LORENZO GUEVARA MORENO Y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, representados en este acto por la ciudadana KARLA GUEVARA RIOS, quien se denominara LA ARRENDADORA por una parte, y por la otra la ciudadana YASENKA YANIZET MARQUEZ Y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, ARRENDATARIOS, sobre un inmueble constituido por una (1) oficina Ubicada en la Calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, Centro Empresarial Líder, Primer Piso, Oficina N° 1.6, en la ciudad de Maracay estado Aragua, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 27 de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 296; marcado con la letra “A” en el escrito de contestación de la demanda, cuyo tiempo de duración es de un año contado desde el 02.09.2006 al 02.09.2007. (Folios 33 al 39). El cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba del promovente, y por cuanto no fue desvirtuada bajo ningún medio procesal que confiere la ley, haciendo pleno valor probatorio de prueba documental, con el cual se demuestra: La relación arrendaticia entre las partes del proceso, así como la cualidad. Así se valora y se establece.-
2. Originales de Recibos de Pagos como planillas de depósito bancario, que durante el decurso del tiempo se han causado por concepto de cánones de arrendamiento, por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por el cual se pretende la presente acción de desalojo, en cada una de las oportunidades de haber realizado efectivamente su cancelación, mediante el debido pago, de acuerdo al detalle que, a continuación se especifica: insertos a los Folios 56 al 62; marcados con la letra “B”:
B.1 Depósito Bancario, referencia 3811 de fecha 17-04-2009, por un monto de 600,00 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central.
B2 Recibo de pago, de fecha 24-09- 2009, por un monto de 600, 00 Bs, en efectivo, por un 50% de alquiler
B.3 Depósito Bancario, referencia 488**4805, de fecha 02-09-2009, por un monto de 300, 00 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B.4 Depósito Bancario, referencia 47281320, de fecha 19-06-2009, por un monto de 600, 00 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B.5 Recibo de pago, de fecha 19-09-2009, por un monto de 300, 00 Bs, pagados en cheque del banco de Venezuela N° 10000904, por un monto de 300,00 Bs, por concepto de un 50% de alquiler, recibido por la ciudadana Yolanda de Guevara
B.6 Depósito Bancario, referencia 481**6654, de fecha 23-07-2009, por un monto de 300, 00 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B.7 Depósito Bancario, referencia 4892**11, de fecha 21-08-2009, por un monto de 300, 00 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B.8 Depósito Bancario, referencia 4*940611, de fecha 12-11-2009, por un monto de 300, 00 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B9 Recibo de pago N° 7, de fecha 10-10-2009, por un monto de 300,00 Bs, por concepto de un 50% de alquiler
B10 Recibo de Pago, de fecha 20-01-2010, por un monto de 400, 00 Bs, pagados en cheque del Banco de Venezuela N° 11001075, por concepto de un 50% de alquiler, recibido por el ciudadano Lorenzo Guevara.
B11 Recibo de Pago, de fecha 20-01-2010, por un monto de 300, 00 Bs, pagados en cheque del Banco de Venezuela N° 18001116, por concepto de un 50% de alquiler, recibido por el ciudadano Lorenzo Guevara.
B.12 Depósito Bancario, referencia 52558574, de fecha 09-02-2010, por un monto de 612,86 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B.13 Depósito Bancario, referencia 49949001, de fecha 06-04-2010, por un monto de 890,74 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B.14 Depósito Bancario, referencia 49**0910, de fecha 04-05-2010, por un monto de 210,00 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B.15 Depósito Bancario, referencia 52**2266, de fecha 15-06-2010, por un monto de 400, 00 Bs, cuenta bancaria receptora 0158-0019-42-0191009774, Banco Central
B16 Recibo de Pago, de fecha 09-06-2010, por un monto de 600, 00 Bs, pagados en efectivo, por concepto de un 50% de alquiler, recibido por el ciudadano Lorenzo Guevara.
B17 Recibo de Pago, de fecha 13-08-2010, por un monto de 404, 00 Bs, pagados en efectivo, por concepto de un 50% de alquiler, recibido por el ciudadano Lorenzo Guevara.
B18 Recibo de Pago, de fecha 08-09-2010, por un monto de 360, 00 Bs, pagados en cheque del Banco de Venezuela N° 43001342, por concepto de un 50% de alquiler, recibido por el ciudadano Lorenzo Guevara.
Marcado con la letra “C” Comunicación dirigida solo al ciudadano FELIX LIENDO, señalando expresamente la deuda de arrendamiento de la oficina distinguida con el Nro. 1.6 al dia 20 de enero de 2.010, correspondiente al condominio de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, por un monto de 162,86 Bs., a ser depósitos ante la entidad financiera Banco Bicentenario, quien sustituyó a la entidad financiera Central Banco Universal, en la cuenta corriente N° 0158-00191009774, a nombre de Lorenzo Guevara, en el Banco Bicentenario, antiguo central banco universal.

Con relación a estas diecinueve (19) documentales, antes señaladas, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por cuanto no aportan nada al proceso, ya que las mismas versan de pagos efectuados en los años 2.009 al 2.010 ambos años inclusives, y la insolvencia alegada por la parte actora, esta referida a cuatro (04) mensualidades, es decir de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023. En consecuencia, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.-

IV
PUNTO PREVIO

Corresponde a esta juzgadora antes de proceder a motivar la presente decisión, revisar la defensa perentoria de fondo de falta de legitimación activa de la parte demandante, ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.946.443, y la de falta de legitimación pasiva de la parte demandada, ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.055.166, opuestas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda por el accionada de autos.

Al respecto alegó el demandado:

“…La falta de Legitimación Activa de Demandante, se sustenta en el hecho que, no tiene interés para intentar Y sostener el presente juicio contentivo de la Acción de Desalojo que, en el Contrato de Arrendamiento Y Originario, fue suscrito en fecha veintisiete 27 de septiembre de 2006, ante la Notaria pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el NO ,58, TOMO Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, por intermedio de apoderado, Ciudadana KARLA GUEVARA RIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Cédula de Identidad 7.928.593, quien actuó en representación de los Ciudadanos: LORENZO GUEVARA MORENO y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, con Cédulas de Identidad NROS. V-2.946.443 y V-2.151.100, en su orden, en calidad Y condición de ARRENDADORES, determinando en el contrato de Arrendamiento actuar en forma conjunta.-

Ahora bien, en el libelo de la demanda se pretende impulsar la reclamación por Desalojo, con un único CO-ARRENDADOR, cuando necesariamente, debe coexistir la plena representación de personas, con la finalidad de verificar la figura plena de la ARRENDADORA, de acuerdo al contexto del referido contrato de arrendamiento, que establece:

“….Entre, LORENZO GUEVARA MORENO Y YOLANDA RIOS DE GUEVARA venezolanos, casados, mayores de edad,... (sic).. representados en este acto por KARLA GUEVARA RIOS,...representación esta que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Uno, bajo el No.54, tomo No.06, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”

“…La falta de Legitimación Pasiva del Demandado, se sustenta en que no tiene cualidad o inter sostener el presente proceso judicial contentivo de la Acción de Desalojo, por cuanto, es necesaria la representación plena de LOS ARRENDATARIOS en la persona de los Ciudadanos. YASENKA YANIZET MARQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de identidad N° v-13.907.810 y V-4.055.166 en su orden, conforme al contexto del contrato de arrendamiento, debidamente otorgado en fecha Veintisiete 27 de septiembre de 2006, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaria, que establece:

“… y por la otra YASENKA YANIZET MARQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.907.810 y 4.055.166, respectivamente, de este domicilio, quienes a los mismos efectos yy en lo sucesivo se denominan los arrendatarios..”

En este sentido, es imperativamente necesaria la co- existencia de ambos ciudadanos, plenamente identificados en el contrato de arrendamiento suscrito, para determinar la denominación y verificación de la figura plena de LOS ARRENDATARIOS, como parte integrante del indicado contrato, mediante el cual surgen derechos y obligaciones, por Io que, mal Puedo representar la parte y la carga o cualidad como un sólo Arrendatario, por carecer de la totalidad representativa, tal como fue asumido en el respectivo Contrato arrendaticio, que no prevé la distinción de ser dicha representación de forma alternativa o separadamente, en virtud de ello, como parte Demandada por sí sólo, no poseo la atribución, ni facultad y menos aún la plena representación o cualidad para sostener el presente proceso interpuesto de la acción de Desalojo…”

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia tantas veces ratificada de fecha 24 de abril de 2008, en el expediente Nro. 07-1593, con ponencia del Magistrado para la época, Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso.

“… Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que tal como fue establecido en el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior Primero, la circunstancia de que la acción de desalojo fue intentada por uno de los propietarios del bien arrendado, en ningún momento contravino normas de carácter constitucional o legal de nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la decisión No. 132 del 26 de abril de 2000 que dictó la Sala de Casación Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…
La expresión `podrán´, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”.

Esta Sala en la decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:

“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)

En este mismo orden, a juicio de este Juzgado de Instancia, se trata de una fundamentación inapropiada, por una parte, porque atribuye la legitimación para demandar el desalojo a los co propietarios en conjunto del inmueble arrendado, cuando como es harto conocido el arrendador es generalmente el propietario del inmueble, pero también pueden arrendar el usufructuario o el arrendatario cuando se trata de sub-arrendamientos autorizados en el contrato, sin que ello signifique que uno u otro carezcan de legitimación para proponer la demanda. En este mismo orden, alega el demandado que “…La falta de Legitimación Pasiva del Demandado, se sustenta en que no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso judicial contentivo de la Acción de Desalojo, por cuanto, es necesaria la representación plena de LOS ARRENDATARIOS en la persona de los Ciudadanos YASENKA YANIZET MARQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de identidad N° V-13.907.810 y V-4.055.166 en su orden, conforme al contexto del contrato de arrendamiento…”, reconociendo en este contexto su cualidad de arrendatario y por ende legitimidad para ser demandado en la presente causa. Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; o el desalojo del inmueble, siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo quien aquí decide en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

En efecto, constatada la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, a través del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes del proceso, debidamente otorgado en fecha veintisiete 27 de septiembre de 2006, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaria; bien es cierto que, el contrato de arrendamiento de marras, no puede servir de justificación para negarle a la parte actora el derecho a llevar a cabo un juicio, injustificadamente se le declare inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Asi se declara.-

V
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta directora del proceso, observa que el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limitan a determinar la falta de pago de cuatro (04) mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80, 00) que correspondía cancelar mensualmente, con su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha de pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento, cantidad esta, que fue reconocida y convalidada por la parte arrendataria y demandada en la presente causa como canon de arrendamiento ajustado entre las partes (arrendador y arrendatario), en su escrito de contestación, quien entre sus alegatos manifestó textualmente lo siguiente:

1) Es cierto que, existe una vinculación arrendaticia, entre el demandante Ciudadano: LORENZO GUEVARA MORENO, ya identificado, en calidad o condición de CO-ARRENDADOR y mi persona en calidad de CO-ARRENDATARIO, conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, TOMO 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, cuyo documento original fue producido precedentemente, marcada con la letra “A”.-
…Omissis…
2) Es cierto que, durante el decurso de los años se ha venido incrementando el canon de arrendamiento del local comercial (oficina), que de mi propia iniciativa he propuesto en calidad de CO-ARRENDATARIO, y actualmente se encuentra establecido en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 80,00) de forma mensual, de acuerdo al contexto del mismo escrito de libelo de demanda, al expresar:
“…Con el transcurso de los años se ha venido haciendo el ajuste de los cánones de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO, quien en la actualidad cancela la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 80,00) mensual y su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha de pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento…”.-
3) Niego, rechazo, absoluta y categóricamente que, presente una insolvencia en el pago de Cuatro (04) mensualidades, al expresar en su libelo al vuelto del Folio 2, lo siguiente:

“…EL ARRENDATARIO:…(sic)… en los últimos meses se ha mostrado irregular en el pago del canon de arrendamiento y en la actualidad presenta una insolvencia de cuatro (04) meses…(sic)… a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80,00)…”.

Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, establece:

Artículo 34: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas anteriormente transcritas, definen los deberes y roles de cada sujeto procesal dentro del proceso, de acuerdo con la posición que asuma el demandado con relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

Con relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sean posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, la jurisprudencia, en relación con los hechos negativos, ha establecido que, en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Hechas estas consideraciones, de hecho y de derecho, esta jurisdicente observa que, en el caso concreto, el accionante manifiesta la falta de pago de cuatro (04) mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80, 00) que correspondía cancelar mensualmente la parte arrendataria y demandada, con su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha de pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento, cantidad esta, que fue reconocida y convalidada por la mencionada parte arrendataria y demandada en la presente causa como canon de arrendamiento ajustado entre las partes (arrendador y arrendatario), en su escrito de contestación, negando y rechazando pura y simple la falta de pago, colocando en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado, conforme a lo indicado en la sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría. Lo que trae como consecuencia que esta directora del proceso declare con lugar la acción incoada. Asi se decide y se declara.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO de un inmueble constituido por una Oficina, ubicada en el Centro Empresarial Líder, primer Piso, oficina N° 1.6, calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, Maracay, Estado Aragua, la cual tiene un área aproximada de 67, 061 0M2; incoado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, supra identificados en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte accionada, ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, ut supra identificado, a entregar el inmueble constituido por una Oficina ubicada en la dirección descrita en el particular primero del presente fallo; a la parte demandante ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, arriba identificado, objeto del arrendamiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, identificado en el encabezado de la presente decisión; de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes. Notifíquese. Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.223
YMR/MLJP