REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: N° 43.253.
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.891.264, V.-17.470.000, V.-17.470.001 y V.-21.273.151, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAIDA TAMARA GÓMEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.470.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, debidamente registrada ente el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, bajo el Nro. 36, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 14, representada por su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.266.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: ASUMIR COMPETENCIA.-
Sentencia interlocutoria
Maracay, 07 de Agosto de 2.023
213° y 164°
I
Recibido el presente expediente, proveniente del sorteo de fecha 13 de Julio del presente año, constante de una Pieza principal de Ciento Setenta y Siete(177) folios útiles, contentivo de demandada por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, dirigiendo su pretensión contra la Asociación Civil FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”; sujetos procesales supra identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27.06.2023, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la Cuantía, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, mediante oficio Nro. 316-23 de fecha 07.07.2023 el referido juzgado le da salida al expediente signado con el Nro. T3M-M-14.935 (nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folios 171 al 176)
Por consiguiente este Juzgado en fecha 18.07.2023 le da entrada a la presente causa. (Folio 178).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Ahora bien, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En cuanto a la Competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, indicó: “…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
Prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, el artículo 49 dispone lo siguiente:
Artículo 49: E l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su Artículo 1 preceptúa lo siguiente:
“…Articulo 1.- -Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, y de conformidad con lo previsto en nuestra Norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente de marras, se pudo constatar que la presente demanda versa sobre nulidad de Contrato de venta del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Cuarta Avenida No. 49, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, de lo cual, se verifica en el escrito de contestación de la presente demanda y la reconvención propuesta por la parte demandada, se desprende que la accionada estima la misma por la cantidad de “…CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS(Bs. 104.055,00), lo que representa 3.500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela …”. En consecuencia, en el caso concreto, este Juzgado, siendo que la competencia para conocer de estos juicios se encuentra determina de manera expresa por la ley a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble.
III
Éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, asume la competencia. Y así se declara. No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2023. Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.253 YJMR/MJ/JD
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