REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Agosto de 2023.
213° y 164°

Expediente: T-1-INST-42.973
PARTE ACTORA: ALICIA JACQUELINE CHURON FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.786.554.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DENYS ANTONIO CAÑIZALES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.902.
PARTE DEMANDADA: LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.046.641.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Sentencia interlocutoria

UNICO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que admitido como fue mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 10/12/2023, que riela al folio 59, y a su vez se libra boleta de citación al ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.046.641; sin embargo se observa que por error involuntario no fue librado el oficio al Ministerio Público, así como tampoco se libró el edicto previsto en el artículo 507 de la ley Sustantiva Civil Venezolana; en consecuencia resulta pertinente para esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334 establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (Negrillas del tribunal).
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”. Resaltado del este tribunal.
Asimismo, en fecha (09) días del mes de agosto (2018), la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia en los siguientes términos con relación a la publicación y consignación del referido Edicto:
“… Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
Así las cosas, resulta relevante ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social (N° 1747 del 12/11/2009) y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N° RC 000310 del 15/07/2011, N° RC-419 del 12/08/2011 y N° RC-419 del 12/08/2011, N° RC.000683 del 19/11/2013), referido a que la acción mero declarativa por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y por tanto se encuentran comprendidos en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”.
Asimismo el artículo 132, dispone lo siguiente:

Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
A tenor de los criterios jurisprudenciales y las normas sustantivas y adjetivas antes citadas esta juzgadora comparte y acoge; se reitera que en el presente caso por ser una acción de Mero declarativa la misma es de orden público y es de obligatoriedad la notificación al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación de edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; y siendo que el mismo no fue librado al momento de la admisión de la demanda; es por ello que resulta forzoso para esta jurisdicente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN; ordenándose librar el edicto para TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO en la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN; ordenándose librar el edicto para TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO en la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 59 (inclusive) y las actuaciones posteriores a la misma. La Admisión de la Demanda se hará por auto separado. En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese y Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO








Exp. N° T-1-INST-42.973
YJMR/MJ/JD